Sentencia Civil Nº 245/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 394/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 245/2014

Núm. Cendoj: 28079370112014100228


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006742

Recurso de Apelación 394/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1819/2010

APELANTE:URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARTIN ECHAGUE

APELADO:ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALITY AG SUC. EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ

HDI HANNOVER INTERNATIONAL, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1819/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid a instancia de URALITA SISTEMAS DE TUBERIAS, S.A. como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. ROCIO MARTIN ECHAGÜE contra HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, S.A., CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por el Procurador Don GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ, como apelados; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/09/2012 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/09/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ROCÍO MARTÍN ECHAGÜE, en nombre y representación de URALITA SISTEMAS DE TUBERÍA, S.A. contra Hannover Internacional España, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. y contra Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. debo absolver a las entidades aseguradoras demandadas de los pedimentos que contra las mismas se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y la de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., presentaron sendos escritos formulando oposición al referido recurso y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la demanda origen del presente procedimiento la actora Uralita Sistema de Tuberías S.A. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 973.212 euros con carácter principal contra las entidades aseguradoras Hannover Internacional España, Cia de Seguros y Reaseguros S.A. y la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico que se resume en el hecho de haber sufrido un siniestro asegurado por defectos de fabricación en la tubería de riego suministrada a la entidad Aragonesa que habría demandado por este hecho a la actora en reclamación de 3.212.641 euros, alcanzándose una transacción por importe de 920.000 euros abonados por la actora y sin que las aseguradoras demandadas hubieran atendido la reclamación ni participado en las negociaciones seguidas durante meses. La parte hace referencia a las pólizas de responsabilidad civil suscritas, la primera con vigencia de 1 de mayo de 2004 a 1 de mayo de 2006 más doce meses de periodo de descubrimiento suscrita en coaseguro con las dos demandadas; y la segunda suscrita solo con Allianz y vigencia de 1 de mayo de 2006 hasta 1 de mayo de 2007; expresa respecto de los hechos principales haber suministrado a Aragonesas 145.000 metros de tubo para diversas instalaciones de riego por aspersión en la Comarca de las Cinco Villas, instalación que se llevó a cabo por Aragonesa en los años 2000 y 2001, y produciéndose roturas que fueron conocidas por la actora en el año 2006 por reclamación de Aragonesa el 12 de enero de ese año, dándose lugar a la recogida de muestras y envío al laboratorio de la actora en Antequera que concluyó estar bien la tubería en informe de 8 de febrero de 2006, y nuevamente en otro de 25 de mayo de 2006, por lo que se dio por cerrada la reclamación hasta que Aragonesa remitió un informe de Aimplas el 28 de noviembre de 2006 manteniendo que el material no cumple con la norma UNE 53131, por lo que se comunicó el siniestro al corredor de seguros Willis y a las aseguradoras el 12 de febrero de 2007, cruzándose diversos correos y rehusando las compañías la cobertura del siniestro; la entidad HDI alegó la prescripción al haberse producido la rotura desde 5 años atrás, y la falta de cobertura por producirse la primera reclamación el 28 de noviembre de 2006, habiendo vencido la póliza el 1 de mayo de 2006 y existiendo otro seguro a partir de esa fecha; Allianz por su parte rechazó la cobertura al entender haberse producido la reclamación el 12 de enero de 2006, con anterioridad al inicio de la póliza. Se reseñan las gestiones de Aragonesa ante la actora y el intento de hacer intervenir a las aseguradoras, sin lograr dicha intervención, y se mencionan los correos y conversaciones de los meses posteriores hasta la interposición de la demanda por Aragonesa por importe de más de tres millones de euros ante el juzgado de primera instancia nº 69 de Madrid; se alude a la oposición a la demanda y práctica de dos pruebas periciales judiciales que habrían cifrado el perjuicio de Aragonesa en 810.391,41 euros, y en 2.180.561,10 euros respectivamente, firmándose un acuerdo transaccional el 19 de febrero de 2010 que fue homologado judicialmente el 2 de marzo de 2010 por importe de 920.000 euros que se reclamarían junto con la cantidad de 53.212 euros de gastos por honorarios de peritos, de abogados, y derechos y suplidos de la procuradora, cubriendo también las pólizas la asistencia jurídica, por lo que se reclama un total de 973.212 euros, pidiéndose como petición principal la condena de Hannover y Allianz en virtud de la póliza suscrita en coaseguro, y subsidiariamente la condena a la entidad Allianz por su póliza, en ambos casos con los intereses del artículo 20 de la LCS .

