Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 245/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 215/2015 de 07 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 245/2015
Núm. Cendoj: 46250370112015100248
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4816
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0001821
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000215/2015- R -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000621/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT
Apelante: FRUXERESA SL.
Procurador.- Dña. BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN.
Apelado: D. Juan Francisco .
Procurador.- Dña. PURIFICACION HIGUERA LUJAN.
SENTENCIA Nº 245/2015
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. JOSE MANUEL LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a siete de octubre de dos mil quince.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 621/2013, promovidos por FRUXERESA SL contra D. Juan Francisco sobre 'indemnización por daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FRUXERESA SL, representado por el Procurador Dña. BEGOÑA CABRERA SEBASTIAN y asistido del Letrado D. ENRIQUE PUCHADES ALIAGA contra D. Juan Francisco , representado por el Procurador Dña. PURIFICACION HIGUERA LUJAN y asistido del Letrado D. ALFONSO GARCIA GOMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE PICASSENT, en fecha 30 de diciembre de 2014 en el Juicio Ordinario 621/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por FRUXERESA SL contra D. Juan Francisco , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de FRUXERESA SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de octubre de 2015.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se comparten y se hacen propios como si formaran parte integrante de la presente resolución.
PRIMERO.-
Habiendo convenido la mercantil 'Fruxeresa SL', con fecha 10 de enero de 2013, con D. Juan Francisco la compraventa de naranja de la variedad Nadorcott que este cultivaba en su finca de Terra Bona (2) de Picasent, ello en la modalidad de 'a ojo', por un precio de cuarenta mil euros (40.000€), incluido el IVA, como quiera que el Sr. Juan Francisco al día siguiente de firmarse la hoja de compra desistiera de lo convenido y la mercantil citada no lo aceptara, acudiendo el 14 de enero a retirar la naranja ofreciendo un cheque para pago de 38.024 €, que era la cantidad que decía debida incluido el IVA, las retenciones y el descuento por mermas, y el Sr. Juan Francisco no aceptara dicho pago, ni que 'Fruxeresa SL' retirara la naranja, por esta se planteó demanda contra aquél en reclamación de 29.526'91€ por los daños y perjuicios por lucro cesante que dice había sufrido a consecuencia del incumplimiento contractual por parte del vendedor.
Opuesta la parte demandada a tal pretensión indemnizatoria, porque la compraventa de naranja ' a ojo' se perfecionaba con el pago del precio, y porque, en cualquier caso lo pretendido por la demandante constituía un enriquecimiento injusto, siendo ella la que tendría que demostrar el lucro cesante que alegaba, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por el demandado, desestimó la demanda porque no pagado el precio no se había perfeccionado la venta y , por tanto, el demandado no tenía obligación de entregar la naranja del campo en cuestión, pues ni siquiera se había aplazado el pago del precio, con lo que resultaba inviable la reclamación formulada por la demandante.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la Sala tras valorar el hecho enjuiciado y la prueba practicada en la instancia, se ve en la precisión de confirmar la sentencia apelada, ello con desestimación del recurso, pues dicha resolución es en un todo conforme a derecho y al resultado del acervo probatorio.
A tal efecto se ha de significar que la compraventa de naranja ' a ojo' se caracteriza por que el comprador pretende la compra de la íntegra producción de un determinado campo, por que un especialista valora la total producción tasándola ' a ojo', por que fijado el precio de la compraventa el vendedor recibe el precio al contado, si la venta es verbal , o aplazado si así se hubere pactado por escrito, por que pagado el precio el comprador se encarga de recoger la cosecha a su cargo, y por que abonado el precio el comprador asume los riesgos de pérdida o menoscabo de la fruta tanto se halle pendiente de recolectar como de la que hubiere sido ya recogida.
Y siendo ello así, es patente que no pagado el precio por la compradora, ningún derecho tenía a recoger la fruta convenida y por ende ningún incumplimiento contractual puede imputar al demandado. Por eso, si la fruta se hubiera perdido el riesgo lo habría sufrido el dueño del campo y no la compradora. Y no se opone a lo expuesto el que la actora insista en que pretendió el pago del precio y en que el demandado no quiso aceptarlo: de un lado, porque ha de entenderse que la compraventa de cítricos ' a ojo' se perfecciona con el pago, surgiendo entonces la obligación del vendedor de permitir la recogida de la cosecha; de otro lado, porque convenido un precio de 40.000€, incluido el IVA, la demandante compradora pretendió realizar un pago de 38.024€, después de deducir retenciones y mermas, y de aplicar un descuenta de 1071'43 €, que no consta tuviera justificación alguna; y de otro, porque se pretendió hacer dicho pago mendiante cheque, sin que conste hubiere sido conformado bancariamente, con lo que ninguna garantía de pago se ofrecía al vendedor y ningún efecto liberatorio podía darse a la entrega de ese cheque según el tenor del art. 1170 punto 2ª del C.C ,. que dispone que 'la entrega de pagares a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados o cuando por culpa del acredor se hubiesen perjudicado'.
