Sentencia Civil Nº 245/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 245/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 263/2014 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 245/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100204


Encabezamiento

Rollo nº 000263/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 245

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de julio de dos mil catorce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000504/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Begoña y Sabino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALBERTO MIGUEL PRIMO LLACER y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANTONIO BLASCO ALABADI y ANTONIO BLASCO ALABADI, y de otra como demandado/s - apelado/s Marisa , incomparecida en la presente alzada.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, con fecha treinta y uno de julio de dos mil trece,, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Desestimando la demanda formulada por Begoña y Sabino contra Marisa . Con expresa condena en costas a la parte actora. Desestimo la demanda reconvencional formulada por Marisa frente a Begoña y Sabino . Con expresa condena en costas al demandante reconvencional '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintitrés de julio de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Las demandantes Begoña y Sabino dedujeron demanda contra Marisa reclamándole 25.657,17 euros. Se correspondían a: 3.908,29 (antes en la demanda 4.008,46 euros) como gastos por la herencia de la abuela de ambas; 275,99 euros por gastos de la herencia de sus padres; 15.254,27 euros como importe de la adquisición de un vehículo; 3.016,33 euros por gastos de comunidad del piso de la demandada; y 3.202 euros por la cantidad pagada por un préstamo. La demandada se opuso y a su vez formuló reconvención reclamando a su hermana y demandante la cantidad de 58.037,60 euros que le adeudaba correspondientes 30.989,60 euros por la pensión de orfandad que había percibido; 24.768 euros por las rentas del alquiler de su vivienda y 2.280 euros por préstamo disfrutado por la actora.

La sentencia desestima tanto la demanda como la reconvención. Considera que la demandante asumió de forma voluntaria el pago de los gastos de las herencias de su abuela y de sus padres, gestionando los recursos familiares de ambas entre los que se encontraba la pensión de orfandad de la demandada a la que tenía acogida; los gastos por la adquisición del vehículo fueron en su propio provecho al ser la demandante quien lo disfrutó; los gastos de comunidad fueron asumidos voluntariamente e integrados en la economía familiar; y los gastos del préstamo no consta que fuesen destinados a alguna deuda exclusiva de la demandada. Tampoco la demandada había probado que los gastos del préstamo fuesen en beneficio de su hermana demandante y su pensión de orfandad formaba parte de los ingresos de la unidad familiar destinados a la propia familia que ambas integraban.

Frente a ella recurre la demandante que alega errónea valoración de la prueba y de la aplicación del derecho insistiendo en la procedencia de su reclamación. La demandada no formalizó oposición.

SEGUNDO.- Tras un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba estimamos que el recurso debe ser rechazado coincidiendo en todo con la valoración probatoria de la sentencia y la desestimación de la pretensión de la demandante.

En primer lugar hay que partir de los siguientes datos:

1º.- La demandante Begoña , cuando contaba 24 años de edad, en diciembre del año 2000, solicitó junto a quien entones era su compañero sentimental el acogimiento de su hermana y demandada Marisa (nacida en fecha NUM000 -1985) de quince años de edad, y ello al haber fallecido su madre en fecha 27-9-1988 y existir problemas con su padre. Tras el acogimiento acordado por Resolución de fecha 13-3-2001 de la Directora Territorial de Bienestar Social ambas hermanas pasaron a residir desde el mes de abril de 2001 en la vivienda sita en Xirivella CALLE000 NUM001 - NUM002 .

2º.- La primera partida que se reclama de 3.908,29 eurosderiva de los gastos que generó la liquidación de la sociedad gananciales de los abuelos maternos que se practicó en fecha 2-11-2004 (sentencia dictada en procedimiento 608/2002 del Juzgados e 1ª Instancia nº 2 de Torrente) y que estaba integrada en su activo por una vivienda sita en la CALLE001 nº NUM003 - NUM004 de Paiporta y en su pasivo por el importe abonado por la esposa por contribuir y gastos de escalera. En ella compareció la herencia yacente de la madre de la demandante y demandada. Posteriormente las dos tías de la demandante y de la demandada junto con estas últimas, compraron a su abuelo la mitad de la vivienda en contrato privado de fecha 31-12-2004. Se reclaman por la demandante el total de 3.908,29 euroscorrespondientes a gastos generados por las correspondientes escrituras, incluidos los de letrada y registros.

Coincidimos con la juzgadora de instancia en que en este momento de la vida de ambas hermanas, Begoña tras haber asumido la guarda y custodia de su hermana Marisa , representándola de hecho en todas las decisiones y actos que esta herencia suponía, máxime cuando percibía directamente la pensión de orfandad de Marisa y la integraba en la economía familiar conjunta, asumía igualmente de forma clara los posibles gastos que pudiesen corresponder a Marisa , al mantener una convivencia familiar integrada y común en todos los ámbitos, tanto personales como económicos.

