Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 245/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 410/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 245/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100232
Núm. Ecli: ES:APM:2015:10377
Núm. Roj: SAP M 10377/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0043497
Recurso de Apelación 410/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 315/2012
APELANTE: D. Olegario
PROCURADOR: Dña. BEATRIZ MARÍA GONZÁLEZ RIVERO
APELADO: D. Vidal
PROCURADOR: D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
SENTENCIA Nº 245/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a quince de julio de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON
Olegario representado por la Procuradora Sra. González Rivero y de otra, como apelado demandado DON
Vidal representado por el Procurador Sr. Piñeira de Campos, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 7 de abril de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª. Catalina Valle Callejas en nombre y representación de D. Olegario contra D. Vidal y absolver a D. Vidal de las pretensiones deducidas en su contra, haciendo expresa imposición a la actora de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de julio de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los preceptos generales sobre obligaciones y contratos del Código Civil y específicamente según el contenido de la pretensión, en el artº. 1500 del mismo, se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia al demandado del pago de 30.050,60.- # en concepto de precio impagado derivado del contrato de compraventa de cien acciones de la entidad mercantil Compañía de Congelados de Talavera S.A. documentado en escritura pública de 19 de julio de 1990, para cuyo pago se libró y entregó un 'efecto comercial' por importe de 5.000.000.-pts y vencimiento el 19 de julio de 1992, el cual fue impagado al negarse el comprador a su abono por entender nula la compraventa, pretensión a la que se formuló oposición por el demandado alegando la prescripción de la acción ejercitada, siendo dictada sentencia en la instancia por la que, estimándose tal prescripción se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandante el recurso que es objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio infracción de normas y garantías procesales y por error en la valoración de la prueba y la doctrina jurisprudencial respecto al dies a quo del cómputo en este caso del plazo prescriptorio.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada no acaba la Sala de entender el fundamento del primer motivo de apelación que al parecer funda la infracción normativa y de garantías procesales, es de entender que causantes de indefensión, no en el hecho de que la Sra. Juez de instancia inadmitiese determinada prueba documental propuesta en el acto de audiencia previa, sino en que tal circunstancia no se hiciese constar en el antecedente de hecho tercero de la sentencia recurrida, si bien luego fundamenta esa supuesta indefensión no en ello sino en la necesaria aportación de tales documentos como consecuencia de las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda por la demandada y la en ella alegada prescripción de la acción, no obstante lo cual no insta en esta alzada la nulidad de actuaciones sino la admisión de tal prueba.
Pues bien, es evidente que la no mención en la sentencia recurrida de todos los avatares habidos en el proceso en modo alguno causa indefensión puesto que tales avatares existen aunque no se narren en ella y por ende la parte puede derivar de ellos todas las consecuencias procesales que estime pertinentes, como efectivamente hace en este recurso, en el que acusa infracción del artº. 265.3 LEC en relación con lo previsto en el artº. 24.1 CE en consideración, como se ha dicho, a que la Juzgadora de instancia denegó la práctica de determinado medio de prueba documental. Pero es evidente también que tal alegación, cuando no se insta la nulidad de actuaciones, sólo puede tener como finalidad la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.
Y así es desde el momento en que la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del artº. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de un medio de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación. Precisamente por ello y siendo consciente la parte recurrente de tal obviedad no instó la nulidad de actuaciones sino que procedió por otrosí en su escrito de interposición del recurso de apelación a solicitar el recibimiento a prueba de esta alzada resuelto en la forma que consta en el rollo de Sala por auto firme de 22 de junio de 2015 por el que se inadmitió la práctica de tal prueba al haber sido denegada su admisión en resolución firme en tanto que no recurrida por el hoy apelante, amén de porque esta Sala consideró la misma, reiterando el acertado criterio de la Juzgadora de instancia como extemporánea en su pretensión e inútil en tanto que lo que con ella se pretende acreditar ya constaba en autos en documental precisamente aportada por la propia parte en su demanda.
Procede, pues, la desestimación del primer motivo de recurso.
TERCERO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo desde el momento en que aunque el demandado incumplió con su obligación de pago del precio derivado de la compraventa de acciones, el demandante vendedor no reclamó en momento alguno tal pago sino hasta la presentación de la demanda iniciadora de los autos el 25 de mayo de 2011 cuando la deuda existía desde el 19 de julio de 1992, es decir más de diecinueve años, con lo que el plazo fijado en el artº. 1964 C.c . transcurrió con creces. Es cierto que durante ese lapso temporal existieron diversas actuaciones judiciales, pero ninguna de ellas habría impedido al demandante vendedor el ejercicio de su acción de reclamación del precio de la venta al demandado comprador.
Efectivamente, es cierto que existió un proceso entablado entre el demandante y el Banco Urquijo derivado, en parte, de las consecuencias del impago del 'efecto comercial', pero en tal proceso, en el que no fue parte el hoy demandado se debatieron las consecuencias en un contrato de cuenta corriente en el que ese efecto impagado pasó a ser 'un avatar' según el doc. 5 de la demanda, folio 65 vto. de los autos, hasta el punto de que el recurso de casación formulado por el hoy demandante contra tal sentencia fue desestimado porque 'parte de la base en todos los motivos de que el proceso se ejercitó la acción causal derivada de un contrato de descuento, cuando en realidad la acción ejercitada es la derivada del contrato de cuenta corriente' (folio 70 de los autos, documento 6 de la demanda). Por lo tanto es evidente que ese proceso en nada impidió al demandante vendedor el ejercicio de la acción hoy ejercitada reclamando al comprador el precio impagado de la venta, bastando para acreditar ese impago la aportación en el proceso que se hubiera iniciado a su instancia de testimonio del 'efecto comercial' impagado, con lo que decae la artificiosa fundamentación contenida en el motivo segundo de recurso sobre la imposibilidad de formular demanda acompañando fotocopias que deriva de la anterior legislación procesal civil, puesto que la misma no impedía la aportación de copias testimoniadas o la designación de los archivos o procesos donde se encontraran los originales.
Y es cierto también que existió otro proceso en el que el hoy demandado instó la declaración de nulidad de la venta, pero en tal proceso la actitud del hoy demandante fue meramente pasiva no contestando a la demanda ni interviniendo en otros trámites aunque se personó, no formulando a su vez reconvención exigiendo el pago del precio como efectuaron otros vendedores, y sin que la pendencia de tal proceso determinase una prejudicialidad para la reclamación del precio puesto que mientras el contrato no se hubiera declarado nulo, seguiría siendo válido, de manera que no declarada nunca esa nulidad, puesto que se desestimó la demanda formulada con tal pretensión, no es preciso que se declare expresamente su eficacia porque siempre fue eficaz, siempre pudo el demandante reclamar el pago del precio por vía de acción o de reconvención en tanto esa acción no estuviera prescrita como también hicieron otros vendedores de esas acciones frente a otros compradores de las mismas.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Olegario representado por el Procurador de los Tribunales Sra. González Rivero contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 51 de Madrid de fecha 7 de abril de 2014 en autos de juicio ordinario nº 315/12 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

