Sentencia Civil Nº 245/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 245/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1323/2012 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 245/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100261


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA.

JUICIO VERBAL POSESORIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1323/2012.

SENTENCIA NÚM. 245

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 13 de mayo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella, sobre recobrar la posesión, seguidos a instancia de Don Fermín contra Don Julio ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2011 en el juicio verbal posesorio del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'ESTIMO la demanda presentada por el Sr. Procurador D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ en nombre y representación de D. Fermín , frente a D. Julio , declarando que el actor ha sido despojado y perturbado por el demandado en la posesión del habitáculo destinado a aseo de señoras con que contaba a el local denominado 'restaurante plaza' sito en plaza General Chincilla nº 6 de esta ciudad, condenando al demandado a reponer y mantener en idénticas condiciones a las existentes con anterioridad al despojo, el uso y disfrute del habitáculo destinado a aseo de señoras, absteniéndose de realizar en el futuro actos que perturben la pacifica posesión del actor.

Todo ello, con condena en costas al demandado.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de mayo de 2015.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso, declarase, en consecuencia, la desestimación de las pretensiones del demandante. Reiteramos que el demandante no solo explota el restaurante 'Gran Plaza', sino que explota varios negocios de hostelería; todos ellos colindantes. Y los conflictos que se producen son debidos a que no existe una división material del inmueble que conforma el Bar Plaza, el Restaurante Plaza y el Restaurante Los Naranjos; mientras que la pizzería es una finca independiente. Por tanto, el demandado y sus hermanos son dueños materiales de toda la finca, y por ello no le competen al demandado Sr. Julio las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento firmado tan solo por dos hermanas, como propietarias, sin el consentimiento o beneplácito de los otros dos hermanos; contrato que, además, podría ser impugnado y es objeto de estudio por esta parte. Además a ese contrato y su renovación del año 2010 solo tuvo acceso el demandado cuando le notificaron la demanda, ya que el contrato y su prórroga están adjuntos a dicha demanda. En resumen, las hermanas del demandado, Trinidad y Nuria , junto con el demandante, han dispuesto del uso de un servicio que nos les compete, sin contar con el consentimiento del demandado. No es cierto que Don Julio haya consentido el uso de ese servicio por el plazo de 10 años, pues el restaurante Los Naranjos tiene unos servicios en la primera planta para uso y servicio de los clientes del restaurante, construidos en 1987. Hasta esa fecha se venían utilizando los servicios objeto de este procedimiento situados en el restaurante los naranjos - objeto de este pleito - con acceso desde el patio en la planta baja o de calle, con acceso a través del restaurante. El testimonio de los testigos está viciado y totalmente manipulado: intervino una empleada, ahora pareja sentimental del demandante, quien además es la administradora del restaurante Gran Plaza, otro empleado que trabaja con el denunciante varios años, y por último una hermana que tiene con el demandado Sr. Julio una relación manifiestamente enemistosa, como se pudo ver en el juicio. Por todo ello, dichos testimonios son totalmente ajenos de la realidad de lo que ha pasado y muy favorables a la opinión del Sr. Fermín . En cuanto a la palabra 'Averiado', que figuraba en la puerta de esos servicios el día que fue el Notario, se colocó por el fontanero que estaba arreglando los servicios de empleados y para los empleados, con objeto de que no entraran hasta su total reparación, porque hubo que instalar un 'wc' nuevo y el cemento tenía que secar y consolidarse. Por ultimo, añadir que el servicio en disputa es de uso exclusivo de los trabajadores en cumplimiento de la Ordenanza de 9 de marzo de 1977, de Seguridad e Higiene en el Trabajo, reformada en 1995 y 1997. A este respecto viene a colación el plan de prevención en cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de fecha 16 de abril de 2010, en la que se describe en el centro de trabajo y los aseos de trabajadores; cuyo uso esta poniendo en cuestión el demandante. En definitiva: el servicio objeto de litigio es un servicio para trabajadores incompatible con el destino que se le pretende dar por el demandante; la disposición de elementos comunes por parte de dos copropietarias requiere el consentimiento de los otros dos copropietarios, más cuando tienen unos porcentajes mucho más elevados de propiedad como el demandado; el ejercicio antisocial, el abuso y atropello al que ha venido siendo sometido el demandado lo ha sido con una tensión totalmente improcedente; y jamás ha tenido conocimiento de un contrato de arrendamiento suscrito a sus espaldas sin su aprobación.