Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 245/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 131/2015 de 11 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 245/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100227
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1640
Núm. Roj: SAP TF 1640/2015
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000131/2015
NIG: 3803842120130011699
Resolución:Sentencia 000245/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000711/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Jacobo Carlos Felipe Rodriguez Perez Maria Montserrat Espinilla Yagüe
Apelante SANTA CRUZ SIGLO XXI S.L. Raquel Inmaculada Guerra Lopez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a once de septiembre de dos mil quince.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la entidad demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 711/2013, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por D. Jacobo ,
representado por la Procuradora Dª. Montserrat Espinilla Yagüe, y asistido por el Letrado D. Carlos Rodríguez
Pérez, contra la entidad mercantil SANTA CRUZ SIGLO XXI, S.L., representada por la Procuradora Dª. Raquel
Guerra López, y asistido por el Letrado D. José Minero Macías; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY,
la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el 5 de noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que debo estimar y estimo en lo sustancial la demanda promovida por Dª. Monserrat Espìnilla Yague, en nombre y representación de D. Jacobo , defendido por el letrado D. Carlos Rodrríguez Pérez contra la mercantil Santa Cruz Siglo XXI, S.L, representada por el procurador D.ª Raquel Guerra López y defendida por el letrado D.ª Beatriz Martínez Barona y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago a la entidad actora de la cantidad de sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos, con más los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda; y ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. José Minero Macías, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Montserrat Espinilla Yagüe, bajo la dirección del Letrado D. Carlos F. Rodríguez Pérez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de septiembre del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad a lo actuado en la audiencia previa, la actora instó, con carácter principal, la nulidad del contrato aportado como documento número dos de la demanda denominado carta de intenciones, por inexistencia del mismo dada la inexistencia de causa, con devolución de la cantidad entregada; y, con carácter subsidiario, la resolución del contrato por incumplimiento. La demandada mantuvo que la citada carta de intenciones era un precontrato con arras penitenciales.
La sentencia estima la demanda al considerar que la carta de intenciones fue un mero acto preliminar sin eficacia obligatoria, careciendo de causa la entrega de dinero efectuada tanto como arras, al no existir contrato, cuanto como clausula penal indemnizatoria por desistimiento, al no existir pacto expreso, y sin que pueda apreciarse mala fe ni deslealtad en la actora por su reclamación tardía habida cuenta que la inactividad se produjo por ambas partes.
Recurre la demandada, quien, en esta alzada mantiene la efectiva existencia de un 'contrato de reserva', en el que la actora cumplió al abonar un precio, y ella al mantener la exclusividad del destino de los locales para la explotación de los mismos por la actora como cines, hasta que, requerida para efectuar el arrendamiento, no compareciera.
La apelada se opone al recurso, manteniendo la introducción de cuestiones nuevas, y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones en su integridad procede la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- En primer lugar, cabe destacar como ni la actora, que fue quien redactó el documento litigioso denominándolo 'carta de intenciones', es capaz de calificar el citado pacto, siendo efectivamente confusas las acciones que ejercita, lo que, no obstante, no justifica que quepa admitir el recurso en el que la demandada quien, en la primera instancia, mantuvo la existencia de un precontrato con arras penitenciales, ahora, afirme la existencia de un contrato de reserva y de exclusiva con clausula penal.
Atendiendo así a la literalidad del documento, lo cierto es que el mismo, redactado y suscrito de forma unilateral por la actora, recoge únicamente su intención de acceder al arrendamiento de unos locales en un edificio promovido por la demandada para destinarlo a centro comercial, y asume, por razón de que las conversaciones y tratos (referidos al arrendamiento de los locales destinados a cines en el centro comercial) sean en exclusiva con ella, el pago de la cantidad reclamada. Nos encontramos así, ante un acto unilateral que, en principio, no puede ser denominado contrato ni precontrato, si bien, cabe admitir que responde a la documentación de las actuaciones preliminares de la contratación, e incluso la documentación de una oferta.
Sentado lo anterior, el plazo de validez de la carta se consignó en la misma, indicándose que sería de 4 meses naturales, dentro de los cuales, entre los días 18 de febrero 2000 al 18 de mayo de 2000, se preveía que ' Este plazo se utilizará para el pre-proyecto y la firma final de los documentos mercantiles del acuerdo de régimen de arrendamiento'. En el citado plazo, la actora, de nuevo de forma unilateral y plasmando los tratos verbales, elaboró un cuaderno de arrendamiento con fecha 10 de abril, indicando un plan de edificación y un precio, e ingresó en la cuenta de la demandada, con fecha 10 de mayo de 2000, la cantidad ofrecida en la carta de intenciones, bajo el concepto de reserva. No consta actividad alguna por parte de la demandada hasta el 18 de enero de 2002, en que, afirmando la previsión de que las obras del centro comercial finalizarían en la segunda mitad del mes de noviembre del citado año, y dada la posibilidad de ir realizando las obras de adaptación del local reservado a mitad de junio, citaba a la actora entre los días 4 y 8 de febrero para formalizar el contrato de arrendamiento.
Ante ello, sin que conste la mas mínima actividad de la demandada en aras a aceptar la oferta, y no constando acreditado por ninguna de las partes actuación alguna de la demandada dentro del plazo de validez de la carta (el testigo de la demandada Sr. Luis Pedro , mantuvo que no se llegó nunca a contratar), lo cierto es que la carta de intenciones y la entrega del dinero como reserva quedaron como meros actos unilaterales sin eficacia ni causa por falta de aceptación, no pudiendo estimarse, conforme a las reglas de la buena fe, que la demandada sin realizar acto alguno dentro de plazo mantuviera los efectos de la oferta sine die a su voluntad.
En este punto cabe añadir que no existe prueba alguna ni de que en el año 2002 existieran locales viables como cines en el centro comercial ni de que efectivamente estuvieran reservados para la actora. Finalmente destacar que el testigo Don. Luis Pedro mantuvo: a) que la reserva era para negociar en exclusiva los cines, pero ciertamente no se acredita la negociación, menos aún dentro del plazo vinculado a la reserva; b) que los cines afectaban a la construcción porque los locales requieren mayor altura, pero también afirmó que se cambió su uso, adaptándose en dos plantas para tienda de ropa.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia estimatoria de la demanda por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D.ª Raquel Guerra López en nombre representación de santa Cruz Siglo XXI S.L.2º.-Confirmar la sentencia dictada el5 de noviembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario nº 711/2013 3º.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