La entidad HDI Hannover Internacional España Seguros y Reaseguros S.A. (en lo sucesivo HDI) se opuso a la demanda señalando en esencia que sería determinante la fecha de ocurrencia y conocimiento del siniestro porque de estarse a la manifestación de Aragonesa en su demanda se habrían comunicado los daños en el año 2000 y por ello antes del inicio de cobertura de la póliza, y de haberse hecho dicha reclamación en enero de 2006 resultaría que la acción de Aragonesa contra Uralita estaría prescrita, como habría mantenido esta en el proceso entablado por la primera, de modo que la transacción con renuncia de esa prescripción sería un acto de mera liberalidad que no podría perjudicar a la aseguradora; asimismo se argumenta que de estimarse la cobertura del seguro la cantidad debería reducirse a la de 212.813,72 euros, teniendo en cuenta el informe pericial que motivó la transacción y los años de vigencia de la póliza según los cálculos que realiza, rechazando en todo caso la aplicación del artículo 20 LCS dada la existencia de causa justificada para el rechazo del siniestro.

La aseguradora Allianz Global Corporate & Specialty AG, Sucursal en España (en lo sucesivo Allianz), se opuso a la demanda señalando en esencia, y con relación a la póliza de fecha de inicio 1 de mayo de 2006 pues respecto de la póliza suscrita con HDI en coaseguro se vincula la respuesta a la que obtenga HDI, que la reclamación de que deriva el siniestro sería anterior a la suscripción de la póliza que comenzó su vigencia el 1 de mayo de 2006, siendo así que las roturas de las tuberías comenzaron en los años 2000-2001 y la primera reclamación a la actora tuvo lugar el 12 de enero de 2006, lo que no sería un hecho controvertido; además se expresa que antes de suscribirse la póliza la actora conocía los daños, por lo que sería de aplicación la exclusión del punto 15 B de las condiciones especiales; también se argumenta que el pago hecho sería puramente comercial y no indemnizatorio, no habiendo contado la actora con Allianz para negociar el referido pago, haciendo referencia a las circunstancias de la demanda interpuesta por Aragonesas para concluir la falta de aceptación de responsabilidad por la actora que no podría repercutir ese pago; se alega también la falta de acreditación y desglose de los daños que permita determinar la cobertura, añadiendo la parte que el límite por gastos de sustitución de productos defectuosos sería de un millón de euros, habiéndose consumido en otros siniestros la cantidad de 593.608,34 euros por lo que en ningún caso la obligación de la aseguradora podría exceder de 326.391,66 euros; por último se mantiene la indebida petición de intereses del artículo 20 LCS .

La juez de instancia dicta sentencia en la que extracta la posición de las partes, reseña los hechos que estima no controvertidos, y fija como hecho controvertido de la fecha de la primera reclamación la de 12 de enero de 2006; a continuación la juez estima que la actora habría infringido el artículo 74 LCS , y el artículo 17 LCS , al haber incumplido sus obligaciones derivadas de los contratos de seguro; además señala la juez como fundamento de su conclusión que en cuanto a la cobertura de la póliza suscrita con HDI los daños estarían excluidos de la cobertura según la condición 13 al conocerse las deficiencias al suscribirse la póliza, con infracción del artículo 10 LCS . Y en cuanto a la póliza suscrita con Allianz se menciona por la juez que la póliza se concierta con posterioridad a la reclamación, además de que concurriría igual infracción que la antes descrita al conocerse el daño antes de la contratación. Por todo ello desestima la juzgadora la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.