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con desestimación íntegra del recurso del demandado y condena del mismo como apelante en las costas de esta alzada, añadiendo que las alegaciones en su día realizadas por el demandado (y que en cierto modo son las mismas que ahora le sirven para fundamentar el recurso de apelación) exceden de forma manifiesta el ámbito de este procedimiento, que tiene carácter posesorio. Este procedimiento sumario tiene por objeto la protección de una situación posesoria que se ha visto perturbada por la actuación del demandado. Y es esta protección de la posesión la que se ha solicitado y a la que el Juzgado ha accedido, según fundamenta con toda claridad la sentencia. Se trata de proteger la posesión y restablecer la situación fáctica existente antes de producirse los actos determinantes de la desposesión, sin que en este tipo de litigios quepa otra cuestión, porque a través del mismo se concede protección a todo poseedor que se haya visto despojado en su pacífica posesión; acción en la que es necesaria concurrencia de tres requisitos: que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto de controversia en el momento del acto del despojo, de tal manera que la condición legitimadora para poder obtener la protección interesada es la de hallarse en la posesión o tenencia material o de hecho de la cosa de que se ha sido despojado, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; que el demandado, por sí mismo o por orden suya, haya despojado u ordenado despojar al actor de esa posesión o tenencia, aunque se crea con derecho a poseer, siendo necesario que tal acto o actos sean demostrativos de un propósito y ánimo -'animus expoliandi'- en contraste con aquellos otros que responden a determinada actividad lícita, en que se usan facultades administrativas; y que los actos representativos del despojo por parte del demandado hayan sido consumados dentro del año en que se ejercite la acción recuperatoria de la posesión. Estos requisitos son enumerados por la sentencia ahora recurrida considerando el Juez totalmente probados todos ellos. La lectura del desarrollo argumental del recurso pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual resulta inadmisible y ello sólo basta para desestimar íntegramente el recurso de apelación. Todo ello según ha entendido abundante doctrina jurisprudencial que cita la representación del apelado. Al margen de lo anterior, y dando respuesta a los argumentos del recurso, si considera el demandado que el arriendo, desde hace más de diez años por parte de las hermanas del mismo del local con derecho de uso del aseo objeto de litigio, le causa algún perjuicio, contra aquéllas deberá el actor emprender las acciones que considere apropiadas, pero en ningún caso es oponible al demandante la situación de copropiedad que ostenta con el resto de sus familiares. Pero es más, no es cierta, y sobre ello ya se ha pronunciado la sentencia, la referencia al uso compartido que ambos restaurantes, el del demandante y el del demandado, han hecho durante más de diez años de los aseos situados en el patio común. Por lo que es evidente que el demandado conocía y ha consentido durante más de diez años el uso y disfrute de ese aseo por parte del demandante. En cuanto a los testigos, la parte demandada en ningún momento ejerció su derecho a la tacha de testigos que le otorga la LEC y, sin embargo, se permite ahora enjuiciar las motivaciones personales de los testigos. Se refirió también al argumento sobre quién y por qué colocó el cartel de 'Averiado' en el servicio, pero lo importante es que en el proceso se evidencia, según quedó probado en el acto del juicio y recoge la sentencia, que durante más de 10 años ambos Restaurantes compartían los dos aseos para ambos sexos y que el demandado ha sido el encargado de mantener el de señoras; por lo que nada puede oponer ahora a esa situación de hecho. Los demás argumentos del recurso ya fueron objeto de valoración por el Tribunal de primera instancia y fueron totalmente desestimados por no ser motivos de oposición a la acción posesoria.

