Sentencia Civil Nº 245/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 245/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 248/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 245/2015

Núm. Cendoj: 24089370022015100248

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00245/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2012 0006160

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930 /2012

Recurrente: Inocencia

Procurador: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado: MARÍA CRISTINA SOMOZA GONZÁLEZ

Recurrido: Rocío , Florentino , Begoña , Celsa

Procurador: ANDRES CUEVAS GOMEZ, ANDRES CUEVAS GOMEZ , ANDRES CUEVAS GOMEZ , ANDRES CUEVAS GOMEZ

Abogado: MONICA CRESPO TURRADO, MONICA CRESPO TURRADO , MONICA CRESPO TURRADO , MONICA CRESPO TURRADO

SENTENCIA NUM. 245-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a nueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 930/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 248/2015, en los que aparece como parte apelante, Inocencia , representada por la Procuradora Dª. Laura Fernández Fernández, asistida por la Letrada D. Mª Cristina Somoza González, y como parte apelada, Rocío , Florentino , Begoña , Celsa , Teodulfo , representados por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez, asistidos por la Letrada Dª. Mónica Crespo, sobre solicitud de cese de situación de copropiedad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de febrero de 2015 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que Estimando íntegramente la demandaformulada a instancia de Dña. Rocío , D. Florentino , Dña. Begoña , Dña. Celsa y D. Teodulfo , representados por el Procurador D. Andrés Cuevas Gómez, con la dirección Letrada de D. Mónica Crespo Turrado, contra Dña. Inocencia , representada por la Procuradora Dña. Josefa Julia Barrio Mato, con la dirección Letrada de Dña. Cristina Somoza González, 3e hacen los pronunciamientos siguientes:

1°.- Debo Declarar Declarola extinción de la comunidad existente sobre los inmuebles que se relacionan en el Hecho Primero de la demanda, y que se transcriben en el suplico de la misma.

2°.- Y dada su naturaleza de indivisibles, debo Acordar y Acuerdola venta de los inmuebles referidos, en el ordinal anterior, en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y reparto del importe que se obtenga de dicha subasta, si la demandada Dña. Inocencia , no se aviene a transmitir mediante el otorgamiento de la Escritura Pública pertinente para la inscripción en el Registro de la Propiedad a Dña. Rocío , la parte que a ella le corresponde en dicho inmueble, en la cantidad de 7.608,18 €, por la cuota del 12,5 % en pleno dominio que le corresponde en la totalidad de los inmuebles sobre los que se ha instado la acción de división judicial.

Y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 3 de noviembre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Dª. Rocío , D. Florentino , Dª Begoña , Dª Celsa , y D. Teodulfo , se dedujo demanda solicitando se acuerde el cese de la situación de copropiedad existente entre los mismos y la demandada, Dª. Inocencia , sobre los inmuebles descritos en el hecho primero de la demanda, los cuales se encuentran ubicados dentro de una edificación en el régimen de propiedad horizontal, sita en la localidad de Bembibre ( León), C/ DIRECCION000 nº NUM000 (antigua DIRECCION001 nº NUM000 ) y se acuerde, dada su naturaleza indivisible, la venta de los referidos inmuebles en pública subasta con la concurrencia de licitadores extraños, ordenando que el precio que se obtenga del remate, sea distribuido entre los condueños de tal inmueble, si la demandada no se aviene a transmitir mediante el otorgamiento de escritura publica pertinente para la inscripción en el Registro de la Propiedad a Dª Rocío la parte que a ella le corresponde en dichos inmuebles, en la cantidad de 7.608,18 € por la cuota del 12,5% en pleno dominio que le corresponde en la totalidad de los inmuebles sobre los que se insta la acción judicial de división..

La demandada se opuso a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva e inadecuación del procedimiento, así como disconformidad con la valoración que de los inmuebles se hace de contrario.

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ponferrada se dictó Sentencia el día 13 de febrero de 2015, en la que se estima la demanda y contra la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recurso de apelación por la parte demandada.

SEGUNDO.-Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución de la cuestión litigiosa a que se refiere este recurso se estima imprescindible dejar consignados, desde ahora, los siguientes presupuestos fácticos:

1ª) D. Teodulfo , falleció en Bembibre (León) el 11 de diciembre de 1988, sin haber otorgado testamento, resultando herederos abintestato sus cuatro hijos, D. Elias , Dª Rocío , D. Evaristo y D. Florentino , sin perjuicio de la cuota legal del cónyuge supérstite Dª Angelica .

