Sentencia Civil Nº 245/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 46/2013 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA

Nº de sentencia: 245/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100301


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000793

Recurso de Apelación 46/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2156/2010

APELANTE:SEGARFE 2007 S.L.

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO

APELADO:NATIONALE-NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.E.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 2156/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Segarfe 2007 Correduría de Seguros, S.L., y de otra, como Apelados-Demandados: Nationale Nederlanden Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E., Nationale Nederlanden Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.E.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 67 de Madrid, en fecha 31 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Segarfe 2007 Correduría de Seguros, S.L. contra Nationale Nederlanden Vida, Cia. De Seguros y Reaseguros, S.A.E. y Nationale Nederlanden Generales, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.E., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

1º.- Debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 31 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por SEGARFE 2007 CORREDURIA DE SEGUROS S.L. contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2.012 que desestima la demanda formulada por dicha mercantil contra NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y NATIONALES NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en la que solicitaba según el suplico de la misma: 'se dicte Sentencia condenando a las referidas demandadas a abonar a la actora el importe de 260.708,69 euros, así como el interés correspondiente sobre dicha cantidad, cuantía correspondiente a los daños y perjuicios irrogados a la actora derivados de los actos desleales, contrarios a la buena fe e incumplidores del contrato de las demandadas y las costas procesales que se causen en este pleito'.

Fundamentaba su pretensión de indemnización de daños y perjuicios en la resolución unilateral del contrato de corredor de seguros concertado entre las partes en fecha 23 de mayo de 2.008 en los artículos 1.278 , 1.124 , 1.157 , 1.911 del Código Civil ; la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre a su entender el reconocimiento que el Alto Tribunal ha efectuado de indemnizaciones a corredores de seguros en supuestos distintos al cese de la actividad profesional del corredor ' a pesar de la configuración legal del derecho a las comisiones sobre la cartera atribuida a los corredores' y en ' discernir si el derecho a indemnización que tiene el agente por clientela, reconocido en la Ley de Agencia, puede o debe ser reconocido al corredor de seguros y, en su caso, cuál sería el fundamento de ello'.

La demanda se desestimó al considerarse por el Sr. Juez 'a quo' ' que no existe apoyo normativo ni jurisprudencial alguno a la pretensión de la actora, no existiendo en la norma reguladora de la actividad mediadora de seguros mediante agencia o correduría ningún precepto que establezca el derecho a la percepción de daños y perjuicios o indemnización por cartera si los mismos no han sido regulados contractualmente por las partes en el contrato, sin que en ningún caso sean de aplicación los artículos 25 y 28 de la Ley 12/1.992 en cuanto su regulación sólo es aplicable de forma supletoria a lo no regulado en la norma sobre mediación de contratos de seguro y reaseguro...' ( fundamento de derecho sexto).

SEGUNDO.-SEGARFE 2007 CORREDURIA DE SEGUROS S.L. de una parte y NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y NATIONALES NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de otra, concertaron en fecha 23 de mayo de 2.008 un contrato de corredor de seguros en el que se estipula que el Corredor de Seguros actuará por su cuenta y riesgo, con total independencia y podrá producir seguros para cualquier otra Entidad Aseguradora a su entera libertad, obligándose en todo momento al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 26/2.006, de 17 de julio de Mediación de seguros y reaseguros privados y disposiciones que le sean de aplicación. Establecen así mismo que el contrato tiene naturaleza mercantil y una duración indefinida. Ambas partes podrán resolver el contrato en cualquier momento y a su libre voluntad, con la única obligación de avisar a la otra parte con una antelación mínima de 15 días naturales previos a la fecha en que se dé por concluido el contrato. Así mismo se pactan en la cláusula cuarta los derechos del corredor:

a) Durante la vigencia del contrato, el Corredor tendrá derecho a percibir sobre las pólizas de seguros que se contraten por su mediación y también sobre las pólizas que administre, los porcentajes de comisiones que se establecen en la 'Tabla de comisiones' anexa a este contrato, aplicados sobre las primas efectivamente cobradas por las Compañías.

El corredor, por medio del presente contrato, declara expresamente que no cobrará de sus clientes ningún tipo de remuneración que no sea la propia comisión descrita en el párrafo anterior, resarciendo a las Compañías de los daños y perjuicios producidos en caso de incumplimiento.

b) Extinguido el contrato, el corredor tendrá el derecho económico sobre las pólizas por él intermediadas mientras cumpla las obligaciones derivadas de este contrato y de la normativa aplicable.

