Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 245/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 138/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 245/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100216
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1405
Núm. Roj: SAP C 1405/2014
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA SENTENCIA: 00245/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
S E N T E N C I A
Número 00245/2014
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En A Coruña, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 138/2014 , por la Sección Tercera
de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se
relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2013 en los autos de procedimiento
ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , ante el que se tramitaron
bajo el número 152/2013, en el que son parte:
Como apelantes , los demandantes DON Bruno y DOÑA Victoria , mayores de edad, vecinos de
Narón (A Coruña), con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provistos de los permisos
de residencia NUM002 y NUM003 respectivamente, representados por el procurador don Roberto Ramos
Córdoba, y dirigidos por la abogada doña María-Iladid Santamarina Lobeiras.
Como apelada , la demandada 'DOMÍNGUEZ Y OTRO, S.L.' , con domicilio social en Ferrol, calle
Sánchez Calviño, 56, entresuelo G, con número de identificación fiscal Nociones básicas de cómo entender los conceptos de mi nómina (y saber que los cálculos están correctos) 889 070, representados por la
procuradora doña Raquel Bedoya Freire, bajo la dirección del abogado don Alberto López Redondo.
Versa la apelación sobre devolución de la prima de contrato de opción de compra; ascendiendo la
cuantía del recurso a 12.840 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 24 de septiembre de 2013, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por Dña.
Victoria y D. Bruno , representados por la procuradora Sra. Vázquez Méndez, contra Domínguez y otro S.L.
entidad representada por la procuradora Sra. Bedoya Freire.
Los demandantes, por ello, deberán abonar las costas causadas».
SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Bruno y doña Victoria , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Domínguez y Otro, S.L.' escrito de oposición al recurso.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 10 de marzo de 2014, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 18 de marzo de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 25 de marzo de 2014, registrándose con el número 138/2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 7 de abril de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Raquel Bedoya Freire en nombre y representación de 'Domínguez y Otro, S.L.', en calidad de apelado; y se libró oficio al Ilustre Colegio de Procuradores para la designación de profesional en turno de oficio que asumiese la representación de los apelantes don Bruno y doña Victoria , que tienen reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 22 de noviembre de 2012, recayendo el nombramiento en el procurador don Roberto Ramos Córdoba. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO .- Señalamiento .- Por providencia de 20 de mayo de 2014 se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de julio de 2014, en que tuvo lugar.
SEXTO .- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos en aras a inútiles repeticiones, a excepción de parte del fundamento cuarto, en cuanto a la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- La entidad 'Domínguez y Otro, S.L.' promovió un edificio destinado a viviendas en la CALLE000 del término municipal de Narón (A Coruña), al amparo de la licencia de obras concedida el 25 de mayo de 2006.
2º.- El 15 de enero de 2008 se otorgó un contrato de compraventa de vivienda futura, por el que 'Domínguez y Otro, S.L.' vendió a don Bruno y doña Victoria la vivienda sita en la planta NUM004 del edificio en construcción por el precio de 128.616,59 euros; en dicho acto los compradores entregaron 12.840,00 euros, que tendrían la consideración de arras penales del artículo 1152 del Código Civil , y el resto del precio se abonaría en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa «estableciéndose como plazo máximo hasta el mes de Febrero de 2008».
3º.- Por causas no concretadas, no se otorgó la escritura pública de compraventa. El 27 de febrero de 2009 se concierta otro contrato entre las partes relativo a la misma vivienda, que titulan como «contrato de alquiler con opción de compra» en el que se establece: (a) El plazo de duración del contrato es de 2 años, finalizando el 27 de febrero de 2011.
(b) La renta mensual por el arrendamiento es de 350,00 euros.
(c) La prima por la opción asciende a los 12.840,00 euros que se habían entregado como arras en el contrato de enero de 2008.
(d) El precio de la compraventa si llegara a optarse se fija en los mismos 128.616,59 euros.
