Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 245/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 40/2012 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 245/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100131
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1740
Núm. Roj: SAP C 1740/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00245/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 40/12
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 140/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 6 de A Coruña
Deliberación el día: 22 de enero de 2013
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 245/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a siete de julio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 40/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 140/09, sobre 'reclamación de cantidad',
siendo la cuantía del procedimiento 22.033,52 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: CENTRO
DE SERVICIOS EMPRESARIALES S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Garrido Pardo; como
APELADA/IMPUGNANTE: DOÑA Angelica , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Freire Rodríguez
Sabio.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 1 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Freire Rodríguez Sabio en nombre y representación de Angelica , defendido por el letrado D. Carlos Arias Vaquero contra CENTRO DE SERVICIOS EMPRESARIALES CONDE S.L. representados por el Procurador Don Juan Antonio Garrido Pardo y defendido por el letrado Don Mariano Sierra Rodríguez, debo condenar y condeno al a parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 9.900 euros, más los intereses legales. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada y de impugnación por la demandante que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta sustancialmente el penúltimo párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El alcance conjugado de los recursos determina que el litigio se presente, esencialmente, ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia (solo es firme la desestimación en cuanto al recargo de 145,52 euros) y por ello (con la salvedad hecha) es plena la operatividad del efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO.- La sentencia estima parcialmente la demanda por entender que la solicitud de subvenciones relativa a los dos primeros conceptos de la demanda se incluye en la gestión ordinaria facturada por la demandada y considerar en cuanto a los otros que no hay prueba suficiente. La apelación principal, en su alegación tercera, arguye falta de motivación por no ponderar la prueba practicada en uno u otro sentido; sin embargo las razones de la decisión son comprensibles, con independencia de su acierto o desacierto, y, en cualquier caso, de existir el defecto corresponde subsanarlo en la presente, pues no cabe la nulidad de la sentencia (240, 2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 465, 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En realidad combate la valoración de la prueba, ciertamente escueta en la resolución recurrida, y, en la cuarta, la distribución de su carga. Su posición de partida consiste en que no está probado que entre lo contratado estuviese la presentación y gestión de la solicitud de subvenciones adjunta a la demanda como documento número tres; en correlación con ello, al ser hecho básico de la demanda, la distribución mencionada opera en perjuicio de la actora ( artículo 217, 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Hay elementos contradictorios al respecto. El testigo D. Luis Miguel , exempleado de la demandada, declaró que la solicitud referida fue gestionada por aquella, concretamente por él. El recurso, aparte de señalar las reconocidas diferencias económicas entre la demandada y D. Luis Miguel para poner en duda su testimonio al respecto, sostiene que tal gestión no entra en la ordinaria, como concluyó la sentencia.
Se basa en que: a) los testigos de la actora, incluido D. Luis Miguel , manifestaron que la gestión ordinaria incluye confección de nóminas, liquidaciones periódicas de impuestos de la Seguridad Social y trámites generales (alguno mencionó altas y bajas del personal); b) la nueva gestora de la demandante especificó que los contratos de trabajo y las gestiones específicas se facturan aparte; c) las facturas emitidas por la apelante muestran que el precio mensual del servicio de asesoría era de sesenta euros y en las facturas de mayo y octubre se incluyen, además, sesenta y cuarenta y dos euros, respectivamente, por 'constitución sociedad, trámites varios' y por una gestión relativa al IRPF; d) el reseñado concepto de mayo se dice corresponder a la gestión del alta censal tributaria y consultas previas, por ejemplo, sobre el arrendamiento del local; e) la nueva gestora, cuya cuota mensual asciende a noventa euros, facturó un precio de 1288 euros por la revisión de la documentación tramitada por la actora, rectificación de los trámites incorrectos y presentación de documentación y trámites no llevados a cabo mientras la demandada fue cliente de aquella; f) a diferencia de los documentos de los folios 80 y siguientes gestionados por la nueva gestora, en que aparece esta como autorizada o con su código electrónico, en la solicitud meritada (documento número tres de la demanda) no figura como autorizada o representante la demandada y en cambio se indica como dirección de correo electrónico la de una persona con relación personal, al menos de amistad, con la propia actora; g) en la propia solicitud se indica como asesoramiento recibido al respecto el de 'Ayuntamiento de Cambre - asesoría privada - INEM' (folio 26); h) la ayuda excepcional (subvención de 2400 euros del segundo concepto estimado) no se marcó en el anexo I (folio 16), pero sí en el III (folio 19). Sin duda ha de concluirse (testifical de la actora, en especial la de Dª. Montserrat ) que la gestión de la subvención no estaba incluida entre los servicios cubiertos por la cuota mensual y solo cabría entenderla comprendida en la otra cuota de mayo, aunque, comparado su importe con el de la factura de dicha testigo, semeja, como mínimo, dudoso, con la consiguiente entrada en juego del citado artículo 217, 1 y 2, al ser hecho constitutivo de la pretensión. De todos modos, en el mejor de los casos para la actora, al no aportarse la resolución que concedió la subvención (folio 36: antecedente tercero), no consta qué documentos dejaron de presentarse (ni siquiera se alegó: artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, por tanto, no podría imputarse a la demandada que se debiese a su conducta, habida cuenta de que se trataría, al menos, de facturas justificativas de la inversión en inmovilizado fijo y documento bancario acreditativo de su pago (folio 17: documentación específica para el pago en el caso a), que habría de proporcionar la actora; así pues no está demostrado el nexo causal entre la revocación de la subvención y la actuación de la apelante. Es más, ni siquiera se alegó que la meritada resolución omitida se hubiera puesto en conocimiento de la demandada. Aparte de ello, no hay justificación de que la actora pudiere tener derecho a la ayuda excepcional y, mucho menos, de que alcanzare la suma reclamada de 2400 euros (véase el mismo folio 17: documentación específica para el pago en el caso e).
QUINTO.- Procede ocuparse ahora del recurso adhesivo. La sentencia apoyó la desestimación del tercer concepto en la falta de prueba de haberse encomendado a la demandada la gestión de la subvención no pedida. La razón sigue en pie, porque ningún elemento de juicio respalda la tesis de la actora (es aplicable 'a fortiori' lo dicho en el fundamento anterior) y entra en juego el reiterado artículo 217, 1 y 2. Cabe notar también que el contrato de la Sra. Amparo se extinguió en diciembre de 2008, antes de seis meses, realidad incompatible con la bonificación de cuotas sociales durante cuatro años. Así mismo, fracasada la demanda en los tres conceptos examinados, no hay razón para poner a cargo de la demandada el quinto, factura de la nueva gestora a que ya se hizo referencia.
SEXTO.- Las costas de apelación se rigen, en sus respectivos casos, por el artículo 398, 1 (en relación con el 394, 1 ) y 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Garrido Pardo, desestimamos el planteado por su colega Sra. Freire Rodríguez-Sabio, revocamos parcialmente la sentencia recurrida, desestimamos la demanda, absolvemos de ella libremente a la demandada e imponemos a la actora las costas de primera instancia, en lo demás la confirmamos, imponemos a la parte actora las costas causadas por su recurso y no hacemos especial pronunciamiento sobre las originadas por el otro. Decretamos la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