2ª) Con fecha 9 de junio de 1989, Dª Angelica , D. Elias , Dª Rocío , D. Evaristo -representado por su madre en virtud de poder conferido al efecto- y D. Florentino , procedieron a otorgar escritura de herencia ante el notario de León D. José Maria Sánchez Llorente, con numero de protocolo mil trescientos cincuenta y uno, en la que tras relacionar los bienes, tanto privativos como gananciales, dejados por el causante a su fallecimiento, y aceptación de la herencia, proceden a adjudicar a la viuda Dª Angelica , en pago de sus gananciales y de su cuota legal usufructuaria, el usufructo universal y vitalicio de la totalidad de los bienes inventariados, y a los hijos y herederos D. Elias , Dª Rocío , D. Evaristo y D. Florentino , por cuartas partes iguales y proindiviso la nuda propiedad de la totalidad de los bienes inventariados. Entre los bienes de carácter ganancial dejados por el causante, y bajo el número 97, se encuentra el que se describe como: 'SOLAR en su CALLE DE DIRECCION001 . Mide CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS Y SESENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS. Linda: frente, Calle de su situación; derecha entrando, CALLE000 y Nazario ; izquierda, Raimundo ; y fondo, Nazario .

3ª.- En la misma fecha y ante el mismo notario, y con numero de protocolo mil trescientos sesenta y cuatro, los antes reseñados procedieron a otorgar escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, en relación con el edificio construido sobre el solar en la DIRECCION001 nº NUM000 de Bembibre, constituido por seis fincas que se describen, y que se constituye en régimen de propiedad horizontal.

4ª.- Dª Angelica falleció en Boeza el día 8 de abril de 2011, con lo que quedo extinguido el usufructo que la misma tenia sobre los bienes relacionados en la escritura de 9 de junio de 1989.

5ª.- D. Evaristo falleció en Vitoria-Gasteiz el día 21 de julio de 2009, bajo testamento otorgado ante el notario de Vitoria- Gasteiz D. Santiago Méndez Ureña, con numero de protocolo dos mil ciento cuarenta, el 22 de diciembre de 2008, en el que lega a su esposa Dª Celsa el usufructo universal y vitalicio de la herencia e instituye heredera en todos sus bienes, derechos y acciones, tanto presentes como futuras, a su hija Dª Begoña .

6ª.- D. Elias falleció en Ponferrada el día 3 de noviembre de 1996. Por acta de notoriedad autorizada con fecha 14 de diciembre de 2000, por el notario de Ponferrada D. Rogelio Pacios Yañez, con numero de protocolo dos mil cuarenta y cuatro, se declara probado por notoriedad resultar únicos y universales herederos del causante D. Elias , sus dos hijos por partes iguales entre ellos Dª Inocencia y D. Teodulfo .

7º.- Dª Inocencia y D. Teodulfo no han realizado la partición de la herencia de su padre.

TERCERO.-La demandada, ahora recurrente, y como primer motivo, viene a reiterar la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que debió acudirse al de división judicial de patrimonios, regulado en el Libro IV, Titulo II, artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al sostener que el bien objeto de este procedimiento, la edificación sita en Bembibre (León), a la DIRECCION000 nº NUM000 (antes DIRECCION001 ), forma parte de un patrimonio hereditario integrado por un total de 97 inmuebles rústicos y urbanos entre los que se encuentra el indicado, y que en la actualidad están sin repartir, por cuanto el 9 de junio de 1989, y ante el notario de León, Dª Angelica y sus hijos Dª Rocío , D. Florentino , D. Evaristo y D. Elias , aceptaron en proindivision los bienes dejados al fallecimiento del causante D. Teodulfo , esposo y padre respectivamente de los anteriores, constituyéndose una comunidad hereditaria entre los hijos de D. Teodulfo sobre todo el patrimonio hereditario.

El motivo tal como viene planteado no puede prosperar.

