Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 245/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 708/2013 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 245/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100116
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARCHIDONA
JUICIO DE DIVORCIO N.º 212/12
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 708/13
SENTENCIA N.º 245/15
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistr
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a cinco de mayo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de DIVORCIO N.º 212/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARCHIDONA, sobre DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL, seguidos a instancia de D. ª María Cristina , representada en el recurso por la Procuradora D. ª Celia A. Bermudo Gallardo y defendida por la Letrada D. ª Julia Serrano Trigueros, contra D. Artemio , representado en el recurso por el Procurador D. José Manuel Hidalgo López y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Ocaña Gallardo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Archidona dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 , en el Juicio de Divorcio N.º 212/12, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. Celia Amparo Bermudo Gallardo, en nombre y representación de Dª. María Cristina , contra D. Artemio , representado por la Procuradora Dª. María José Fernández Campos, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Dª. María Cristina y D. Artemio , con todos los efectos legales inherentes a la misma, tales como poder vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y quedando revocados todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, fijándose las medidas contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución como medidas definitivas que van a regir la presente disolución, procediendo, una vez sea firme la presente resolución, la disolución de la sociedad de gananciales, cuya liquidación podrá practicarse en ejecución de esta sentencia.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación ambos litigantes, los cual fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Archidona en 31 de enero de 2013 , además de declarar la disolución por divorcio del matrimonio que en su día contrajeran la actora D. ª María Cristina y el demandado D. Artemio , establece las medidas de carácter personal y económico que en lo sucesivo han de regir las relaciones entre ellos y la común descendencia, siendo recurrida en apelación por ambas partes litigantes.
SEGUNDO.- Por razones de pura comodidad expositiva, analizaremos, en primer lugar, los motivos de apelación que articula el demandado D. Artemio en el recurso que formula frente a la Sentencia. Afirma el recurrente que apela frente a lo razonado en el fundamento de derecho segundo, punto 5º, párrafo segundo, no en cuanto a la obligación del Sr. Artemio de abonar el 50% de los gastos de naturaleza extraordinaria, sino en cuanto a lo que en el mismo se enumera como gastos de tal naturaleza , toda vez que considera que la medida es excesivamente abierta y en ella se recogen como extraordinarios gastos que son ordinarios. Pues bien, aunque de las resoluciones judiciales lo que se puede recurrir son las partes dispositivas y no la fundamentación de las mismas, con la cuales, ciertamente, se podrá estar o no conforme, como en el caso que nos ocupa el Fallo de la Sentencia, en relación a las medidas que se adoptan inherentes al divorcio que se declara, se remite al contenido del Fundamento de Derecho Segundo, hemos de colegir que, ciertamente, se está apelando el Fallo. La objeción del recurrente, como antes expresáramos, no se refiere al porcentaje del 50% en el que cada uno de ellos debe contribuir a los gastos de naturaleza extraordinaria que puedan generar los dos menores hijos comunes, sino a la enumeración que se hace de lo que debe entenderse como gasto extraordinario, y en este sentido hemos de manifestar que si bien por gasto extraordinario deben entenderse los de carácter imprevisible, no periódicos, necesarios, y los consensuados en tal condición por los progenitores, esta Sala no comparte el criterio de la juzgadora a quoen orden a incluir en la Sentencia un listado o catálogo de los que deben considerarse como de tal naturaleza , en primer lugar, porque, dada la imprevisibilidad de los mismos, puede que no lleguen nunca a producirse, y, en segundo lugar, porque, por su propia naturaleza, es complicado, por no decir imposible, especificar todas y cada una de las circunstancias que puedan producirse durante la vida de los hijos, hasta que culminen su formación e independencia, que puedan llegar a generar gastos extraordinarios, y menos aún ello a priori , por lo que esta Sala, estimando correcta la fijación del porcentaje de contribución de los progenitores, estima el recurso en cuanto a la lista o catálogo que en la Sentencia se hace de lo que se consideran gastos extraordinarios, debiendo las partes alcanzar en el futuro acuerdos en tal sentido, o, en su defecto, derivar el conflicto que sobre la naturaleza del gasto pueda existir entre ellos , a la decisión judicial por el cauce del incidente previsto en el artículo 776 de la LEC , vía procesal esta que será la adecuada en defecto de acuerdo entre los progenitores para determinar si un determinado gasto debe considerarse o no como de naturaleza extraordinaria. Por lo razonado, procede acoger el motivo de apelación, mas no en el sentido pretendido por el recurrente, es decir, en el sentido de determinar que la enumeración de gastos que como de naturaleza extraordinaria se hace en el Fundamento de Derecho Segundo al que se remite el Fallo no tienen tal naturaleza, sino en el sentido de suprimir dicho catálogo y remitir a las partes al consenso en tal sentido, o, en su defecto, a la decisión judicial cunado surjan discrepancias entre ellos en relación a la naturaleza ordinaria o extraordinaria de un determinado gasto.