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', el demandante ejercita una acción basada en el artículo 446 del CC alegando en su demanda que explota, entre otros negocios, el local comercial dedicado a 'Restaurante Plaza', sito en la plaza General Chinchilla de Marbella; que lo tiene arrendado desde el 1 de enero de 2001 siendo las arrendadoras Doña Nuria y Doña Trinidad , hermanas del demandado; que cada hermano es copropietario de una finca y dispone de una parte de ella, unos explotándola a titulo particular, como es el caso del demandado, y otros arrendándola a terceros, como es el caso de sus referidas hermanas; que, según el contrato celebrado por el actor con sus arrendadoras, los aseos de señoras y caballeros son comunes con el 'Restaurante Los Naranjos', colindante, debiendo el arrendatario encargarse de la limpieza y mantenimiento únicamente del servicio de caballeros, incumbiendo la limpieza del de señoras al dueño de 'Los Naranjos', que es el demandado; que desde la celebración del contrato, en 2001, el actor ha disfrutado del uso del aseo de señoras para su clientela y ni Don Julio , ni ninguno de los otros copropietarios, ha cuestionado su derecho, que en fecha 1 de enero de 2010 renovó el contrato de arrendamiento por diez años más, y que el demandado, en el mes de agosto de ese año, cuando mas afluencia de clientela tiene el negocio del actor, cerró con llave la puerta del aseo de señoras bajo el argumento de 'averiado', y, tras varios días impidiendo el normal uso de los derechos reconocidos al actor por contrato y causándole enormes perjuicios, el actor tuvo que requerir la presencia de un Notario y el demandado procedió a retirar el cartel, pero manteniendo el aseo cerrado. Añade el juzgador que el demandado se opone a los hechos y a la pretensión contenidos en la demanda alegando que es ajeno al contenido del contrato de arrendamiento suscrito por sus hermanas; que el inmueble no esta dividido materialmente y es de cuatro propietarios y el contrato de arrendamiento está suscrito por dos hermanas del actor al margen de éste, por lo que Don Julio no tiene por qué respetar un contrato en el que no ha intervenido; que el aseo litigioso es de uso exclusivo del personal y empleados del restaurante 'Los Naranjos', que es del demandado, y que ello es conforme con la legislación de prevención de riesgos laborales y sanidad, por lo que no es compatible su uso con el de clientes de ningún establecimiento de ningún genero; que el demandado también gestiona el 'Bar Plaza' donde existen aseos de los que puede disponer para el 'Restaurante Plaza'. Seguidamente el Juez razona que el proceso iniciado por el demandante es el juicio verbal que contempla en el artículo 250.1.4º de la LEC , en el que se pretende la tutela sumaria de la posesión como un procedimiento destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivos, que es materia ajena a este procedimiento, y que podrá dilucidarse en su caso en el juicio declarativo que corresponda. Y es que, según el artículo 430 del Código Civil , en relación con el artículo 441, 446 y concordantes, en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. Sigue siendo de aplicación, pues, a este juicio verbal sumario la reiterada jurisprudencia recaída sobre el denominado 'interdicto de recobrar la posesión' que es su antecedente y se regulaba en la Ley Procesal de 1881. Tras referirse a su naturaleza y a los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción posesoria - interdictal -, señala el Juez que a estos efectos ha de considerarse la posesión como una situación de hecho, por lo que, con independencia del título que pueda legitimarla, ha de protegerse cautelarmente frente a los actos que, realizados o inducidos terceros, impliquen bien una privación total de la posesión, bien un menoscabo en su ejercicio. Y seguidamente analiza la concurrencia de los presupuestos exigidos en relación con la prueba practicada y tiene por acreditada 'la realidad de la situación posesoria que alega el actor y que ésta ha sido continuada, pues ha tenido lugar desde 2001'. Ya que en dicho año Doña Nuria y Doña Trinidad (hermanas del demandado) suscribieron como arrendadoras un contrato de arrendamiento con Don Fermín , como arrendatario, sobre el local conocido como 'Restaurante Plaza', sito en la plaza General Chinchilla nº 6 de Marbella. También que en la estipulación sexta del contrato figura que 'los aseos, de señoras y caballeros, son comunes con el restaurante colindante (Los Naranjos) debiendo el arrendatario encargarse de la limpieza y mantenimiento únicamente del servicio de caballeros'. Tiene también por probado el Juez que en enero de 2010 el contrato fue prorrogado con el consentimiento de ambas partes contratantes, manteniéndose inalterada la estipulación sexta del contrato anterior. Por tanto, concluye que desde 2001 el aseo de señoras - que es el litigioso - que está situado en un patio común del inmueble matriz, que no ha sido dividido por sus propietarios y viene siendo explotado a través de diferentes locales o negocios por los hermanos, ha venido siendo usado de forma continuada por el arrendatario de las Sras. Trinidad Nuria , Don Fermín , es decir, por las clientas, lo que ratifican tanto el actor como una