Recurre la demandante esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma necesariamente resumida a los solos efectos de abordar sus motivos, tras amplia cita de los antecedentes del proceso, posición de las partes y prueba practicada, en la alegación en primer lugar de que habría incurrido la juzgadora en una errónea valoración de la prueba en cuanto al conocimiento por la actora de las averías producidas antes de la reclamación de Aragonesa en el año 2006, haciendo la parte profusa referencia a la prueba que justificaría tal error; en segundo lugar se rechaza el incumplimiento del contrato por infracción del deber de declaración del siniestro del artículo 10 LCS que se habría infringido; en tercer lugar se alega la infracción del artículo 16.1 LCS , deber de comunicación; en cuarto lugar se funda el recurso en la infracción por aplicación indebida del artículo 16.3 de la LCS , deber de información; en quinto lugar se alega la infracción del artículo 17 LCS , deber de mitigar el daño; en sexto lugar se alega el error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 74 LCS ; en séptimo lugar se basa el recurso en el error en la valoración de la prueba respecto al conocimiento que las aseguradoras tuvieron de la gestión del siniestro; se alega en octavo lugar la infracción del artículo 73 LCS ; se alega en noveno lugar sobre la transacción alcanzada, fundamento de la reclamación; y se argumenta sobre la prescripción de la acción del perjudicado contra la actora.

Tanto HDI como Allianz se oponen al recurso rechazando pormenorizadamente sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-La anterior reseña de la postura de las partes en relación con el objeto del proceso, límite de la congruencia de la resolución, y ahora la enumeración de los motivos del recurso de la actora, determina que puedan los mismos ordenarse básicamente en dos íntimamente relacionados, a saber, el error que en la valoración de la prueba se sustenta en relación con ciertos extremos relevantes para la decisión, y la infracción por indebida aplicación de los preceptos de la LCS que la sentencia reseña y que se fundan precisamente en una determinación de los hechos que se combate por errónea.

Debe también tenerse en cuenta que en el presente proceso se reclama en virtud de dos pólizas de seguro suscritas sucesivamente, y que la petición principal, solo su desestimación permitiría abordar la pretensión subsidiaria, pretende la cobertura del siniestro con amparo en la póliza suscrita en coaseguro con HDI, póliza 130/001/003408 (doc. nº 2 de la demanda, folios 132 y siguientes) con efecto hasta el 1 de mayo de 2006 y delimitación temporal de la cobertura a la reclamación 'hasta doce meses después de anulada la presente póliza..', basando la actora esta petición principal en el hecho determinante de haber recibido la reclamación del siniestro en fecha 12 de enero de 2006; de modo que la pretensión subsidiaria, cobertura por la póliza 20531823 suscrita con Allianz y vigencia de 1 de mayo de 2006 a 1 de mayo de 2007, solo se articulaba para el caso de que se considerase que la reclamación tuvo lugar no el 12 de enero de 2006 sino el 28 de noviembre de 2006 (lo que habría mantenido extrajudicialmente HDI). Como quiera que la juzgadora en su sentencia habría partido de declarar probado que la reclamación a la actora tuvo lugar el 12 de enero de 2006, no discutiéndose esta conclusión aunque sí otras cuestiones relacionadas y que fundan el recurso desde la perspectiva fáctica, hemos de partir de reducir el objeto del recurso a la pretensión principal sin entrar a considerar los argumentos vertidos por Allianz que, como esta parte mencionó expresamente al contestar la demanda, se refieren solo a la póliza suscrita el 1 de mayo de 2006, pues respecto de la póliza coasegurada con HDI Allianz no hizo alegación alguna vinculando su suerte a la de esta última como líder del seguro.