(e) Los 12.840,00 euros se considerarán entrega a cuenta del precio de la compraventa, pero las cantidades abonadas en concepto de rentas no se descontarán del precio.
(f) Por último dejan sin efecto el contrato de 15 de enero de 2008.
4º.- El 9 de marzo de 2012 'Domínguez y Otro, S.L.' formuló demanda en juicio verbal contra don Bruno y doña Victoria , ejercitando una acción de desahucio por falta de pago y acumuladamente de reclamación de rentas, con fundamento en que no habían abonado las rentas correspondientes a cuatro mensualidades del año 2011 y dos del año 2012.
Los demandados se opusieron a la demanda, exponiendo que el contrato de compraventa no se otorgaba porque el edificio carecía de licencia de primera ocupación, y seguían funcionando con 'luz de obra'; que el contrato en realidad ocultaba un contrato de compraventa. Invocaron además la existencia de créditos compensables.
El 24 de mayo de 2012 se dictó sentencia declarando la resolución del contrato de arrendamiento, haber lugar al desahucio, y condenando a los demandados al pago de 2.800 euros.
5º.- El 31 de mayo de 2012 el Ayuntamiento de Narón acordó denegar la licencia de primera ocupación por haber sobrepasado la altura máxima permitida.
6º.- El 28 de febrero de 2013 don Bruno y doña Victoria formularon demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra 'Domínguez y Otro, S.L.', ejercitando una acción de resolución del contrato de arrendamiento con opción de compra, en el que, en síntesis, exponían que dada la carencia de licencia de primera ocupación por la existencia de una infracción urbanística, no habían podido ejercitar en su momento la opción de compra, por lo que había un incumplimiento del contrato por parte de la demandada.
Alegaron fundamentos legales y terminaban suplicando se dictase sentencia declarando la resolución del contrato y se condenase a la demandada a devolver los 12.840,00 euros, intereses legales y costas.
7º.- La demandada se opuso a dicha pretensión porque: (a) El contrato había sido resuelto por la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012 . (b) La opción de compra había caducado el 27 de febrero de 2011, al no haberse optado dentro del plazo de 2 años. (c) No existía ningún impedimento para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, pues la licencia de primera ocupación es un mero trámite administrativo; se habían otorgado otras muchas compraventas de otras viviendas del mismo edificio, que se inscribieron en el Registro de la Propiedad. Suplicó la desestimación de la demanda.
8º.- El 24 de septiembre de 2013 se dictó sentencia desestimando la demanda por considerar que: (a) No se había pactado en el contrato como elemento esencial que se hubiese otorgado la licencia de primera ocupación; (b) no se produjo un incumplimiento del deber de entregar la vivienda; (c) no habiendo quedado acreditado que la causa de no optarse fuese la carencia de la licencia. Pronunciamientos frente a los que se alzan los demandantes.
TERCERO .- El incumplimiento previo de la vendedora .- Bajo el título de error en la valoración de la prueba, planteando la arbitrariedad de la cláusula contractual en la que se estableció que si no se ejercitaba el derecho de opción de compra en el plazo establecido se perdería la prima; la carencia de licencia de primera ocupación fue precisamente la causa de no otorgarse el contrato de compraventa, porque ante la gravedad de la infracción urbanística se sabe que no se otorgará, y en estas condiciones no puede ni usarse el garaje porque no permiten el vado; la licencia de primera ocupación sí tiene carácter esencial; el que otros comprasen no permite establecer que se pueda obligar a los apelantes a comprar.
Como acertadamente indica la sentencia apelada la cuestión jurídica a despejar radica en si debe considerarse que existió un incumplimiento previo por parte de 'Domínguez y Otro, S.L.', de tal forma que si se considera que la licencia de primera ocupación es un requisito esencial, la consecuencia sería que la concedente de la opción impidió a los apelantes la posibilidad real de optar por la vivienda terminada y legalizada, pues lo harían por una vivienda que carecía de la licencia de primera ocupación; lo que conllevaría que debe devolverse el importe de una prima abonada para ejercitar una opción que fue impedida por el concedente. Por el contrario, si no se considerase como tal requisito esencial, habría que concluir que la opción no se ejercitó en tiempo y forma, por lo que la demanda debe ser desestimada, y ahora el recurso.