de las arrendadoras y un empleado del restaurante. Ante tales hechos probados, entiende el Juez acertadamente que no puede entrarse en este proceso en el examen del título en virtud del cual el actor ejerce la posesión que acredita y cuya protección solicita frente a los actos perturbadores del propietario y colindante. Y en este sentido expresa que el contrato de arrendamiento que ampara al demandante está suscrito - como acto de administración y no de disposición - por dos de las copropietarias, aunque no por el demandado; pero ello no obsta al hecho de la protección de la posesión, pues, ante la oposición del poseedor, ha de prescindirse del derecho que el actor pueda tener sobre el o los aseos e incluso sobre el local arrendado, que podrá ejercitar para su reconocimiento definitivo en el juicio declarativo correspondiente. En consecuencia, no caben los argumentos exculpatorios del demandado cuando han quedado justificados: la pacífica posesión del demandante, el acto de despojo de la posesión tal como venia disfrutándola el actor, que ello se ha debido a la acción del demandado y que no ha transcurrido más de un año entre la actuación del demandado y la interposición de la demanda por el demandante. Entiende la Sala, aunque ratifica en este punto el razonamiento del Juez, que no es necesario contraargumentar frente a los motivos que el demandado articula en su oposición a la demanda y reproduce en su escrito de recurso, pues no cabe en nuestro derecho ejecutar un acto de despojo de la posesión - cerrando la puerta de acceso al aseo que desde hace más de diez años venían utilizando los clientes del actor en cuanto servicio de su restaurante - frente a la pacífica voluntad del demandante de seguir poseyendo, sino, como se ha repetido, acudir al procedimiento ordinario en el que obtener el reconocimiento de un derecho al que no pueda oponerse la posesión del demandante. Por todo ello el juzgador estima la demanda y condena al demandado a reintegrar al demandante en la posesión del aseo litigioso, y a abstenerse de perturbar la misma.

CUARTO.- Considerando que, como se deduce de lo hasta ahora expuesto, se ejercita en la presente litis una acción sumaria de tutela posesoria, que se otorga en nuestro Derecho al poseedor o detentador que demuestre que la situación de hecho preexistente que inicia es cierta y pública, y que ha sido alterada por otro que injustamente la perturba o despoja en su pacífica posesión, sin que sea posible resolver dentro de este pleito sumario cuestiones relativas al mejor derecho de poseer, ni cuestiones cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas, tales como aspectos que deban dilucidarse en juicios declarativos ordinarios. Según ello, ha de ser suficiente, a los fines concretos de la acción ejercitada, que sea ejercitada por cualquier poseedor, de hecho o derecho, incluso por el simple detentador, o que tenga su fundamento o no en un previo derecho real o en un contrato; así resulta de lo dispuesto en los artículos 446 del Código Civil y 250.1.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento, al proclamar el primero que: 'Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión', sancionando el segundo que: 'Los que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión'. En consecuencia, la acción ha de dirimirse en el ámbito del Juicio Verbal y afecta exclusivamente a la posesión como hecho, dejando al margen cualquier otra problemática que se refiera, tanto al propio derecho a poseer, como a la propiedad; lo que se analiza es la eventual alteración de una situación de mero hecho, alteración que, si se acredita, demanda el acogimiento de la acción ejercitada, con independencia del derecho, incluido el de propiedad, y, de esta manera, el apartado 2 del artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, entre otras, no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión. Bajo esta premisa cabe recordar que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 'Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión', como remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, tiene como requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión los siguientes: que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto (hoy juicio posesorio) digna de la tutela interdictal, con independencia de que tenga o no título de tal posesión, ( artículo 446 del CC ), que se extiende no solo a la 'possessio iuris', equiparable a la civil en la terminología legal ( artículo 430 del CC ), esto es, derivada de un derecho (propiedad, arrendamiento, usufructo, concesión...) sino también a la 'possessio facti' o natural, prevista en el mismo cuerpo legal, que comprende la mera tenencia o el simple hecho de poseer. Aunque ha existido polémica doctrinal sobre la legitimación activa del arrendatario, carácter que tiene el actor en este proceso si bien respecto a las hermanas del demandado, para ejercitar los interdictos frente al arrendador que le despoja de la posesión, por cuanto ello implica incumplir su obligación de mantenerlo en el goce pacífico de la posesión ( artículo 1554.3º del CC ), lo que había de dilucidarse en procedimiento ordinario; hoy en día es generalizada la opinión jurídica que le otorga tal legitimación, precisamente