Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 745/2012 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 245/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Núm. 745/2012
Procedimiento de Juicio Verbal núm. 768/2010
Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Martorell
S E N T E N C I A Nº 245
Barcelona, 2 de junio de 2014
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación núm. 745/2012interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2011 en el procedimiento núm. 768/2010 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Martorell en el que es recurrente GESTORA DE TIENDAS Y NEGOCIOS, S.L. (MEGA CONFORT)y apelada Dª Ángeles , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Jordi Ribé Rubí en nombre y representación de Ángeles contra GESTORA DE TIENDAS Y NEGOCIOS SL: 1º. Condeno a GESTORA DE TIENDAS Y NEGOCIOS SL a pagar a Ángeles la cantidad de 837,5€. 2º. Absolver a GESTORA DE TIENDAS Y NEGOCIOS SL de los restantes pronunciamientos de condena deducidos frente a la misma sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
Por Ángeles , que refería haber sufrido una caída ' en el pasillo de salida del establecimiento al tropezar con una tarima expositora que se encontraba situada en medio del referido pasillo', se presentó demanda frente a la mercantil GESTORA DE TIENDAS NEGOCIOS SL para reclamar una indemnización de 1,675 euros por las lesiones (rotura de estiloides radial de la mano derecha) y daños (rotura de gafas) sufridos, contestándose por la demandada que dicho accidente fue única y exclusivamente debido a la distracción de la propia cliente pues el expositor estaba en lugar visible, adecuado y correctamente señalizado.
La sentencia de primera instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual, con especial atención a la elaborada en torno a la caída de personas en establecimientos abiertos al público, estimó parcialmente la demanda al considerar que existía una concurrencia de culpas, la de la propia víctima, que caminaba distraída hablando con otra persona, y la del establecimiento por cuanto ' la ubicación del expositor detrás del expositor de los teléfonos móviles' constituía un obstáculo que respondía a una ' situación consentida y permanente' que no era la más adecuada ' toda vez que las personas que desean mirar los móviles dan la espalda a los expositores y pueden tropezar al girarse' como así había sucedido en autos, máxime cuando tampoco parecía ' lo más adecuado que el suelo del expositor'fuera mucho más grande que el material expuesto 'pues el cliente suele fijar la vista en lo que se intenta vender y no en el suelo del expositor, que al sobresalir en extenso puede provocar una caída'.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada al considerar que por su parte no había cometido ningún acto imprudente que justificase la imputación de responsabilidad que se contenía en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Las caídas accidentales.
La STS de 31 mayo 2011 recuerda como la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 Cci y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Y tampoco acepta una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando éste último está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 16 febrero , de 4 marzo 2009 y de 11 diciembre 2009 ). Asimismo, tiene declarado que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS de 21 octubre 2005 y de 5 enero 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 noviembre 2005 y de 2 marzo 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 julio 2003 y de 31 octubre 2006 ).
Y en el particular supuesto de las caídas accidentales en edificios en régimen de propiedad horizontal o en ' establecimientos comerciales', de hostelería o de ocio, tras indicar que 'muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles', precisa a continuación que ' no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima' citando a continuación 'ad exemplum' diversos supuestos en donde había aplicado esta doctrina como el de la caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima ( S. de 30 marzo 2006 ); las caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados ( SS. de 6 junio 2002 , de 13 marzo 2002 , de 26 julio 2001 , de 17 mayo 2001 , de 7 mayo 2001 ); o las caídas en las escalera de un centro comercial, en las de un hotel, en el terreno anejo a una obra o en una discoteca ( SS. de 6 febrero 2003 , de 16 febrero 2003 , de 12 febrero 2003 , de 10 diciembre 2002 ); o el daño en una mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo ( S. de 17 junio 2003 ); la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables ( S. de 2 marzo 2006 ), o la caída en una exposición de muebles por tropiezo con un escalón de separación de nivel perfectamente visible ( S. de 31 octubre 2006 ), etc. etc...
TERCERO.- El recurso de la lesionada.
Pues bien, una vez revisado el material probatorio disponible en los autos, idéntico al que tuvo a su disposición el juez a quopues no se ha practicado prueba en esta segunda instancia ni tampoco se han alegado hechos nuevos que tomar en consideración, esta Sala no puede compartir la imputación de responsabilidad que se contiene en la sentencia apelada pues, ciertamente, no advertimos omisión por parte de la demandada de medida alguna de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debieran considerarse exigibles, ni tampoco entendemos que el emplazamiento o el tamaño del expositor publicitario fuesen inadecuados.
En cuanto a su ubicación, al margen de que no se encontraba en el pasillo de salida como se decía en la demanda, el expositor era un perfectamente visible tal y como se desprende de las fotografías aportadas y entendemos que no suponía ningún riesgo para los clientes que quisieran mirar los teléfonos de una estantería próxima. La sentencia dice que se encontraba 'justo detrás de una vitrinas de teléfonos móviles' y que las personas que deseaban mirarlos daban la espalda a los expositores y podían tropezarse con ellos al girarse. Sin embargo, la distancia nos parece prudencial (un par de metros fácilmente). Es verdad que las fotografías aportadas por la demandada no se corresponden con los expositores existentes en el mismo día de autos pero todos los testigos, empleados de la demanda e inclusive el marido de la propia atora, reconocían que venían a coincidir con la situación existente aquel día.
Y en cuanto al tamaño del expositor, la sentencia no considera lo más adecuado que el suelo del expositor sea mucho más grande que el material expuesto [unas lavadoras en el caso de autos] pues el cliente suele fijar la vista en lo que se le intenta vender y no en el suelo del expositor pero aun cuando consideramos acertada la reflexión del juez 'a quo', entendemos que en el caso de autos, la circunstancia de venir destacada la tarima con una cinta roja adhesiva que advertía claramente de su presencia, impide considerarla inadecuada.
En consecuencia, nos encontramos con un expositor que no supone ningún riesgo extraordinario para los clientes que visitan el establecimiento, situado en lugar perfectamente visible y debidamente señalizado, que en cuanto que es obstáculo que se encuentra dentro de la absoluta normalidad comercial y tenía carácter previsible o directamente era conocido por la víctima, no justifica imputar a la sociedad demandada ninguna culpa en la caída sufrida por la demandante la cual se explica únicamente por la propia distracción de la víctima que no por la proximidad o tamaño inadecuado del expositor pues consta perfectamente que la demandante se encontraba hablando con otra persona, que dio unos pasos hacia atrás y al girarse se tropezó, por lo que, con estimación del recurso presentado, procede revocar la sentencia apelada y absolver a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación del recurso comporta a su vez la desestimación íntegra de la demanda y que, de conformidad con el artículo 394.1 LECi, sea la parte demandante condenada al pago de las causadas en ella. Y en cuanto a las de esta alzada, su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por la representación deGESTORA DE TIENDAS Y NEGOCIOS SL esta Sala acuerda:
1º) Revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera instancia Número CUATRO de Martorell para, con desestimación de la demanda presentada, absolver a GESTORA DE TIENDAS NEGOCIOS SL de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.
2º) No imponer las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiendo los mismos interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal arriba indicado.

