Sentencia Civil Nº 245/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 274/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 245/2014

Núm. Cendoj: 24089370012014100220

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00245/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO.
ROLLO: RECURSO DE APELACION 274/14
Juzgado de procedencia: Jdo. 1ª. INST. Nº.3 de LEON
Procedimiento de origen: Proc. Ordinario 817/2013
Recurrente: Juan Ramón , Mónica
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: MARIA DEL CARMEN SERRANO CIMADEVILLA
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU
Procurador: MERCEDES PEREZ FERNANDEZ
Abogado.
SENTENCIA Nº 245/14
MAGISTRADOS ILMOS/A SRES/A:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En LEON, a uno de Diciembre de dos mil catorce.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civil num. 274/14 en el que han sido partes DON Juan Ramón Y DOÑA Mónica
representados por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Ricardo DIEZ LLAMAZARES y bajo la dirección
de la Letrado Dª Carmen SERRANO CIMADEVILLA como APELANTES, y BANCO DE CAJA ESPAÑA DE
INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes
PEREZ FERNANDEZ y bajo la dirección del letrado D. Javier CID-HARGUINDEY, como APELADO. Interviene
como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Manuel García Prada.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos de juicio ordinario nº 817/13 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2014 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: ' Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Díez Llamazares en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª Mónica contra la entidad mercantil Banco Ceiss- Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, debo declarar y declaro la anulabilidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas y contrato de canje posterior (obl. C. España 06-Ene por obl. C. España 10-Feb), por falta de consentimiento de los demandantes, con restitución recíproca de las cantidades entregadas como consecuencia de los mismos (más los intereses de dichas cantidades desde que fueron entregados) y sin imposición de las costas a la parte demandada.



SEGUNDO .- Contra la precitada Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Juan Ramón y Dª.

Mónica . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado oponiéndose en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado DON Manuel García Prada y seguido el recurso por sus trámites se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la parte en su día demandante incide únicamente en impugnar el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a las costas. El Art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil marca el ámbito de conocimiento del órgano 'ad quem' y le otorga la competencia funcional para examinar las cuestiones exclusivamente objeto de recurso, a ello se ceñirá, pues, la sometida ahora a valoración del Tribunal de Apelación.

La parte recurrente entiende que las costas de la primera instancia deben serle impuesta a la parte demandada por haberse estimado íntegramente los pedimentos de la demanda. Alega que para ver reconocido su derecho no le ha quedado otro remedio que acudir a la jurisdicción lo que lógicamente le ha supuesto unos gastos.

El Art. 394 establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que 'en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el Art. 523 LEC 1881 , sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ('... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'), por 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho'.

El legislador viene a aclarar qué debía entenderse por 'circunstancias excepcionales', reconduciendo dicho concepto al de 'serias dudas de hecho o derecho' y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso. Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba 'serias dudas de hecho o de derecho' puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas, cuestión ésta de las dudas de hecho o de derecho que no se ha planteado en la litis.

El propio legislador a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto, modificó el régimen sobre las costas procesales existente en nuestro ordenamiento procesal civil, sustituyendo el principio de temeridad por el de vencimiento objetivo y desplazando así el punto de mira desde la posición de la parte a la del Tribunal, lo que ratificó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

A su vez en nuestra Sentencia, dictada en el Rollo 203/08 de fecha 25 de mayo de 2009 , decíamos: 'La importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que: 'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori'( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento'.

El sistema de imposición de las costas en la primera instancia, aplicando el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha complementado con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( SSTS. 7 de julio de 2011 , 18 de junio de 2008 ). Por otra parte, las mínimas variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia, como sucede cuando se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad, no impide aplicar la doctrina de que la demanda se ha estimado en lo sustancial, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada. En el caso ya se prevé un calculo de lo intereses fijando de los plazos.



SEGUNDO .- La proyección de la doctrina expuesta al caso ahora examinado, teniendo en cuenta la controversia jurídica que se planteaba al órgano jurisdiccional en relación con las cuestiones expuestas en la demanda y que perfilan la contienda, llevan a estimar la impugnación de la sentencia que se realiza por la parte en su día demandante, ya que la demanda se ha acogido en lo sustancial, cual es la declaración de anulabilidad de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas y contrato de canje posterior.

Los razonamientos contenidos en la sentencia ahora recurrida en su Fundamento Quinto llevan a acoger la petición que se contiene en el recurso. Se razona en el mismo que se estiman las peticiones de la demanda porque no se realizó test de conveniencia ni de idoneidad a los actores, no siendo el perfil personal de estos el idóneo para contratar ese tipo de productos, se trataba de personas jubiladas no mostrándose como acertado la venta de un producto con vencimiento largo en el tiempo, teniendo estudios básicos y ama de casa respectivamente. Se argumenta también que el documento nº 15 de la demanda donde se contrata propiamente las obligaciones subordinadas, no es claro en sus términos y además no está firmado por el actor.

Todas las razones expuestas llevan a descartar la existencia de dudas de hecho y de derecho a la hora de resolver la contienda juridica sometida a examen judicial, estimándose el recurso en el sentido interesado y revocando la sentencia apelada.



TERCERO .- Al estimarse el recurso no se hace especial pronunciamiento de condena de las costas de la alzada, Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Ramón y por Mónica contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LEON, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma únicamente en el apartado de la costas , en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada Banco de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, confirmando la Sentencia en todo lo demás ; y sin hacer pronunciamiento de condena de las costas de la alzada a ninguno de los contendientes.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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