porque en los interdictos posesorios se pretende proteger una situación fáctica y no se discute el derecho a poseer que es el propio y característico del juicio declarativo, y es que, dada la amplitud con que el ordenamiento jurídico configura el instituto de la posesión en los artículos 430 y 432 del Código Civil , esa legitimación concurre tanto en los poseedores civiles o jurídicos como en los meros detentadores. En consecuencia, lo mismo el poseedor civil que el poseedor natural, lo mismo el que posee en concepto de dueño como el que posee en concepto de no dueño pueden ejercitar la acción interdictal. Esta doctrina se completa con la que reiteradamente señala que el ser propietario (o copropietario) de un bien, cuando éste está arrendado, no le otorga al dueño el derecho de ocupar la propiedad y efectuar actividades que, si no fuera por ese vínculo, podía hacer, y es que, mediando un arrendatario, que es quien detenta durante el tiempo del contrato esa facultad de ocupación y uso, no puede el arrendador ( o el codueño que no lo es), sin contar previamente con ese arrendatario, efectuar acción alguna que afecte a ese disfrute que el contrato de arrendamiento atribuye al arrendatario ( artículo 1554.3º del Código Civil ya citado). Por tanto, ninguna duda cabe de que el arrendatario se encuentra protegido por la vía interdictal-posesoria siempre que, claro está, además de invocar este título, acredite la posesión del bien o derecho arrendado; lo que en esta litis no se discute, pues no se trata aquí de dilucidar o discutir sobre la eficacia del título que permite la posesión - que podrá discutir en Sr. Julio con sus hermanas - sino de la posesión misma. Son también requisitos para la prosperabilidad del interdicto que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia o perturbado en ella, debiendo expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo la perturbación en el goce o ejercicio de aquélla haciéndolo más difícil o incomodo; y que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo hasta el momento del ejercicio de la acción judicial. Sobre el llamado 'animus expoliandi' no hay unanimidad doctrinal en el sentido de que sea necesaria su concurrencia para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria; no obstante, suele exigirse jurisprudencialmente que los actos de perturbación manifiesten la intención de inquietar o despojar al poseyente, es decir, que se ha de examinar en cada caso si han existido actos intencionados perturbadores de la posesión, presupuestos del interdicto sólo de retener constituidos por el hecho de que el demandado, por actos propios o que otros ejecutasen por su orden, perturbe o amenace al actor de su pacífica posesión, consistiendo en un doble elemento, subjetivo y objetivo, integrado éste por la realidad de un acto amenazante o alterador contra la posesión actual ajena, y aquél por la voluntad del agente en tal sentido, significándose como tal el conocimiento por parte del sujeto de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario contra su poseedor actual y contra la voluntad expresa o presunta de este último de continuar en la posesión que disfruta. Es cierto que hoy en día se tiende a una apreciación más objetiva y, si bien se exige el elemento intencional, se presume su concurrencia cuando objetivamente existe lesión en la posesión, debiendo destruirse tal presunción con una cumplida prueba en contrario. Por tanto, la conclusión de la sentencia recurrida resulta absolutamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala, a lo que debe añadirse que para considerar como acto de disposición o de administración el arrendamiento de larga duración como el que nos ocupa, no solo habrá de encauzarse la pretensión a través del juicio declarativo que corresponda, sino que deberá dilucidarse la cuestión entre los copropietarios que arrendaron y los que al parecer se oponen al arrendamiento. Por todo ello, debe declararse correcta la solución dada en la sentencia ahora recurrida a la acción planteada pues, en efecto, consta que el cierre del servicio, en principio común a ambos establecimientos de hostelería, ha implicado un perjuicio directo en el negocio del actor, lo que supone una perturbación en su posesión en contra de cómo se pactó el disfrute del local arrendado; y se ha efectuado de modo unilateral por el demandado que no puede justificarlo ni en sus desavenencias evidentes con sus hermanas - copropietarias del local -, ni en la normativa de seguridad e higiene en el trabajo. Con todo ello y en conclusión, verificado el cierre perturbador de la posesión sin contar con la voluntad del actor y arrendatario actual, concurren los requisitos de la acción esgrimida y debe desestimarse el recurso y con ello mantener la estimación de la demanda y la condena del demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC , ya que este precepto las impone, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento, a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Julio contra la sentencia dictada en fecha once de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Marbella en sus autos civiles 1884/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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