Sentencia Civil Nº 245/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1194/2013 de 11 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 245/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100256

Núm. Ecli: ES:APV:2014:1649

Núm. Roj: SAP V 1649/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº : 001194/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 245/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
DÑA. OLGA CASAS HERRAIZ
En Valencia, a once de abril de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de , nº 000013/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION
Nº 3 DE MISLATA, entre partes, de una como demandante-apelado, Florinda , dirigido por el Letrado
GUILLERMINA ESTELLES NOGUERAS, y representado por el Procurador ANA LARIOS ACACIO, y de otra
como demandado-apelante, Hermenegildo , dirigida por el letrado MIGUEL ANGEL BORJABAD TOBAR y
representada por el Procurador MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS. Y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE MISLATA, en fecha 13.05.2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por Florinda , contra Hermenegildo debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1.- la guarda y custodia del hijo menor se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida, sin que se establezca por el momento régimen de visitas a favor del progenitor no custodio.

2.- el uso de la vivienda familiar será atribuido a la Sra Florinda pues es quien ostenta la guarda y custodia del hijo menor.

3.- se establece a favor del hijo y a cargo del padre una pensión de alimentos de 300 euros mensuales que se actualizarán anualmente conforma al IPC y que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la Sra Florinda .

Gastos extraordinarios por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la demanda Hermenegildo se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos ,y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día 09.04.2014, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso formulado combatía la sentencia recaída en la instancia en el extremo relativo al quantum de la pensión de alimentos del hijo común, fijado en la instancia en 300.-#; a efectos de mantener tal pretensión pone de manifiesto que, en el momento de interponer recurso se encuentra en prisión en calidad de preso y que su adicción a las drogas no le permite hacer frente al pago en el importe señalado. Interesaba la práctica de prueba en la alzada a fin de determinar los recursos económicos del recurrente, a lo que se accedió, recabando información de órganos públicos a través de Punto Neutro Judicial con el resultado obrante al rollo de apelación.

En el acto de la vista por la defensa del recurrente se puso de manifiesto que el progenitor del menor carece de ingresos económicos con los que hacer frente al pago de la pensión alimenticia fijada, hallándose actualmente ingresado en prisión, y no disponiendo de propiedades, interesó que, consciente de la obligación de prestar alimentos que tiene, se le impusiera en su cuantía mínima.

La defensa del apelado interesó la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal interesó la revocación parcial de la sentencia y que, atendida la situación económica del recurrente se fijase en 180.-#/mes.



SEGUNDO.- En el caso de autos queda limitado el presente recurso únicamente al importe de la pensión alimenticia, y a tal efecto conviene recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado ' mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, por lo que necesariamente ha de mantenerse la sentencia de instancia dada la absoluta dependencia de los hijos que hace que hoy por hoy precisen de la citada pensión, debiendo por ello confirmar íntegramente la sentencia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Esta Audiencia Provincial, el llamado ' mínimo vital ' lo viene fijando en la suma de 170 - 180 # mensuales por hijo, al disponer que 'pensión de alimentos por importe de ciento setenta-ciento ochenta euros mensuales a abonar de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente de conformidad con las variaciones que pudiera experimentar el IPC conforme a los índices publicados por el INE u organismo que pudiera sustituirlo.

Cantidad que se considera más ajustada a las circunstancia concurrentes en los términos del art. 146 del CC , estando, por otra parte incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al mínimo vital .' Mínimo vital que viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo, por lo que debe fijarse la pensión alimenticia en 170.-#.



TERCERO.- No se imponen las costas causadas en la alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermenegildo , contra la sentencia de 13 de mayo de 2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 Mislata, en el procedimiento de Medidas de hijos extramatrimoniales nº 13/13 Segundo.- Revocar la resolución recurrida en el único particular relativo a la cuantía de la pensión por alimentos del hijo menor de edad, que se fija en 170.- #/mes, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Tercero.- No imponer las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe
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