Señala la STS de 20 de octubre de 1992 'que la partición puede llevarse a efecto mediante la transformación de la comunidad hereditaria en un condominio ordinario, atribuyendo a los coherederos la copropiedad de los concretos bienes de la herencia, con expresión de las cuotas proindiviso que en los mismos correspondan a cada heredero, como tiene reconocido esta Sala cuando declara: «No pudiendo sostenerse seriamente que, por adjudicarse bienes en régimen de copropiedad y por cuotas indivisas, la partición no se llevara a efecto» ( Sentencia de 20 de febrero de 1984 )', y que es lo sucedido en el presente caso en que, en la escritura de herencia de 9 de junio de 1989, se procedió a adjudicar a la viuda Dª Angelica , en pago de sus gananciales y de su cuota legal usufructuaria, el usufructo universal y vitalicio de la totalidad de los bienes inventariados, y a los hijos y herederos D. Elias , Dª Rocío , D. Evaristo y D. Florentino , por cuartas partes iguales y proindiviso la nuda propiedad de la totalidad de los bienes inventariados, incluido el que es objeto de este procedimiento.

CUARTO.-Como segundo motivo de recurso se viene a reiterar por la recurrente la excepción de falta de legitimación pasiva que funda en el hecho de no haber procedido aún a aceptar la herencia de su padre D. Elias , fallecido el día 3 de noviembre de 1996.

Dice la STS de 27 de junio de 2000 'En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del 'ius delationis', puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino solo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario', y la STS de 12 de julio de 2006 , con cita de la anterior, afirma que. 'El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, Título XIX, párrafo 7, «de heredum qualitate et differentia», con arreglo al que «obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños»), y de las Partidas (la ley 11, Título VI, Partida Sexta , sobre «en que manera deue el heredero tomar la heredad», se refiere a que «se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente», y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, 21 abril 1881 , 8 julio 1903 , 17 febrero 1905 , 12 febrero 1916 , 6 julio 1920 , 23 abril 1928 , 13 marzo 1952 , 27 abril y 23 mayo 1955 , 31 diciembre 1956 , 8 mayo 1957 , 31 marzo y 4 julio 1959 , 16 junio 1961 , 21 marzo 1968 , 29 noviembre 1976 y, 14 marzo 1978 , 12 mayo 1981 , 20 noviembre 1991 , 24 noviembre 1992 , 12 julio y 10 octubre 1996 , 9 mayo 1997 , y 20 enero 1998 ), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895 , 21 mayo 1910 , 21 enero 1993 , 10 diciembre 1998 , y 25 febrero 1999 ). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982 , 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996 '.

Pues bien, en el presente caso, como muy bien dice la sentencia recurrida hay datos suficientes para sostener que Dª Inocencia ha aceptado tácitamente la herencia de su pare D. Elias , y estos datos basados en la técnica aplicable al caso de los actos propios, son los siguientes:

a) La postura procesal adoptada por la recurrente, en el presente procedimiento, en el que ha comparecido como heredera, y se ha opuesto a la acción ejercitada de contrario no solo por razones formales sino también de fondo, discrepando de la valoración de los bienes aportada por la parte actora y ofreciendo otra alternativa.

b) La falta de toda prueba en relación con la repudiación de la herencia. Incluso en la prueba de interrogatorio, la recurrente manifiesta que no ha renunciado a la herencia y eso pese al largo tiempo transcurrido desde el fallecimiento de su padre.

c) La constancia, según se desprende de la escritura de herencia de 9 de junio de 1989 en la que se relacionan los bienes dejados a su fallecimiento por D. Teodulfo , y se adjudican a los hijos y herederos D. Elias , Dª Rocío , D. Evaristo y D. Florentino , por cuartas partes iguales y proindiviso la nuda propiedad -en la actualidad ya consolidada la propiedad plena- de la totalidad de los bienes inventariados, de que la herencia de D. Elias no es una herencia deficitaria.

Ahora bien que Dª Inocencia haya aceptado la herencia de su padre D. Elias no supone sin más que la misma este legitimada pasivamente a los efectos de este procedimiento, y como tampoco que D. Teodulfo , cuya aceptación de la herencia de su padre resulta incuestionable, tenga legitimación activa.