La sentencia resulta escasamente clara en su exposición al mezclar sin la debida separación o fundamento la transcripción de artículos de la LCS con consideraciones fácticas que no se motivan adecuadamente; en todo caso la conclusión de todo ello se incluye en el último párrafo del fundamento de derecho quinto, ' no poniendo en conocimiento de las aseguradoras las múltiples incidencias que se venían sucediendo en relación con las roturas de las tuberías desde el año 2000-2001, ni comunicando el procedimiento entablado por Aragonesa, resultando por tanto un incumplimiento de sus obligaciones y deberes derivados de las pólizas de seguro de responsabilidad civil sería suficiente para desestimar sus pretensiones dirigidas al cobro de la cantidad abonada a Aragonesa por acuerdo transaccional en el que no tuvieron conocimiento ni intervención las aseguradoras'.

Conclusión que se vuelve a relatar al inicio del fundamento sexto, '..acreditado que el siniestro se atribuyó a producto defectuoso y conocido por el asegurado, tras las reiteradas reclamaciones desde el año 2000-2001 (doc. nº 32 y 50 de la demanda) sin ponerlo en conocimiento de la aseguradora...'.

Sobre estas premisas se construye la sentencia, y sobre estos hechos que se estiman acreditados con la sola cita de los dos documentos que se mencionan se aplican los preceptos de la LCS que se estiman infringidos por la actora (deber de colaborar con la dirección jurídica, deber de comunicar el siniestro, deber de aminorar las consecuencias del siniestro, deber de declarar las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo), siendo este el ámbito a que alcanza la alegación de errónea valoración de la prueba que a continuación hemos de abordar.

TERCERO.-Ya podemos anticipar que no compartimos la valoración probatoria de la juzgadora de instancia para concluir como lo hace con claro reproche a la actora de no comunicar el siniestro y actuar al margen de las aseguradoras, pues la prueba practicada, muy especialmente la abundante documental aportada por la actora pone de relieve precisamente lo contrario, el permanente intento de la actora de involucrar a las aseguradoras en el siniestro a partir de aquella reclamación de 12 de enero de 2006 y la reiterada negativa de ambas aseguradoras de aceptar el siniestro por cuestiones atinentes al ámbito temporal de vigencia y cobertura de las respectivas pólizas de seguro.

En realidad la juzgadora parte, fundamento de derecho tercero, de considerar que el hecho controvertido relativo a la fecha de la reclamación, entre el 12 de enero y el 28 de noviembre de 2006, habría de ser resuelto declarando válida la primera fecha, ..'siendo la primera de las reclamaciones por producto defectuoso de Aragonesa a Uralita el 12 de enero de 2006...',declaración que no obstante su claridad se contradice luego en la propia sentencia con las expresiones antes transcritas y que se concreta en haber conocido la actora las múltiples incidencias de las tuberías instaladas por Aragonesa desde su inicio, años 2000-2001, al tiempo que se indica ser la primera reclamación en enero de 2006.

La cierta contradicción se asienta en una errónea valoración que ya se pone de manifiesto con el mero examen de aquellos dos únicos documentos que en la sentencia se reseñan como justificadores del conocimiento por la actora de reclamaciones desde los años 2000 y 2001; el documento nº 32, página 243, es copia de un correo electrónico en el que desde la correduría de seguros Willis se comunica a la actora el 3 de septiembre de 2007 la comunicación a HDI de las pretensiones de que la aseguradora interviniera en el asunto convocándola a una nueva reunión al efecto para conocer las circunstancias del siniestro, comunicando la correduría haber rechazado el siniestro por considerarlo fuera de la cobertura de la póliza. Nada que ver por tanto con la expresión de la sentencia sobre este documento.

Y otro tanto puede decirse del documento nº 50, folio 271, y que es un nuevo correo electrónico de la actora a la correduría de seguros haciendo ver la necesidad de contar con el pronunciamiento de HDI. De nuevo esto no tiene ninguna relación con la reseña que se hace en la sentencia.