3º.- En fecha 25-11-2001 falleció el padre de Begoña y Marisa , y como su madre había fallecido previamente, en fecha 26- 9-2008, se procedió en fecha 7-5-2003 a levantar acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato de las dos hermanas, y también a realizar la correspondiente partición. Begoña se adjudicó una vivienda sita en la CALLE002 nº NUM005 - NUM006 de Valencia y Marisa una vivienda sita en el mismo edificio pero en la puerta NUM007 . Los gastos de estos trámites supusieron un desembolso para cada hermana de 275,99 eurosque se asumieron voluntariamente por Begoña , que también percibía las rentas del alquiler de la vivienda adjudicada a Marisa , y que se dedicaban a atender la economía familiar conjunta de las dos. Por el mismo motivo antes indicado no cabe que Begoña reclame a Marisa el referido importe.

4º.- En fecha 20-1-2006 Begoña ya separada de su esposo, vendió la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM005 - NUM006 de Valencia, y destinó lo que obtuvo a adquirir la mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Xirivella, que era donde vivían ambas hermanas. Y ello motivado por la separación judicial de su ya esposo Celso por sentencia de fecha 17-6-2005 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mislata en proceso de separación de mutuo acuerdo 211/2005, y liquidarse la sociedad de gananciales de ambos.

5º.- En fecha 29-6-2005 Marisa solicitó un préstamo de financiación con Banque PSA Finance, del que fue fiadora solidaria Begoña de 16.455,56euros de importe a devolver en cuatro años (9 hasta fecha 1-7-2009). El préstamo se domicilió en la cuenta de Bancaja NUM008 titularidad de Begoña que reclama ahora a su hermana 15.254,27 euros. Pero no se puede acceder a esta petición porque en realidad el vehículo adquirido con dicho importe fue para el uso personal de Begoña , si bien se utilizó la titularidad formal de Marisa por las subvenciones que provocaba poner a su nombre el vehículo al tener ésta reconocido de un grado de discapacidad global el 32% y de minusvalía del 35%.

6º.- También resulta que Begoña abonó diversas cuotas por gastos de comunidad e IBI de la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM005 - NUM007 que se había adjudicado Marisa en le herencia de sus padres por importe de 3.016,63 euros,pero ello no es suficiente para obligar a Marisa a su pago, por el motivo ya reiterado de actos propios de Begoña de administrar y sufragar de manera voluntaria los diversos gastos de Marisa por la unidad familiar que conformaban, máxime cuando también las rentas por los periodos en que estuvo arrendada se integraban en la conjunta economía familiar.

Debe añadirse que era Begoña quien percibía la pensión de orfandad de Marisa hasta su mayoría de edad, e incluso posteriormente por la transferencia mensual de parte de ella. Begoña ejercitaba sus obligaciones de acogimiento de su hermana Marisa , durante su minoría de edad con los debidos cuidados, cumpliendo y atendiendo los gastos que se generaban con ello, y posteriormente ya en la mayoría de edad, se mantuvo de forma voluntaria y tácita para ambas durante muchos años una unidad familiar y una economía conjunta sin ningún compromiso ni acuerdo de liquidación posterior para ambas, motivo que ha sido igualmente el utilizado por la sentencia apelada para rechazar la reclamación Marisa frente a Begoña , y que íntegramente acogemos e incorporamos a la presente.

Por último respecto a la cantidad de 3.202, eurosque reclama la demandante por el importe abonado por un préstamo que correspondía pagar exclusivamente a Marisa para hacer frente a al abono del IRPF del año 2008, igualmente se debe rechazar. Consta que efectivamente Marisa vendió la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM005 - NUM007 de Valencia en escritura pública de fecha 21-2-2008 a Alejo por precio de 136.750, euros, y también que en fecha 10-1-2008 se solicitó un préstamo a Bancaja de 9.000 euros con vencimiento el 5-12-2015, figurando como prestatarias ambas hermanas y Sabino (el otro demandante), pero no consta que su destino fuese el sufragar una deuda fiscal de Marisa por el IRPF del año 2008, por lo que la demandante no puede reclamar la tercera parte del mismo.

Otro dato que se ha aportado es la venta efectuada por Begoña a Marisa en escritura pública de fecha 6-3-2012 de la vivienda sita en Xirivella, CALLE000 NUM001 - NUM002 por precio de 102.000 euros.

En definitiva existen actos propios que son tácitos, reiterados y concluyentes de que existía una unidad familiar, cuyos ingresos comprendían el sueldo de Begoña , la pensión de orfandad de Marisa íntegra durante su minoría de edad, y parcial después, y las rentas de la vivienda de Marisa durante los periodos en que estuvo alquilada, todo lo cual se destinaba a afrontar los diversos gastos y responsabilidades de ambas hermanas en su vida personal y familiar conjunta hasta que muy posteriormente y ya en el año 2008 cesó.

TERCERO.- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso, por lo que debemos imponer a la parte apelante las costas causadas en la alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por los demandantes Dª Begoña y D. Sabino , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Mislata, en Autos de Juicio Ordinario 504/12, confirmando la misma e imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de julio de dos mil catorce.


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