En efecto, la demanda de división de cosa común, al amparo del artículo 400 del Código civil , se ejercita sobre unos inmuebles del patrimonio hereditario del fallecido D. Elias , en cuanto a la cuota de copropiedad del 25% que al mismo le fue adjudicada en la ya antes citada escritura publica de herencia de fecha 9 de junio de 1989, en cuanto no consta se hayan efectuado las correspondientes operaciones particionales entres sus herederos D. Teodulfo y su hermana Dª Inocencia .

Estamos, pues, en presencia de unos bienes singulares pertenecientes, en una cuota proindiviso del 25%, a un patrimonio hereditario indiviso sobre el cual no consta que ni el actor, D. Teodulfo , ni la demandada, Dª Inocencia , tengan una cuota concreta de propiedad indivisa, lo cual es presupuesto material imprescindible para la viabilidad de la acción de división que se ejercita, porque pudiera darse el caso que realizada la partición bien a D. Teodulfo , o bien a la demandada Dª Inocencia , no se les adjudicaran los bienes inmuebles cuya división se pretende, o lo fuera en cuotas distintas al 12,5% que se les asigna en la demanda.

Como dice la STS de 28 de mayo de 2004 'El concepto de partición de la herencia, sinónimo a división de la misma, es el acto -negocial o judicial- que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno ( artículo 1068 del Código civil ). Antes de la partición, la comunidad hereditaria está formada por el patrimonio hereditario cuya titularidad corresponde a los coherederos conjuntamente; es decir, éstos tienen un derecho hereditario que no está concretado sobre bienes determinados, sino recae sobre el total que integra el contenido de la herencia; es una sola comunidad sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios. Los titulares, coherederos, lo son del todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos.

La sentencia de 25 de mayo de 1992 dice explícitamente que 'en tanto no se practique la partición de la herencia no puede hablarse de que tal finca sea objeto de una copropiedad por iguales partes entre los coherederos, sino que la misma forma parte de la comunidad hereditaria' y la de 6 de octubre de 1997, en el mismo sentido, dice: 'todos los herederos tienen una comunidad hereditaria con derechos indeterminados mientras que no haya partición'.

La partición, pues, sustituye la cuota que cada coheredero tiene en la comunidad hereditaria, por la titularidad exclusiva en los bienes o derechos que se la adjudican; la partición especifica o determina qué bienes concretos corresponden a cada coheredero: es la teoría sustitutiva o especificativa de la partición, mantenida por la doctrina moderna y la jurisprudencia, en sentencias de 21 de julio de 1986 , 13 de octubre de 1998 , 21 de mayo de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 28 de junio de 2001 '.

Consecuencia de lo expuesto es que la acción de división de cosa común ejercitada al amparo del artículo 400 del Código civil no pueda prosperar puesto que la actio communi dividundo que establece, procedente directamente del Derecho romano, no puede ejercitarse por quien, como es el caso del demandante D. Teodulfo , carecen de un derecho de propiedad -copropiedad- sobre las fincas cuya división se pretende. Carece de tal derecho, como se ha dicho, porque tiene un derecho abstracto sobre la totalidad del patrimonio hereditario de su padre D. Elias , constituido por otros bienes aparte de aquellos cuya división se solicita, en comunidad con la otra coheredera, la ahora demandada-apelada, que no se especificará sobre la finca o fincas concretas hasta que no se le haya adjudicado -si a él se les adjudica en todo o en parte- por la partición de la herencia y lo mismo sucede en el caso de la demandada que por ello carece de legitimación pasiva, debiendo haberse dirigido la demanda contra la comunidad hereditaria de la que forma parte.

Cosa distinta es el caso de Dª Begoña cuya legitimación activa resulta clara al ser la única heredera de su padre D. Evaristo .

Es por ello que el motivo de recurso debe ser estimado, procediendo, con revocación de la sentencia de instancia, absolver a la citada Dª Inocencia de cuantos pedimentos se contienen en la demanda.

SEXTO.-Dada la desestimación de la demanda procede imponer a la parte actora las costas causadas en primera instancia por aplicación de lo dispuesto en el articulo 394.1 de la LEC , y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada al haberse estimado el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398.2 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Inocencia , contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Ponferrada, en Juicio Ordinario nº 930/12, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando como desestimamos la demanda debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Inocencia , contra la sentencia dictada con fecha 13 de febrero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Ponferrada, en Juicio Ordinario nº 930/12, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando como desestimamos la demanda debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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