Sentencia Civil Nº 245/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 439/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GALLEGO, RAFAEL JAVIER PÁEZ

Nº de sentencia: 245/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100213


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 439/2014
Autos de: Procedimiento Ordinario nº 214/2013
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE HUELVA
S E N T E N C I A 245
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva , a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, ha visto en grado de apelación el Rollo de
Apelación nº 439/14, dimanante del juicio ordinario núm.214/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de
los de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por Dª. Lourdes , siendo parte apelada Banco Santander S.A.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 20/3/2014 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA FORMULADA POR DOÑA Lourdes (exclusivamente en cuanto dirigida contra la demandada rebelde), DEBIENDO DESESTIMARLA EN SU INTEGRIDAD en cuanto formulada contra la otra demandada y, en consecuencia, por las razones precedentemente expresadas, DECLARANDO RESUELTO el contrato de compraventa referido en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A 'ASESORES INMOBILIARIOS CAMPOFRÍO 32 S.L.' A, estando y pasando por precedente declaración, ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (22.694#65 euros), más intereses devengados por la misma conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , así como al abono de las costas procesales devengadas por la actora durante la primera instancia de este litigio, DEBIENDO AL TIEMPO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO A 'BANCO SANTANDER S.A.' de todos los pedimentos deducidos en su contra mediante esa demanda, efectuando expresa imposición a la demandante de las costas procesales devengadas por este demandada absuelta durante la primera instancia de este litigio. '

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la actora contra la sentencia de instancia, que estimóparcialmente la pretensión actora contra una de las codemandadas resolviendo el contrato de compraventa suscrito en su día, y ello por entender que no procede la absoluciónde la demandada Banco Santander, pues el aval presentado con la demanda se refiere en realidad a la vivienda realmente comprada (la nº 29), y de no ser así se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la entidad bancaria, y por último, que el criterio de la sentencia lleva al absurdo de que cualquier avalista, presentando en juicio un contrato elaborado ex profeso, sin comprobar la realidad de la firma de los contratantes, se vería exonerada del abono de su obligación.



SEGUNDO.- La Sala, revisado el material probatorio obrante en autos, considera que la resolución de instancia ha de ser mantenida.

En efecto, la propia demandante indicó como vivienda comprada, y así figura en el contrato de compraventa de fecha 4/4/2006 (doc. nº 1), la nº 31 de la promoción de 32 viviendas que realizaba la codemandada Jardines de Campoalto S.L., actualmente Asesores Inmobiliarios Campofrío, S.L., en el lugar conocido como CampoAlto, término municipal de Campofrío. Sin embargo, el aval que la misma demandante presenta otorgado por la codemandada Banco de Santander, y en el que basa la reclamación que le efectúa, indica claramente que la vivienda objeto del mismo es la nº 29 (doc. nº 6 de la demanda), no la nº 31 del contrato de compraventa, y además se observa que es otorgado con fecha muy posterior a la de aquel contrato de compraventa, pues está datada la garantía con fecha de 23/10/2007.

Si a esto se le une que dicha demandada ha aportado en autos un contrato fechado el 24/10/2007 por el que se adquiría precisamente la vivienda nº 29, resulta forzosa la conclusión a que llega la resolución apelada, esto es que el documento de aval no cubría ni garantizaba los pagos objeto de la vivienda nº 31, a que se refiere la demanda. Y cualquier duda o posible falsedad del último de los documentos citados -que no del aval, que claramente indica la vivienda 29- habría de ser resuelta, como dice igualmente la resolución, ante la jurisdicción competente para ello, lo que no consta haya efectuado la hoy apelante.

No cabe, por último, estimar que exista enriquecimiento injusto en la demandada Banco de Santander, que asumió el riesgo de cobertura según figura en el documento presentado por la demandante; otra cosa es que no conste el evento generador de su obligación, esto es la falta de iniciación de las obras o que no llegase a buen fin su construcción, de lo que ninguna prueba hay en autos al referirse la pretensión, se repite, a vivienda diferente de la en principio garantizada.



TERCERO.- La desestimación del recurso interpuesto por la actora conlleva su imposición de costasde la alzada ( arts. 394.1 y 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto por Dª. Lourdes contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia nº 6 de los de Huelva, resolución que expresamente se confirma; y todo ello con expresa condena en costas a la apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la demandada.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.

RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-
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