Hay que tener en consideración que el documento firmado el 27 de febrero de 2009 plasma en realidad dos contratos. Por una parte se regula un arrendamiento de vivienda, que es el resuelto por la sentencia dictada en el juicio verbal a que se hizo referencia. Lógicamente, en dicho proceso no se puede realizar pronunciamiento alguno sobre la opción de compra, por cuanto ni era objeto de la demanda, ni el procedimiento sería el adecuado. Por otro la opción de compra, que no puede considerarse extinguida por el transcurso del plazo para optar si existía una causa de resolución previa por un incumplimiento de 'Domínguez y Otro, S.L.', que veta el válido ejercicio de la opción.
Impresiona que la fórmula elegida por las partes, transformando un contrato de compraventa de vivienda futura en un contrato de arrendamiento con opción de compra por el plazo de dos años obedece precisamente al deseo de buscar una solución cuando no se conseguía la licencia de primera ocupación y el tiempo iba pasando, pese a estar finalizada la construcción.
No obstante, debe rechazarse el planteamiento de los apelantes en cuanto sostienen que la pérdida de la prima es una cláusula arbitraria y unilateral. La prima o precio de la opción de compra no es un elemento esencial del contrato de opción de compra, aunque sí es un pacto muy habitual. Es una cantidad que se entrega al concedente de la opción por el optante, como contraprestación a ese derecho de opción que el ofertante debe mantener en exclusiva durante el plazo pactado (lo que le impide ofrecer el objeto a terceros a terceros); cantidad que hace suya el concedente si transcurre el plazo sin haberse ejercitado la opción, y que se aplica como pago a cuenta del precio si se ejercita en tiempo y forma. Es por ello que la cláusula pactada en sí misma considerada no es abusiva. Es una contraprestación habitual en el mercado, tanto en su forma como en su cuantía.
CUARTO .- La licencia de primera ocupación .- A la hora de analizar la posible relevancia de la no obtención de la licencia de primera ocupación a los efectos de resolver un contrato de compraventa de vivienda, ya la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2009 (Roj: STS 1126/2009, recurso 365/2004 ), tras indicar que su falta de expedición no implicaba que la vivienda no sirviera para su fin de servir de morada humana, así como que era obligación de la promotora vendedora obtenerla, se resaltaba que para que su carencia pudiera justificar la resolución del contrato tenía que ponderarse la relevancia de la causa de dicha ausencia; pues no es lo mismo que se haya solicitado, y esté pendiente de su concesión (lo que implica una mera necesidad de espera), o que se haya denegado expresamente o se impida el uso de la vivienda.
Es la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 (Roj: STS 7649/2012, recurso 1899/2008 ) la que establece la actual doctrina jurisprudencial sobre la cuestión jurídica planteada, en el sentido: (i) La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.
(ii) Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.
(iii) De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de primera ocupación), probar el carácter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.
Postura doctrinal posteriormente reiterada constantemente, recordando que «cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación ( artículo 1258 del Código Civil ), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial si se hubiera pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado» [ Ts.