En realidad en los más de mil folios del pleito no hay ni un solo dato que acredite que la actora tuvo conocimiento del siniestro o recibió reclamación de algún tipo antes del 12 de enero de 2006; antes al contrario hay multitud de datos que justifican la postura contraria. En realidad la juez parece dar por buenos, siguiendo la alegación de la aseguradora HDI al contestar a la demanda, los extremos que se contienen en el relato fáctico de la demanda interpuesta por la entidad Aragonesa contra la actora, pero ello no puede admitirse pues una cosa es la estrategia de defensa en un proceso, y el relato de hechos que se haga en el mismo para sustentar una postura procesal y otra bien distinta que pueda tenerse por acreditado tal relato sin sustento probatorio de ningún tipo y más aun con abundante prueba contraria cual aquí ocurre.

En efecto respecto de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio no solo el representante de Uralita mantuvo no haber tenido conocimiento de problema alguno con las tuberías hasta la reclamación de enero de 2006, sino que esto fue también lo que declaró el apoderado de la entidad Aragonesa D. José , señalando a preguntas de la demandada no tener constancia de que se comunicara deficiencia alguna a Oscar , gerente comercial de Uralita en aquellas fechas, así como que los agricultores se comunicaban siempre con ellos como instaladores y no con Uralita; y a preguntas de la actora mantuvo que no se pensó en defectos del producto hasta enero de 2006 en que se reunieron con el comercial y tomaron muestras. También dijo el testigo algo relevante como es que ante la necesidad de Uralita de contar con el acuerdo de las aseguradoras, él personalmente habría ido a las mismas recibiendo de Allianz palabras de poder llegar a un acuerdo y manteniendo HDI que no aceptaban acuerdo alguno porque eran los líderes del seguro y Uralita habría agotado la prima.

Los documentos aportados también acreditan sin género de duda la comunicación a las aseguradoras del siniestro y su reiterado rechazo, manteniendo HDI que la reclamación habría tenido lugar fuera de la cobertura de la póliza y sin ser de aplicación la cláusula claim made por tener Uralita otro seguro (con Allianz) el 28 de noviembre de 2006; en tanto Allianz, respecto de su póliza rechazaba el siniestro partiendo de una fecha de reclamación de 12 de enero de 2006 (que la haría no obstante responsable en el coaseguro con HDI).

El parte de siniestro, documento nº 5, folio 175, está fechado el 12 de enero de 2006 y en él se expresa la queja de Aragonesa de sufrir roturas en el polietileno desde años atrás; se hizo una visita de campo el día 19 de enero y se recogieron muestras para su análisis de las tuberías instaladas en los años 2000-2001, doc. nº 6 de la demanda; y se comunicaron los resultados de los análisis que descartaron deficiencias en el material (doc. nº 7). Está acreditado que la entidad Aragonesa no aceptó dicho informe y solicitó otro al laboratorio AIMPLAS que concluyó que el material suministrado por Uralita no cumplía con las especificaciones de la norma UNE 53131 (informe folios 183 a 188), por lo que el 28 de noviembre de 2006 Aragonesa comunica esta circunstancia a Uralita con anuncio de acciones de no lograrse una solución definitiva, doc. nº 8 de la demanda, folios 180 y siguientes.

El 12 de febrero de 2007 se gestiona por Uralita la comunicación al seguro suscrito con HDI a través de la correduría, con remisión de la información disponible, doc. nº 10, lo que se transmite por Willis a HDI el día 14 de febrero con remisión asimismo del relato de los hechos e informes periciales practicados, con fecha de ocurrencia del siniestro el 12 de enero de 2006, doc. nº 11, folio 195. Ante la falta de respuesta de la aseguradora el día 27 de febrero desde Willis se recordó a HDI la comunicación del siniestro y se pidió el rápido nombramiento de perito para evaluar los daños, doc. nº 14, folio 212.

