Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4687/2013 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 245/2014
Núm. Cendoj: 41091370022014100249
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2013
Núm. Roj: SAP SE 2013/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia e Instrucción nº3 Dos Hermanas (Sevilla)
ROLLO DE APELACIÓN 4687/13-C
JUICIO Nº 456/11
SENTENCIA NÚM. 245
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ
DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla a seis de Mayo de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre DIVORCIO procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde
se ha tramitado a instancia de DON Juan Pablo ,que en el recurso es parte APELANTE, representado por el
Procurador Sr. GRAGERA MURILLO contra DOÑA Crescencia , que en el recurso es parte IMUGNANTE,
representado por la Procuradora Sra. GUTIERREZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Julio de 2012, que expresa literalmente en su parte dispositiva:' QUE ESTIMANDOen parte la demanda interpuesta por D. Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mercedes Caro Luque, así como la demanda reconvencional formulada por Doña Crescencia , representada por el Procurador de los Tribunales Doña Maria Isabel Gutiérrez Fernández, DECLARO disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio celebrado entre los litigantes en fecha 29 de diciembre de 1971, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS LEGALES INHERENTES AL MISMO, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye: 1.- El uso y disfrute de la vivienda que ha venido siendo conyugal, debe corresponder a la esposa, de conformidad con lo interesado por ambos cónyuges.
2.- El importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue conyugal, será satisfecho al 50% por ambos esposos.
3.- El esposo abonará, en concepto de pensión compensatoria para la esposa, la cantidad de 500 # mensuales. Esta cantidad deberá satisfecha anticipadamente, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta o libreta de ahorro que al efecto designe la esposa. La referida suma se actualizará anualmente, atendiendo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo del conjunto Nacional, según conste en el Instituto Nacional de Estadística, u oficina que pueda sustituirle en sus funciones.
4- Se fija en concepto de litis expensas la cantidad de 3.500 euros conforme al artículo 1318 del código civil .
La sentencia firme de divorcio producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial, cuya liquidación podrá llevarse por el procedimiento previsto en los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza, por un lado, la representación procesal del actor Sr. Juan Pablo en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta tanto al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Crescencia ( ascendente a 500 euros mensuales actualizables conforme al IPC), como el que fija a favor de esta última y en concepto de ' litis expensas' la cantidad de 3.500 euros; interesando su revocación con reducción de la pensión compensatoria a la suma de 300 euros mensuales con una limitación temporal máxima de diez años y se dejase sin efecto la fijación de ' litis expensas' o se redujese la suma establecida por tal concepto en la forma pretendida. Por otro lado y via impugnación a la resolución recurrida, se alza la representación procesal de la precitada Sra.
Crescencia en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria impuesta, interesando su revocación con aumento de la misma hasta la suma de 950 euros mensuales con efectos desde al 1 de Enero de 2011.
SEGUNDO .- En lo que respecta a sendas pretensiones revocatorias articuladas tanto a través del recurso interpuesto como via impugnación a la resolución recurrida referidas a la pensión compensatoria fijada a favor de la Sra. Crescencia y cuya reducción con limitación temporal y aumento respectivamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.
97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrandonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Crescencia de 59 años de edad, escasa cualificación profesional, dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los casi 40 años de matrimonio, con distintas patológias crónicas, degenerativas e irreversibles y habiendosele reconocido una pensión por invalidez ascendente a 480 euros aproximadamente, la ruptura matrimonial le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica, por lo que en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes analizada y valorada por el Juez de instancia en la resolución recurrida ( no olvidemos, que el Sr. Juan Pablo ha venido percibiendo entre la pensión de la Dirección General de la Policia y su actividad laboral como conductor en la entidad Ambulancias Tenorio e Hijos S.L. unos ingresos superiores a los 2.500 euros mensuales hasta su despido de esta última entidad de los que habrá que deducir los emolumentos que se obtenian de la misma, renta de alquiler de vivienda por importe de 550 euros, cuota de préstamo hipotecario por la compra de un vehículo y demás gastos corrientes), esta Sala estima como más adecuada, ajustada y ponderada la suma de 400 euros sin ningún tipo de limitación temporal que estará obligado a abonar el Sr. Juan Pablo en concepto de pensión compensatoria a la precitada Sra. Crescencia para paliar el desequilibrio producido por la ruptura conyugal, y ello sin perjuicio de su supresión, modificación o limitación si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que la presente petición revocatoria haya de ser parcialmente estimada.
TERCERO .- Por otro lado, en lo que respecta a los motivos de apelación referidos a que se dejase sin efecto la fijacion de 'litis expensas' por infracción de lo establecido en el art. 1318 del Código Civil ; lo cierto es, no solo que siguiendo la reiterada doctrina de la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, para que un cónyuge tenga derecho a fijación de ' litis expensas' se requerirá que carezca de bienes propios suficientes y que no pueda obtener el beneficio de justicia gratuita, sino que en el caso de autos la posición económica de la Sra. Crescencia no le ha impedido acceder al derecho de justicia gratuita, contestando y reconviniendo a la demanda interpuesta tras personarse en autos con Procurador que la representaba y con Abogado que la asistia designados por el turno de oficio, garantizando el derecho de defensa mediante tales profesionales valorando individualmente los bienes del peticionario. Asi las cosas, careciendo 'a priori' la demandada-reconviniente de ingresos propios, pudo haber obtenido aquel beneficio y mas aun tras la designación de los profesionales correspondientes por el turno de oficio que garantizaron el derecho igualitario de defensa en evitación de su indefensión; por lo que no concurriendo los requisitos exigidos para su concesión en el art. 1318 del Código Civil , no procede fijar cuantía en concepto de litis expensas a la precitada Sra.
Crescencia .
CUARTO. - Que teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso, asi como las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Juan Pablo y desestimando la impugnación formulada por Dª Crescencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 de Lora del Río con fecha 9 de Julio de 2012 debemos de revocar la misma y en su virtud el precitado D. Juan Pablo abonará a Dª Crescencia en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 400 euros mensuales en la forma y con las actualizaciones recogidas en la resolución recurrida, sin que proceda fijar cuantía alguna en concepto de 'litis expensas', manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamiento y ello sin declaración expresa sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco Santader -Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRES PALACIOS MARTINEZ, ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.