TERCERO.- No puede la Sala acoger el motivo de apelación que articula el Sr. Artemio con respecto a la medida que dispone que en tanto no se liquide la sociedad ganancial los cónyuges se rindan cuenta de los ingresos y gastos de la suerte de tierra inscrita en el Registro de la Propiedad de Archidona como finca registral n.º NUM000 , repartiéndose los beneficios de dicha finca al 50%, y ello no solo porque pedida dicha medida en el Suplico de la demanda , el hoy recurrente no formuló frente a la misma, ni aun en sede de medidas previas, en la que también fue solicitada, objeción de tipo alguno, tratándose de una oposición introducida ex novoen el recurso de apelación, y como tal rechazable de plano en atención al principio 'pendente apellatione nihil innovetur'; y, en segundo lugar, porque se trata de una medida con claro encaje en las previsiones del artículo 91 del Código Civil como una de las medidas a adoptar en las Sentencias matrimoniales. Si la explotación de la finca en cuestión da o no beneficios no impide ni obsta a que el que la explota rinda cuentas al otro copropietario que tiene derecho a ello; si reporta beneficios, obviamente se han de repartir al 50%, y, en caso contrario, no habrá lugar a reparto; pero lo que es indudable es que la rendición de cuentas es procedente en cuanto que ambos son propietarios y los dos tienen obligación de sostener , al 50% , los gastos derivados de tal propiedad en común, sin que la cuestión por su obviedad merezca de mayores consideraciones.
CUARTO.- La parte actora, también apelante, muestra disconformidad con la cuantía alimenticia establecida en la Sentencia en favor de los dos hijos menores, considerando que la cuantía establecida, 207 euros en favor de los dos, que no es ni tan siquiera de mínimo vital, es desproporcionada a la capacidad económica del obligado, considerando que el demandado posee ingresos que le confieren capacidad para contribuir al sostenimiento de los hijos, de 16 y 11 años, en cuantía de 250 euros mensuales para cada uno de ellos, o, cuando menos, en 180 euros mensuales en favor de cada uno, que es el mínimo vital considerado por la jurisprudencia, y que en todo caso está por encima de la cuantía establecida en la Sentencia, en cuyo pronunciamiento ha incurrido la juzgadora a quoen error valorativo de la prueba . Para la correcta resolución de la cuestión planteada conviene recordar que, como precisa el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de julio de 2002 , entre otras muchas, la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 CE , 110 y 154.1 CC ) tiene unas características peculiares que la distingue de las restantes deudas alimenticias para con los parientes e hijos mayores de edad, en cuya sede, en consecuencia, caben criterios de mayor amplitud y pautas más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas menores de edad, habida cuenta el vínculo de filiación y la edad. Nos encontramos en presencia, en cualquier caso, de un deber inexcusable que deriva de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad, y dada la obligatoriedad de su regulación y fijación impuesta por el artículo 93 del Código Civil , siempre procede fijar el derecho cuantificándolo en la suma que resulte ajustada a las circunstancias concurrentes, incluso cuando la situación económica del obligado sea de precariedad o de carencia de ingresos, pues en estos casos, cual ocurre en el que nos ocupa, en todo caso ha de fijarse un mínimo vital que garantice una subsistencia digna del menor, siendo obvia la obligación de los progenitores de sufragar las necesidades vitales mínimas del menor, como son las de comida, vestido y vivienda en condiciones de suficiencia y dignidad, considerando la Sala que la cuantía fijada en la Sentencia apelada, que ni tan siquiera cubre el mínimo vital de los menores hijos de ambos litigantes, no es ciertamente proporcionada a la capacidad económica del obligado. No cabe, en el caso que nos ocupa, establecer los alimentos en favor de los menores en el mínimo vital de 180 euros, porque, como ya antes hemos manifestado, ese mínimo vital viene estableciéndose por la jurisprudencia en aquellos supuestos en los que la situación económica del obligado es de total carencia de ingresos o de absoluta precariedad económica, pues, aun así, en todo caso ha de fijarse un mínimo vital que garantice la subsistencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad, y, en el caso que nos ocupa, la situación del obligado ni es de carencia de ingresos, por más que el mismo figure como demandante de empleo, ni una situación de total y absoluta precariedad económica. En efecto, era al Sr. Artemio , dada la mayor facilidad probatoria ( artículo 217 de la LEC ) al que incumbía acreditar cuál es su capacidad económica real, siendo que en la materia que nos ocupa se torna en singularmente exigible el deber de los litigantes en colaborar a conocer su real capacidad económica, deber de colaboración que el obligado ha obviado en esta litis, no pudiendo esta deficiencia probatoria favorecer a la parte que pudo y debió en todo caso acreditar sus verdaderos ingresos para así establecer el derecho alimenticio de sus hijos con proporcionalidad a las circunstancias concurrentes. Los ingresos y capacidad económica de la madre custodia no se cuestionan ya a estas alturas del procedimiento, obrando en los autos datos que permiten presumir que la situación económica del obligado no es la que el mismo alega, sino que es superior, contando con ingresos que le permiten contribuir al sostenimiento de sus hijos en mayor cuantía que la establecida en la Sentencia, que, recordemos, no es ni tan siquiera de mínimo vital. La demanda de empleo aportada por el mismo en el acto del juicio es de fecha, curiosamente, 25 de enero de 2013, es decir, de cuatro días antes de la fecha señalada para el juicio, y mal casa dicha demanda con sus propias manifestaciones vertidas en el juicio, en las que reconoció que trabajaba en el campo, que había trabajado unos meses conduciendo un taxi, reconoció también que trabaja a temporadas y que percibió 2.500 euros de subvenciones, y que obtenía de la finca que explota un rendimiento de unos cuatro o cinco mil euros, reconociendo haber pagado 6000 euros de la cuota del préstamo hipotecario concertado para la adquisición de la tierra por el matrimonio; afirmaciones estas del demandado que unidas al hecho de haber reconocido el mismo en el procedimiento de Medidas Previas N.º 574/11, que esta Sala tiene a su disposición, que tenía la intención de quedarse con la suerte de tierra que adquirió el matrimonio en 2010, cuando ya, según el Sr. Artemio , se encontraba en paro, y que costó la nada desdeñable suma de 74.000 euros, así como a las declaraciones del IRPF de 2009 y 2010, pues las posteriores no han sido aportadas por el mismo, así como de las testificales de la propia hermana del Sr. Artemio y de D. ª Felisa , titular de tierras colindantes a las de padre del Sr. Artemio , de las que resulta que este trabaja también en las tierras de su padre de forma habitual, habiendo manifestado todos los testigos que han depuesto, incluída la Sra. Alcaldesa de Villanueva de Tapia, que el Sr. Artemio es una persona solvente, que trabaja desarrollando una vida normal y cuenta con recursos suficientes para afrontar una pensión digna para sus hijos, no podemos sino concluir que la capacidad económica real del mismo es superior a la que ha pretendido aparentar. Las pruebas evidencian que, pese a estar en demanda de empleo, el Sr. Artemio realiza actividad laboral realizando jornales por cuenta ajena, llevando sus propias tierras, de las que indudablemente obtiene un rendimiento, e, incluso, por unos meses conduciendo un taxi, lo que evidencia que el actor, reiteramos, cuenta con medios económicos superiores a los indicados, por lo que esta Sala estima procedente revocar el pronunciamiento objeto de apelación, ello a fin de cuantificar los alimentos en favor de ambos hijos en la suma de 200 euros mensuales en favor de cada menor, es decir, en la suma total de 400 euros mensuales, que esta Sala considera más ajustada a la capacidad del obligado y a las necesidades de los menores, que, por otra parte, son las propias y habituales, en la medida que no se han probado necesidades especiales de los mismos, y ello sin poderse olvidar que la madre también tiene obligación de contribuir al sostenimiento de sus hijos, procediendo en tal sentido estimar el recurso de apelación.
QUINTO.- Estimados en parte ambos recursos de apelación, de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , no procede efectuar especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y oportuna aplicación,
Fallo
Estimar en parte los recursos de apelación formulados por la representación procesal de D. ª María Cristina y por la de D. Artemio , ambos frente a la Sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia de Archidona en los autos de Divorcio N.º 212/12, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la enumeración o listado que en dicha resolución se hace de gastos extraordinarios, así como en el sentido de establecer como cuantía alimenticia que debe abonar el Sr. Artemio , la suma de 200 euros mensuales en favor de cada hijo, confirmándose la Sentencia en todo lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en este alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