Consta que desde HDI se pidieron explicaciones y datos del siniestro a la correduría, documentos 15 y 16, dándose las explicaciones que hemos extractado desde el 12 de enero de 2006.

El 23 de marzo de 2007 tanto HDI como Allianz rechazan el siniestro y así lo comunican, doc. nº 21, folio 225; HDI explica su rechazo e indica que no enviará por ello el perito que estaban esperando por estimar que la primera reclamación se produjo el 28 de noviembre de 2006, fuera de la vigencia temporal de la póliza (1 de mayo de 2006) y sin aplicación de la cláusula claim made por existir otro seguro en esa fecha; además se alegó la prescripción del artículo 23 LCS al reclamarse por roturas que se vendrían produciendo desde 5 años atrás. Por su parte Allianz rechazó el siniestro alegando haberse producido la reclamación antes del inicio de la póliza.

Para la reunión con los afectados se intentó la asistencia de la aseguradora, doc. n 24; insistiéndose en la asistencia de perito de la compañía en acciones de valoración que se iban a llevar a cabo con el acondicionamiento de una parcela de 8 Ha, doc. nº 30, sin que HDI asumiera labor alguna al insistir en estar el siniestro fuera de su cobertura, doc. nº 32, folio 243, correo de 3 de septiembre de 2007. Uralita insistió en su pretensión de que las aseguradoras nombraran un perito, doc. 33 y 35, el 4 de octubre y el 23 de octubre, lo que siempre se rechaza, dándose lugar a conversaciones entre Aragonesa y Uralita e intentándose la presencia de las aseguradoras en una reunión con el abogado nombrado por Aragonesa, doc. nº 42 correo de 3 de junio de 2008, lo que de nuevo se rechaza con invocación de la falta de cobertura temporal, doc. nº 43.

La actora comunicó a HDI a través de la correduría la necesidad de asumir la dirección jurídica del siniestro, doc. nº 44, reiterando su pretensión de intervención de la aseguradora sin conseguirlo.

Finalmente Aragonesa interpuso demanda contra Uralita en reclamación de más de tres millones de euros, intentado Uralita la intervención provocada de las aseguradoras, lo que le fue rechazado por el juzgado, y comunicando el proceso a ambas entidades mediante burofax, doc. nº 63, folios 388 y siguientes.

Con el extracto documental que antecede, reforzado por otros documentos no recogidos aquí, no cabe a la Sala duda del error de la juez de instancia al declarar acreditado un conocimiento de los daños con anterioridad a la reclamación que como se dice, se opone a lo actuado, lo que deja a su vez sin efecto la poco explicada en la sentencia invocación a incumplimientos de la actora ni alegados todos ellos ni desde luego acreditados.

CUARTO.-Rechazada por tanto la valoración de la prueba que hace la juzgadora caen por quedar sin sustento alguno las infracciones que se reseñaban de la LCS, e igual ocurre con la mayor parte de los motivos de oposición por cuestiones de fondo que la entidad HDI esgrimía en su contestación a la demanda.

Es indiferente en el proceso el que el grupo Uralita pudiera calificarse como un gran riesgo, o que la correduría de seguros Willis sea una de las líderes en el sector, pues no hay relación alguna entre estas circunstancias y el objeto de la reclamación, ni se discuten aspectos negociales de la póliza suscrita, sino que antes al contrario la invocación se hace desde la consideración de conocer la asegurada los daños antes de la suscripción del seguro, lo que hemos rechazado.

