Sentencia Civil Nº 245/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 245/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 401/2014 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 245/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100521

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:1108

Núm. Roj: SAP CR 1108/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00245/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
N01250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
N.I.G. 13034 41 1 2013 0012439
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000401 /2014-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: INCAPACITACION 0000696 /2013
Recurrente : Purificacion . Procuradora: SUSANA BEATRIZ CANO ARANGUEZ. Abogada: INES
MONTOYA SERENO.
Recurrido : 'ILTMO. SR. FISCAL' 'ILTMO. SR. FISCAL'.
SENTENCIA nº.: 245/2.015.
Presidente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de INCAPACITACION 696/2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD
REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 401 /2014, en los que aparece
como parte apelante, Purificacion , representada por la Procuradora de los tribunales SUSANA BEATRIZ
CANO ARANGUEZ, asistida por la Letrado INES MONTOYA SERENO, y como parte apelado el 'ILTMO. SR.
FISCAL', siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO: Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 2.014 , en el procedimiento de Incapacitación 696/2.013 del que dimana este recurso.



SEGUNDO: La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimamos íntegramente la demanda formulada por el Ministerio Fiscal y como consecuencia de ello, declaramos la incapacidad absoluta de Dña. Ariadna para todos los actos de la vida civil, con la privación de la capacidad de testar a esta y del derecho al sufragio activo, rehabilitándose la patria potestad en las personas de sus padre Dña. Purificacion y D. Cornelio .- En el presente proceso no existe condena en costas', que ha sido recurrido por la demandada Purificacion .



TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la VISTA ORAL , con citación de la presunta incapaz para el DIA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE 2.015 A LAS 10 HORAS de su mañana, la cual se celebró con asistencia de las partes, extendiéndose acta al efecto que obra unida al rollo .

Fundamentos


PRIMERO : Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de DÑA. Purificacion , defensora judicial de DÑA. Ariadna , se interpone recurso de apelación en solicitud de revocación de dicha resolución y con ello, se declare la incapacidad parcial de DÑA. Ariadna .

Por el M. Fiscal se formuló oposición al reseñado recurso solicitando su desestimación.



SEGUNDO : Ha de recordarse que la incapacitación viene siendo definida como un estado civil de la persona física que se declara judicialmente por sentencia cuando en ella concurre alguna de las causas tipificadas legalmente y que tiene como efecto principal la limitación de su capacidad de obrar y en consecuencia la sumisión a tutela o a curatela, quedando su regulación sustantiva recogida en el Código Civil, Libro I, Título IX llamado 'de la incapacitación' - artículos 199 a 201-, Título que fue reformado primeramente por la Ley 13/1983, de 24 de octubre , para darle nueva redacción y contenido y posteriormente por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, que ha venido a derogar los artículos 202 a 214 , ambos incluidos, trasladando de esta manera las normas reguladoras del proceso de incapacitación de la ley sustantiva a la ley procesal, derivándose de su regulación legal las siguientes características: 1) Que se trata de un estado excepcional para la persona, pues la capacidad se presume siempre, presunción que regirá mientras no se destruya mediante prueba en contrario, disponiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 24 septiembre de 1997 que todas las dudas han de solucionarse a favor de la existencia de la capacidad, siendo principio general, admitido en todas las legislaciones y confirmado por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, el que a toda persona ha de reputársele capaz, mientras no se demuestre lo contrario mediante prueba concluyente - SSTS de 26 mayo 1969 , 1 febrero 1956 y 10 febrero 1986 -, debiendo ir destinada tal prueba a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico que impidan a la persona regirse por sí misma y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215 , 222 ó 287 del Código Civil , puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación -protección de la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas de protegerse a sí misma-, de ahí que una decisión judicial, como la que se postula en esta litis, habrá de estar fundada inexorablemente en alguna de las causas establecidas por la ley, cuya certeza plena lleve al tribunal a la convicción total sobre la carencia de aptitud del sujeto para autogobernarse.

2) Que dicho estado de incapacidad únicamente puede ser declarado mediante sentencia judicial firme, y en virtud de las causas establecidas en la ley - artículo 199 Código Civil -, es decir, se establece un sistema de 'numeras clausus' de causas de incapacidad al mismo tiempo que una reserva de ley en esta materia, lo que supone, necesariamente, que la prueba en este tipo de procedimientos ha de ser concluyente y debe destruir el principio general favorable a la presunción de capacidad de las personas.

3) Que, la privación de la capacidad de obrar puede ser total o parcial, pues así el artículo 760 de la Ley Enjuiciamiento Civil establece que 'la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento...', radicando la importancia de determinar la extensión y límites de la incapacidad en que de ello dependerá el establecimiento de una u otra clase de guarda legal.



TERCERO : Partiendo de lo expuesto, ha sido enriquecedor para esta Sala, la exploración de la presunta incapaz, la cual con fluidez y cabal conocimiento y contenido de las preguntas que le eran formuladas, respondió a las mismas con coherencia, desprendiéndose de sus respuestas una total autonomía para todos los actos de su vida cotidiana, incluidos los estudios que cursa, y fue tan solo, en el tema económico, en el que afirmó desconocer el valor del dinero y todo lo relacionado con su administración, incluidos los mas ordinarios, como lo son, las compras cotidianas. A la vista de ello, y acogiendo el informe forense, que en unión de otros informes, califica la enfermedad que sufre DÑA. Ariadna , de retraso mental moderado, no se comparte la sentencia de instancia, y se declara a la misma como incapaz PARCIAL , incapacidad que se extiende exclusivamente a todas las cuestiones de índole económica, patrimonial y administrativa, en relación con sus bienes, incluidos tanto los ordinarios como los de administración de carácter extraordinario recogidos en el art. 271 y 272 del C. Civil .



CUARTO : Por la defensora judicial de DÑA Ariadna , a la sazón, madre de la misma, se solicita en su recurso, no solamente la declaración de una incapacidad parcial, lo cual ya ha sido acogido, y como consecuencia de ello, y a los efectos de completar la capacidad de su hija, se instituya la curatela. No obstante lo anterior, lo que procede acordar, como medida de guarda y protección de la declarada incapaz es la rehabilitación de la patria potestad, en este caso de la madre, y ello por existir para este supuesto un precepto 'especifico' como lo es, el artículo 171 del Código Civil , que dispone que 'Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquier de ellos fuere incapacitado, se rehabilitara la patria potestad, que será ejercita por quien correspondiere si el hijo fuere menor de edad' y sigue regulando que 'La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación, y subsidiariamente, en las reglas el presente Título' Dña. Ariadna , mayor de edad, siempre ha vivido y vive con sus padres, y es por lo tanto, a tenor del reseñado precepto, que a favor, en este caso de la madre solicitante y defensora judicial, se rehabilita la patria potestad, la cual, conforme a lo anteriormente expuesto se rehabilita a los meros efectos patrimoniales ya mencionados.

Procede por todo lo expuesto, revocar la sentencia dictada.



QUINTO : Al acogerse el presente recurso, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Purificacion , quien a su vez es defensora judicial de DÑA. Ariadna , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número U NO de CIUDAD- REAL, en autos de Incapacitación 696/2.013, debemos revocar y revocamos la misma, y por la presente se declara una incapacidad parcial de DÑA. Ariadna , la cual se extiende exclusivamente a todos los aspectos patrimoniales de la misma, tanto ordinarios como extraordinarios, y a estos efectos, se rehabilita la patria potestad de DÑA. Purificacion , a fin de que en dichos aspectos supla la capacidad de la declarada incapaz parcial, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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