8 de noviembre de 2012 (Roj: STS 9188/2012, recurso 877/2010 ), 6 de marzo de 2013 (Roj: STS 1839/2013, recurso 2041/2009 ), 10 de junio de 2013 (Roj: STS 3353/2013, recurso 627/2010 ), 10 de junio de 2013 (Roj: STS 3356/2013, recurso 1535/2010 ), 11 de junio de 2013 (Roj: STS 3668/2013, recurso 1450/2009 ), 30 de septiembre de 2013 (Roj: STS 4750/2013, recurso 1839/2009 ), 1 de octubre de 2013 (Roj: STS 4749/2013, recurso 1417/2010 ), 4 de octubre de 2013 (Roj: STS 4846/2013, recurso 1469/2009 ), 9 de octubre de 2013 (Roj: STS 4847/2013, recurso 1985/2010 ), 9 de octubre de 2013 (Roj: STS 4845/2013, recurso 571/2009 ), 21 de octubre de 2013 (Roj: STS 4939/2013, recurso 324/2011 ), 23 de enero de 2014 (Roj: STS 227/2014, recurso 6/2011 ), 29 de enero de 2014 (Roj: STS 233/2014, recurso 1563/2011 ), 6 de febrero de 2014 (Roj: STS 435/2014, recurso 1615/2011 ) y 1 de abril de 2014 (Roj: STS 1239/2014, recurso 475/2012 ), entre otras].
Progresivamente se ha ido dando cada vez más importancia a la obligación de obtener la licencia de primera ocupación, y facilitársela al comprador, como parte esencial del adecuado cumplimiento del contrato.
Así la Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado [ Ts. 11 de marzo de 2013 (Roj: STS 1051/2013, recurso 576/2010 ) y 6 de marzo de 2013 (Roj: STS 1521/2013, recurso 873/2009 )] que el «cumplimiento de la obligación de entrega por el promotor-vendedor no puede entenderse limitado a que la vivienda lo sea en un sentido puramente físico, con paredes, techo, suelo y posibilidad material de tener unos suministros básicos, sino que debe comprender también que la vivienda lo sea en su aspecto jurídico, permitiendo que los suministros se contraten de forma regular y que el comprador pueda ejercer libremente su derecho a disponer de la vivienda alquilándola o vendiéndola sin obstáculos legales ajenos a su esfera de influencia y que, en cambio, el promotor-vendedor sí debe despejar adecuadamente como responsable de que la edificación se ajuste a las normas urbanísticas.
«La protección del derecho de propiedad y la seguridad del tráfico que en principio garantiza el sistema registral español, en el que por ley se informa también de la legalidad urbanística de los inmuebles, se vería considerablemente menoscabada si el comprador de una vivienda de nueva construcción, inscrita en el Registro de la Propiedad sin apariencia alguna de ilegalidad urbanística, se viera obligado a aceptar su entrega y a pagar el resto del precio en unas circunstancias que lleguen hasta el punto de hacerle temer por una futura demolición de la vivienda comprada, siendo estas circunstancias las que a su vez equivalen a un incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la vivienda en un determinado plazo por más que en el contrato privado se le autorice a requerir al comprador para otorgar la escritura pública 'una vez finalizadas las obras', como en el presente caso, pues también el contrato le obligaba a entregar la vivienda y, por las razones antedichas, no es lo mismo terminar físicamente la vivienda que entregarla en condiciones de habitabilidad e idoneidad para el tráfico jurídico.
«También desde el punto de vista de la normativa protectora de los compradores de viviendas, expresamente considerada en la sentencia recurrida, debe llegarse a la misma conclusión, porque el deber de información del promotor-vendedor no puede concebirse en términos meramente formularios, considerándolo cumplido por la sola mención en el contrato de la licencia de obras y de la puesta a disposición del comprador de toda la documentación relativa a la vivienda, ya que lo fundamental es su contenido material que, en el presente caso, imponía a la promotora-vendedora hoy recurrente, dada su condición de profesional del sector y conforme al art. 1258 CC , informar a la compradora de que la edificación del conjunto residencial no se correspondía con la calificación urbanística del suelo.
«Si la seguridad de la propiedad inmobiliaria es uno de los factores característicos de los sistemas jurídicos avanzados e incluso uno de los elementos primordiales de cualquier economía estable porque fomenta el tráfico jurídico seguro y facilita el acceso al crédito, mayor importancia tiene aún, si cabe, cuando los compradores son extranjeros con menos facilidad para conocer toda la legislación española que pueda afectarles al comprar una vivienda en España pero que compran desde la confianza que les merece el sistema español de protección del derecho de propiedad».