Se firman varios anexos del contrato, entre ellos el denominado DOCUMENTO DE CESION DE GESTION DE CARTERA de fecha 9 de mayo de 2.008 (al folio 60) en el que SEGARFE 2007 CORREDURIA DE SEGUROS S.L. manifiesta que ' Conoce y acepta que tanto la cartera cedida para su gestión como el incremento de la misma que se derive de la actividad que realice sobre esta, es propiedad de las Compañías.' Y ambas partes estipulan que 'SEGARFE 2007 CORREDURIA DE SEGUROS S.L. se compromete a gestionar, mantener y atender procurando su incremento, la cartera que se relaciona en los listados adjuntos con objeto de prestar al cliente el servicio adecuado. Esta cartera consta de 622 pólizas de Vida Individual cuya suma en primas anualizadas asciende a 329.764, 84 euros, 210 pólizas de Generales Individual cuya suma en primas anualizadas asciende a 19.393,11 euros'. Así mismo en la cláusula SEGUNDA acuerdan que 'La cesión de esta cartera está condicionada a que el contrato del que el presente documento es anexo, y que une a SEGARFE 2007 CORREDURIA DE SEGUROS S.L. con las Compañías esté en vigor. En el momento en que este contrato resulte extinguido, el presente acuerdo se dará por finalizado sin necesidad de preaviso. En la medida en que la cartera que se cede no es propiedad del Agente, las Compañías pueden disponer de la misma en el momento en que estimen oportuno.'

En fecha 20 de enero de 2.009 mediante burofax las demandadas comunicaron a la actora la resolución del contrato, con efectos de 4 de febrero de 2.009, y en la carta de resolución añaden: ' Al mismo tiempo le informamos que la cartera que se le cedió por parte de las Compañías bajo las condiciones del documento de Cesión de Gestión de Cartera de fecha 9 de mayo de 2.008 será restituida a la misma según la estipulación SEGUNDA de dicho acuerdo'.

TERCERO.-El contrato de corredor concertado por las partes, una sociedad limitada constituida en fecha 28 de diciembre de 2.006 que tiene por objeto exclusivamente la actividad de correduría de seguros, con sometimiento a la legislación específica de mediación de seguros privados (documento 1 de la demanda) y dos sociedades anónimas sometidas a la disciplina reguladora de las entidades aseguradoras está sometido a la legislación específica de la Ley 26/2.006 de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. Esta normativa especial en su Exposición de Motivos señala: IV 'La Ley establece, de acuerdo con la Directiva, unos requisitos profesionales mínimos exigibles a los distintos mediadores y prevé su aplicación para cada clase de ellos.

Así, en relación con los agentes de seguros, se establece un régimen diferenciado atendiendo a su posible vinculación con una o con varias entidades aseguradoras.

Para el agente de seguros exclusivose mantiene, en términos generales, el régimen existente en la legislación que se deroga; corresponderá a las entidades aseguradoras responder de su actuación, así como suministrarle la formación técnica necesaria y verificar su honorabilidad, y deberán comprobar el cumplimiento de estos requisitos con anterioridad a la celebración del contrato de agencia y a su inscripción en el registro de agentes de la compañía aseguradora.

En el caso de agentes de seguros vinculados con varias entidades aseguradoras, corresponde al propio agente acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y garantizar que dispone de los conocimientos necesarios para ejercer su actividad, así como de honorabilidad y de capacidad financiera cuando manejen fondos ajenos de la clientela. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de su actuación, se establece la posibilidad de que ésta sea asumida por las entidades en cuyo nombre se haya mediado, o bien, alternativamente, se prevé la suscripción por parte del agente de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía financiera, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal o de la responsabilidad en la que el agente haya podido incurrir frente a la Administración.

En relación con los operadores de banca-seguros, se establece el mismo régimen previsto para los agentes de seguros, ya sean exclusivos o vinculados con varias entidades aseguradoras, y destaca, además, la obligación de formación de las redes de distribución, obligación que recae en las entidades aseguradoras con las que hayan concertado el contrato de agencia de seguros y, también, en las entidades de crédito a través de las que distribuyan los contratos de seguros.

Respecto a los corredores de seguros, se mantiene el régimen previsto para esta clase de mediadores en la legislación que se deroga, y destaca la necesaria independencia de éstos respecto de las entidades aseguradoras, principio que se concreta en la nueva Ley en la necesidad de prestar al cliente un asesoramiento objetivo sobre los productos disponibles en el mercado. Asimismo, se adaptan a las exigencias de la Directiva las garantías financieras requeridas, para lo que se prevé la necesidad de disponer de una capacidad financiera únicamente en el caso de aquellos corredores que manejen fondos de su clientela.