Es un hecho acreditado que la instalación de las tuberías para riego suministradas por Uralita se llevó a cabo en los años 2000 y 2001, y que se fueron manifestando incidencias por roturas y pinchazos de las tuberías, reclamando los agricultores a la instaladora Aragonesa y haciendo esta las reparaciones necesarias; fue sin duda la repetición de las averías y su número lo que llevó a reclamar a Uralita el examen de las tuberías el 12 de enero de 2006, momento a partir del cual se producen los hechos que hemos relatado y que en un primer momento tras la pericial de Uralita llevaron a esta a rechazar su responsabilidad, y posteriormente a reabrir el debate al conocer la pericial aportada por la entidad Aragonesa que determinaba ser el producto defectuoso. Es aquí donde se da parte a las entidades de seguros que reiteradamente rechazan el siniestro y se niegan a participar en modo alguno en su tramitación, no nombrando perito para conocer las circunstancias de las roturas ni interviniendo en las negociaciones habidas, ni posteriormente participando en el proceso seguido contra Uralita, y ello desde una postura desacreditada en este proceso, que la reclamación se produjo en noviembre de 2006 cuando la póliza había vencido y se habría suscrito otro contrato con Allianz.

Ha de recordarse aquí la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 19/06/2012 :

'..las cláusulas de delimitación temporal o 'claims made' que buscan desplazar la deuda de responsabilidad al momento en que se produce la reclamación, al margen del seguro vigente al producirse el siniestro, han sido aceptadas por la jurisprudencia únicamente en tanto fueran en beneficio y no perjudicaran los derechos del asegurado o perjudicado, reputándose como lesivas en caso contrario ( SSTS de 20 de marzo de 1991 y 23 de abril de 1992 , la cual declara que una interpretación contraria llegaría al absurdo de excluir de la cobertura daños causados en fecha próxima a la expiración de la póliza pero que los asegurados no hubieran podido comunicar a la aseguradora porque nada se les habría reprochado ni reclamado todavía), STS, Civil sección 1 del 14 de Febrero del 2011 . Recurso 1750/2006 . Igualmente STS, Civil sección 1 del 30 de Julio del 2007. Recurso: 3213/2000 .'

Cláusula vigente cuando se hace la reclamación aun en la tesis de la aseguradora, y no siendo necesario acudir a la referida cláusula cuando la reclamación tiene lugar cuando la póliza aun está en su periodo de cobertura.

El hecho de que Aragonesa hubiera estado reparando incidencias varias antes de reclamar a Uralita no hace como pretende la aseguradora que se deba excluir el supuesto de la cobertura o que se entienda prescrita la acción, estándose ante la responsabilidad del suministrador de un producto defectuoso que en este caso son 145.000 metros de tubería, de forma que cuando se produce la reclamación se está constatando lo defectuoso del producto y se siguen produciendo daños por un deterioro prematuro del producto que requerirá una actuación completa en la instalación; si no había conocimiento previo de los siniestros no puede hablarse de mala fe de la asegurada, ni infracción de sus deberes contractuales y legales, y más bien estamos ante una pertinaz dejación de sus obligaciones contractuales por parte de la aseguradora que ni acepta el siniestro, ni quiere participar de algún modo en su gestión, ni asume la dirección jurídica del asunto.

En estas condiciones ha de concluirse que el siniestro estaba incluido en la cobertura de la póliza suscrita con HDI, en coaseguro, y que el importe abonado como consecuencia de la transacción alcanzada con Aragonesa define el ámbito económico de la responsabilidad civil por producto defectuoso de Uralita, no estándose como pretende la demandada ante un acto de mera liberalidad sino ante una asunción de responsabilidad propia de la transacción judicial que pone fin al proceso; el hecho de que en aquel proceso Uralita defendiera entre otras cuestiones la prescripción de la acción no es sino parte de la estrategia de defensa y como tal ha de valorarse, siendo así que ante el resultado de las periciales judiciales la transacción no resulta una solución caprichosa ni alejada de la razón sino un convenio que busca aminorar el importe de la probable condena. Desde luego puede ahora discutirse sobre las posibilidades de la prescripción, la oportunidad de la transacción o su importe, pero lo cierto es que la aseguradora que tales debates abre bien pudo ante los reiterados requerimientos de su asegurado haber decidido intervenir en la gestión del siniestro, y en la dirección jurídica del proceso entablado como el contrato disponía, y haber entonces adoptado las decisiones que le hubiera parecido más defendibles asumiendo el riesgo de tales decisiones; no haciéndolo así no puede ahora pretender imponer condiciones distintas a las que en dicho proceso se establecieron.