Considerándose en la actualidad que «es evidente que entre la documentación que debe entregarse está la licencia de primera ocupación o de primera utilización a través de la cual se acreditan las condiciones de habitabilidad de la vivienda, su adecuación a la licencia inicial de obras y al proyecto y a sus condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad para el uso a que se le destina; entrega, por lo demás, que resultaba tanto por aplicación de este precepto ( artículo 1097) como por el artículo 1258 del Código civil en el sentido de que los contratos obligan no sólo a cumplir lo pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley [ Ts. 19 de febrero de 2014 (Roj: STS 630/2014, recurso 2229/2012 )].
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, es cierto que en el contrato de opción de compra no se contempla expresamente que el otorgamiento de la licencia de primera ocupación sea un elemento esencial para poder ejercitar la opción y así perfeccionar la compraventa de la vivienda. Pero también lo es que se construye un edificio con una licencia de obra del año 2006, que se afirma en primer lugar que en febrero de 2008 ya tenía que finalizarse, en febrero de 2009 sigue sin legalizarse, se busca un sistema como es el arrendamiento para prorrogar el plazo, y a finales del año 2011 aún no había licencia de primera ocupación.
Licencia no se obtenía pese al larguísimo tiempo transcurrido, y posteriormente se confirmó la denegación expresa por un problema urbanístico de exceso de altura. El hecho cierto es que a 27 de febrero de 2011, que es cuando finalizaba el plazo de la opción, el edificio carecía de licencia de primera ocupación, con un problema grave que sigue persistiendo a febrero de 2013. Por lo que se concluye que hubo un incumplimiento previo por parte de 'Domínguez y Otro, S.L.', al no poder ofrecer la vivienda totalmente terminada y correctamente legalizada para que don Bruno y doña Victoria pudieran ejercitar la opción. Lo que conlleva que 'Domínguez y Otro, S.L.' deba devolver el importe de la prima o precio de una opción que no se concedió en condiciones adecuadas para su ejercicio.
QUINTO .- Intereses .- Entre los principales efectos de derecho material de la demanda se encuentra la constitución en mora del deudor, conforme a lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil , por lo que el inicio de la mora debe situarse a la presentación de la demanda, y no al emplazamiento o citación para juicio, interpretación sobre el momento en que debe entenderse producida la reclamación judicial, debe ser mantenida y completada con lo que dispone el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto al comienzo de la litispendencia, que tiene lugar con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea después admitida [ Ts. 24 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6366/2010, recurso 94/2007 ), 20 de enero de 2009 (Roj: STS 157/2009, recurso 2693/2003 ) del Pleno de la Sala]. Por lo que la cantidad reclamada devengará el interés legal a contar desde la presentación de la demanda, con aplicación del interés procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.
SEXTO .- Costas .- Al estimarse íntegramente la demanda, las costas de primera instancia son de preceptiva imposición a la demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y al prosperar el recurso no procede hacer expresa imposición de las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados don Bruno y doña Victoria , contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2013 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 152/2013, y en el que es demandada 'Domínguez y Otro, S.L.' .2º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando íntegramente la demanda formulada, debemos declarar y declaramos la resolución del contrato de opción de compra concertado entre las partes el 27 de febrero de 2009, debiendo 'Domínguez y Otro, S.L.' devolver a don Bruno y doña Victoria la cantidad de doce mil ochocientos cuarenta euros (12.840,00 #); condenando a la demandada al pago de la mencionada cantidad, que devengará el interés legal a contar desde el 28 de febrero de 2013, que se sustituirá por el interés procesal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución hasta su completo pago; todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia.
3º.- No se imponen las costas generadas por el recurso.
4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0138 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0138 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
Don Bruno y doña Victoria están eximidos de constituir el depósito y abonar las tasas al habérsele reconocido en derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por resolución de fecha 22 de noviembre de 2012.
5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