Finalmente, se establecen para los corredores de reasegurosiguales requisitos a los previstos para los corredores de seguros, excepto la exigencia de acreditar su infraestructura y disponer de capacidad financiera, por tratarse de mediadores que asesoran a entidades aseguradoras, que no requieren una especial protección.'

Se distinguen por tanto en la Ley como figuras de colaboración diferenciadas la del agente exclusivo o no y la del corredor de seguros.

En el artículo 26 se define a los corredores de seguros como ' las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el art. 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.

En el artículo 29 denominado: ' Relaciones con las entidades aseguradoras y con la clientela' se establece que: 1. Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de mediación del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a la independencia del corredor de seguros.

...La retribución que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de mediación de seguros descrita en el art. 2.1 de esta Ley revestirá la forma de comisiones.

...El corredor de seguros no podrá percibir de las entidades aseguradoras cualquier retribución distinta a las comisiones.'

De esta legislación aplicable al contrato que vinculaba a las partes se desprende que no es aplicable la Ley de Contrato de Agencia a la relación entre el corredor de seguros y las entidades aseguradoras derivada de la actividad de mediación. Por otra parte no cabe olvidar que la disposición adicional cuarta de la ley 9/1992 de mediación de seguros privados, anterior a la nueva regulación, remitía la relación entre el corredor de seguros y las entidades aseguradoras a la regulación de la comisión mercantil en el Código de Comercio.

Una de las notas distintivas entre agentes y corredores de seguros es que el primero esta vinculado mediante contrato con una determinada compañía aseguradora, mientras que el corredor nunca celebra el contrato por cuenta del oferente, ya que no ostenta la representación de ésta, siendo independiente. No opera en exclusiva a favor del cliente de quien recibe el encargo, pues su cometido consiste en buscar y aproximar a clientes y promover como negociador la puesta en relación de futuros y eventuales contratantes

CUARTO.-Por lo tanto las relaciones entre las partes han de estar reguladas por estas en el contrato y ha de estarse al firmado libremente en fecha 23 de mayo de 2.008 (documento 7 de la demanda), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.254 y siguientes del Código Civil .

En el mismo se prevé que ambas partes en igualdad de condiciones pueden resolver de forma unilateral el contrato con un aviso previo de quince días y sin necesidad de alegar causa alguna. Resuelto el contrato ' el Corredor tendrá el derecho económico sobre las pólizas por él intermediadas mientras cumpla las obligaciones derivadas de este contrato ( que se pactan en la cláusula quinta) y de la normativa aplicable.'

No se pacta por tanto ninguna indemnización ni contraprestación, ni se hace referencia a la 'pérdida de cartera', fundamentalmente por cuanto a lo pactado en el contrato la cartera de clientes a que se refiere el contrato en su Anexo ( al folio 60) es propiedad de las entidades aseguradoras y así se reconoce claramente por la actora, que es una sociedad constituida tras la entrada en vigor de la Ley 26/2.006 y a la que le fue cedida la gestión de la cartera de la agente exclusiva doña Pilar quien tenía concertado un contrato mercantil con las demandadas de Agente de Seguros Exclusivo de fecha 20 de febrero de 2.007 y a quien las Compañías demandadas habían autorizado a ceder la cartera en la futura sociedad que esta 'vaya a constituir' (documento 5 de la demanda), sin que quepa entender de dicho certificado que la cartera era 'propiedad' de dicha señora por cuanto el contrato que vinculaba a esta con las Compañías había sido resuelto (documento 6 de la demanda) y del mismo (documento 3 de la demanda) no se infiere que la cartera fuera propiedad de la agente. Quien en su caso podrá reclamar lo que estime oportuno.

Por lo tanto no procedente estimar la demanda en los términos pretendidos por la actora pues solicita una indemnización de daños y perjuicios por pérdida de cartera y depreciación de la misma desde 2.003 ( fecha en que ni siquiera la actora había sido constituida) al carecer de apoyo normativo, pues al acorredor de seguros no le es aplicable la normativa del contrato de agencia, y jurisprudencial, como bien señala la sentencia de instancia, pues la jurisprudencia invocada en apoyo de su tesis se refiere al contrato de agencia no sometido a la regulación específica de la actividad de mediación de seguros y reaseguros a que se ha hecho referencia.

La actora podrá reclamar a las demandadas de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 4 b), esto es, conforme a lo pactado.

Por lo que antecede, el recurso debe ser totalmente desestimado, confirmando la sentencia apelada.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael Palma Crespo en representación de SEGARFE 2007 CORREDURIA DE SEGUROS S.L. frente a la sentencia dictada por el Magistrado Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 67 de Madrid, en fecha 31 de julio de 2.012 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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