Sentencia Civil Nº 245/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 494/2012 de 12 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 245/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 494/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 15/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A Nº 245 / 2014

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)

En Barcelona, a 12 de junio de 2014

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 15/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Vilanova i la Geltrú, a instancia de GRUPO ELECTRO STOCKS, S.L.U. contra CORPORACIÓN GRUPAYA INTERNACIONAL S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA ENTIDAD GRUPO ELECTROSTOCKS, S.L.U. EN SU VIRTUD, CONDENO A LA MERCANTIL CORPORACIÓN GRUPAYA INTERNACIONAL, S.L. AL PAGO DE 10.891,65 EUROS MÁS EL INTERÉS PREVISTO EN LA LEY 3/2004, DE 29 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS DE LUCHA CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES. ASIMISMO, SE LE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES GENERADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por CORPORACIÓN GRUPAYA INTERNACIONAL S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada, solicitando su absolución de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la actora.

El recurso se funda en la existencia del error en la valoración de las pruebas, al exponerse que no mantuvo la relación jurídica que se le imputa con la demandante, y que no solicitó ni recibió el género que se detalla en las facturas y albaranes de entrega aportados por la actora junto con la demanda, por lo que entiende que existe una falta de legitimación pasiva, entendiendo acreditado que quien estableció la relación mercantil fue Grupaya Management, S.L., que nada tiene que ver con la recurrente, según afirma.

Se remite al correo electrónico aportado por su contraparte y a lo expuesto por el propio legal representante de la actora en la vista, al exponer que la apelante siempre solicitaba expresamente el material por escrito.

Frente al recurso se opuso la actora, que peticionó la confirmación de la sentencia con expresa imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO .-La sentencia apelada aplica la conocida doctrina del levantamiento del velo, pues habiendo opuesto la demandada la falta de legitimación pasiva, perteneciendo ésta a Grupaya Management, S.L., entiende que nos hallamos ante entidades interrelacionadas.

A la vista de lo actuado no cabe estimar la apelación, siendo significable inicialmente que como señala la apelada la legitimación pasiva no le viene dada por que fuera la receptora del material cuyo abono se solicita, sino atendiendo a la relación existente entre las diferentes sociedades que conforman el grupo empresarial, que permitiendo la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo da lugar a la estimación de la pretensión actora.

Según conocida doctrina del T.S. en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución ( arts. primero, 1 , y noveno, 3), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buen a fe ( art. séptimo, 1, del Código Civil ), la tesis y práctica de penetrar en el «substratum» personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. sexto, 4, del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar («levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. séptimo, 2, del Código Civil ) en daño ajeno o de «los derechos de los demás» ( art. 10 de la Constitución ) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un «ejercicio antisocial» de su derecho ( art. séptimo, 2, del Código Civil ), lo cual no significa que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos de tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y «constitutiva» personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad «ex contractu» o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera, «quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes» y menos «cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad», según la doctrina propia.

La STS de 22 de noviembre de 2000 determina que la doctrina del denominado levantamiento del velo de la persona jurídica tiene por función desvelar verdaderas situaciones en orden a la personalidad para evitar ficciones fraudulentas, como señaló la sentencia de 28 de mayo de 1984 (RJ 1984 2800) y ha repetido la de 15 de octubre de 1997 (RJ 1997 7267) más recientemente, y también por otras muchas -«ad exemplum», de 16 de julio (RJ 1987 5795) y 24 de septiembre de 1987 (RJ 1987 6194), 5 de octubre de 1988 (RJ 1988 7381), 20 de junio y 12 de noviembre de 1991 (RJ 1991 4526 y RJ 1991 8234) y 12 de febrero de 1993 (RJ 1993 763)-. La idea central y básica consiste en que no cabe la alegación de separación de patrimonios de la persona jurídica cuando tal separación resulta una ficción, que pretende un fin fraudulento, como el incumplimiento contractual o aparentar insolvencia.

Tal como dice la Sentencia de 3 junio 1991 (RJ 1991 4411) se proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros; lo que reiteran las de 16 marzo 1992 (RJ 1992 2189), 24 abril 1992 (RJ 1992 3410), 16 febrero 1994 (RJ 1994 1618) y 8 abril 1996 (RJ 1996 2987) que resume la doctrina jurisprudencial (en su fundamento 2.º, párrafo 2.º).

La sentencia del T.S. de 31 de octubre de 1996 (RJ 1996 7728) se refiere a que el «lifting the veil» o levantamiento del velo, es una creación de la jurisprudencia norteamericana con intención de averiguar la realidad en una actuación de una persona jurídica que implique frustración de los derechos de terceros y que ha sido aceptada por la doctrina española y por la jurisprudencia de esa Sala, pretendiendo evitar con ello simulación en la constitución de una sociedad que signifique la elusión en el cumplimiento de un contrato, así como la burla de la Ley como protectora de derechos ajenos o la existencia de una confusión de personalidades y patrimonios, lo que se traduce en una inconsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad y en la inexistencia de independencia de personalidades, como recoge la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 1999 (RJ 1999 7613).

Es partiendo de la expuesta doctrina que, valorando las pruebas practicadas, resulta procedente su aplicación al supuesto de autos, al hallarnos ante un claro caso de sociedades que conforman un entramado de empresas, con lo que puede entenderse que existe una confusión de patrimonios y de deudas, interna.

Para alcanzar tal conclusión resulta determinante el documento nº 2 de los aportados con la contestación, (referido al centro de negocios Suncenter, obra para la que se precisó parte del material según la propia apelante, por encargo de Grupaya Management S.L.) que se emite bajo la mención de 'Grupaya management, S.L.' si bien en la parte final consta únicamente la mención de grupaya y el mismo domicilio en el que fue emplazada la demandada, lo que pone de manifiesto la clara confusión de empresas e incluso identidad.

A lo expuesto debe unirse el contenido del documento obrante al folio 186 de las actuaciones, consistente en e. mail remitido por el Sr. Alayeto , legal representante de la demandada, en el que éste solicita a la apelada que le indique las facturas pendientes de pago de , expresamente se expone ' todas estas empresas' , obrando seguidamente un listado de ellas, y el interrogante de porque no podían operar al margen de las deudas y porque no podía hacerse con ninguna de esas sociedades que detalla, lo que nuevamente conduce a una situación de confusión entre ellas dándoseles a todas el mismo tratamiento o rango, sirviendo igualmente que se opere con una o con otra.

No puede obviarse tampoco lo manifestado el Sr. Alayeto, quien además de ser administrador de la demandada, como se ha expuesto, es apoderado con facultades de administrador y disposición de Grupaya Management, siendo además gestor de otras muchas sociedades del grupo, que asumió que en ocasiones pudo haber habido una mezcla en los pagos de las diferentes sociedades, situación solo factible si realmente existiera la aludida interrelación y confusión del patrimonio, al menos deudor.

Abunda en lo expuesto lo considerado en la resolución apelada, en cuanto a la existencia de otros procedimientos civiles en los que se alegó la autonomía de las empresas del grupo para eludir los abonos reclamados.

Todo ello, pese a las consideraciones de la apelante, nos sitúa en el escenario adecuado para la aplicación del levantamiento del velo, por lo ya expuesto y determina la desestimación del recurso, lo que no queda desvinculado por lo manifestado por el legal representante de la actora.

TERCERO.-Las costas de ésta alzada deben imponerse a la apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Corporación Grupaya Internacional, S.L., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Vilanova i la Geltrú , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.