TERCERO.-
Pero es que, a mayor abundamiento, aún cuando se estimara que el contrato se perfeccionó por el mero consentimiento, tampoco podría fructificar la reclamación de daños y perjuicios que se formula en la demanda por incumplimiento contractual, pues en este ámbito es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente: a) que no es suficiente un incumplimiento contractual para que entre en juego una condena a indemnizar por daños y perjuicios, pues estos deben probarse (S.s. T.S. 8-10-83, 17-9-87, 24-7-90, 7-5-91, 23-3-92,13-4-92 17-5-94, 22-7-94, 5-10-94, 6-4-95, 28-12-95, 8-2-96, 28-12-99, 10-6-00...); b) que la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento contractual se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (S.s. T.S. 18-7-97, 31-12-98, 16-3-99), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente su existencia (S.s. T.S. 19-10-94, 16-3-95, 11-7-97, 16-3-99, 28-12-99, 10-6-00), o cuando es consecuencia forzosa ( S.T.S. 25-2-00 ), o natural e inevitable (S.s. T.S. 22-10-95, 18-12-95...), o se trata de daños incontrovertibles ( S.T.S. 30-9-89 ), evidentes ( S.T.S. 23-2-98 ) o patentes ( S.T.S. 25-3-98 ) ( S.T.S. 29-3-01 ); c) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de los daños y perjuicios y la prueba de los mismos, sin que sean suficientes meras hipótesis o conjeturas (S.s. T.S. 16-11-81, 24-9-94, 6-4-95, 28-12-95, 22-10-96, 13-5-97, 24-5-99, 26-10-05...); d) que la cuestión sobre la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho apreciable tanto por el Juez de primera instancia como por este Tribunal de apelación una vez se le somete a su exámen a través del pertinente recurso (S.s. T.S. 7-5-91, 29-2-92, 23-3-92, 13-4-92, 28-6-93, 8-7-98, 17-5-99, 15-11-00, 16-10-05...);y e) que el criterio general que rige en materia de daños es que la carga de la prueba, en cuanto a su ocurrencia y cuantificación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, de modo que la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible e indubitada por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento ( A.P. Valencia, Sec.8ª Ss 10-11-04 , y Sec 11ª Ss.31- 10-07 , 19-12-12 ...). Siendo de resaltar que con relación al lucro cesante también es doctrina jurisprudencial(Ss. T.S. 8-7-96, 21-10-96, 5-11-98, 2- 3-01, 12-5-03, 4-3-05...) la siguiente: que el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser rigurosamente probado; que sólo cabe incluir en el lucro cesante los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado podría haber percibido, no incluyendo los llamados e hipotéticos sueños de grandeza o fortuna; que para apreciar el lucro cesante ha de aplicarse un cierto rigor ( S. T.S. 30-6-93 ) o incluso el criterio restrictivo ( S. T.S. 30-11-93 ); y que como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización, igualmente, en lo que atañe al lucro cesante, se ha de probar tanto el nexo causal entre el acto dañoso y el beneficio dejado de percibir, como la realidad de este y su importe, y ello no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituya la base de una pretensión.
Y partiendo de tales consideraciones, la Sala se ve abocada a la desestimación de la demanda, no sólo por la naturaleza jurídica de la compraventa ' a ojo' de que se trata, sino también porque la actora no ha probado el lucro cesante que reclama en base a unas especulaciones que no tienen el mas mínimo soporte pericial, siendo de reseñar que, firmada la hoja de compra ' a ojo', al día siguiente el vendedor ya manifestó su deseo de no perfeccionar el contrato; que no obstante ello la actora, conociendo la voluntad del vendedor y las características contractuales de una compraventa 'a ojo', se personó el día 14, es decir 4 días después, en el campo del demandado para recoger una naranja que sabia no iba a recolectar; de ahí que el representante legal de la demandante manifieste que tenía un plan B para el caso de que no se pudiera recoger la naranja del demandado; que la demandante no ha acreditado que esa concreta naranja ya la tuviera vendida para un tercero, lo cual se hace extraño dado el breve tiempo transcurrido; y que, en definitiva, se nos antoja que la situación creada 'a posteriori' por la actora, después de conocer la negativa a vender del demandado, fue forzada y premeditada por la misma para intentar luego fundamentar una indeminzación de daños y perjuicios que no tiene el mas mínimo sustento, salvo el de su propio interés en obtener un enriquecimiento injusto.
CUARTO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art.398 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Fruxeresa SL' contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Picasent en juicio ordinario 621/13
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de preparar el recurso.
Igualmente para el supuesto de no concurrir la exención subjetiva establecida en el art. 11 del Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero , que modifica el art. 4 de la Ley 10/2012 , deberá acompañar el recurrente la presentación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Orden HAP 2662/12 de 13 de Diciembre, con las formalidades contenidas en aquélla, de todo lo que doy fe.
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