Y tampoco puede prosperar su argumento relativo a aminorar el importe de la indemnización pues el mismo se basa en una premisa que hace supuesto de la cuestión al pretender aplicar a la indemnización abonada unos porcentajes sobre el informe pericial, y por unos conceptos, que le permitirían estimar que parte de esa indemnización estaría fuera de cobertura por ciertos conceptos incluidos en el informe pericial; nada de ello se indica en la transacción que supone un tanto alzado fruto de la negociación para zanjar el asunto a la vista sin duda de los informes periciales pero sin hacer las cuentas que la apelada pretende.

En definitiva ha de estimarse la demanda en su integridad, tanto en cuanto al importe abonado por efecto de la transacción como por los importes resultantes de la falta de asistencia y dirección jurídica de la demandada.

QUINTO.-La cantidad objeto de condena devengará el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pese a haberse opuesto la demandada a ello.

La jurisprudencia al respecto, la resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.013 , recordando la Sentencia de 12 julio 2010 que declaró que 'el proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora. Tal cosa ocurre, según la doctrina, cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro y también, cuando por circunstancias que concurren en éste o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora'.

En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 junio de 2.009 consideró que 'la mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala - STS 19 de junio 2008 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' - Sentencia de 14 de marzo de 2006 -, y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 )» ; doctrina que también está presente en las sentencias de esta Sala números 438/2009, de 4 junio ; 788/2010, de 7 diciembre ; 825/2010, de 17 diciembre ; 17/2011, de 31 enero ; 453/2011, de 28 junio ; 784/2012, de 18 diciembre '.

En este caso, la aseguradora ha mantenido una tesis completamente infundada, realizando el cómputo de la reclamación de manera opuesta a los documentos que le fueron suministrados por la correduría de seguros, y no asistiendo de ningún modo a su asegurado siquiera para participar en la mejor definición y valoración del siniestro, de manera que su resistencia al pago ha de considerarse infundada y no hay motivo para no imponer a tal actitud los intereses legalmente previstos.

Estos intereses se devengarán en la forma fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de Marzo de 2.007 , cuando establece que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50% y que a partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento. Y desde el pago hecho por la actora de las cantidades reclamadas.

SEXTO.-La estimación de la demanda en su petición principal hace que deban imponerse a las demandadas las costas causadas en primera instancia, artículo 394 LEC , sin declaración de las costas causadas a Allianz respecto de su intervención en el proceso en virtud de la póliza 20531823 y por la petición subsidiaria, pues fue la divergencia en la identificación de la reclamación la que justifica tal pretensión subsidiaria en la que habría mantenido una posición opuesta a la del líder del seguro en el que actuaría como coaseguradora.

No se hace imposición de las costas causadas por el presente recurso, artículo 398 LEC .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por URALITA SISTEMAS DE TUBERÍAS, S.A., contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce , revocamos dicha resolución, y por la presente estimando la demanda en su petición principal, condenamos a las sociedades Hannover Internacional España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en virtud del contrato de seguro suscrito el día 14 de mayo de 2004, en proporción a sus respectivas cuotas, a pagar a Uralita Sistemas de Tuberías, S.A., la cantidad de novecientos setenta y tres mil doscientos doce (973.212,00) euros, con los intereses legales y con los intereses del artículo 20 LCS en la forma prevista en el fundamento de derecho quinto de los que preceden.

Se imponen a las demandadas, mancomunadamente, las costas de primera instancia, no haciéndose declaración de las de este recurso.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0394-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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