Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 440/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 245/2016
Núm. Cendoj: 05019370012016100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00245/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 245/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a once de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 119/2014, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 440/2015, entre partes, de una como recurrentes D. Amadeo , representado por la Procuradora Dª. LOURDES GONZÁLEZ MÍNGUEZ, dirigido por el Letrado D. SERGIO CASTRO PORRES, y D. Braulio , representado por la Procuradora Dª. CRISTINA HERRANZ APARICIO, dirigido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL CIFUENTES TIMÓN, de otra como recurrida INVESTOR CAPITAL SPAIN S.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA JIMÉNEZ HERRERO y dirigida por el Letrado D. MIGUEL DE LOS SANTOS MARTÍN HERNÁNDEZ.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, estimando la demanda presentada por la sociedad mercantil Investor Capital Spain S.L. representada por la procuradora Dª. María Teresa Jiménez Herrero y defendida por el letrado D. Miguel de los Santos Martín Hernández contra D. Amadeo representado por la procuradora Dª. Lourdes González Mínguez y defendido por el letrado D. Sergio Castro Porres y contra D. Braulio representado por la procuradora Dª. Cristina Herranz Aparicio y defendido por el letrado D. José Manuel Cifuentes Timón:
A.- Declaro la nulidad radical del contrato de arrendamiento rústico sobre las parcelas propiedad de la parte actora la sociedad mercantil Investor Capital Spain S.L. aparentemente otorgado por D. Braulio a favor de D. Amadeo respecto de ciento noventa y seis parcelas relacionadas en el documento número treinta y dos acompañado junto al escrito de demanda como incluidas en los documentos fechados el día veinticinco del mes de agosto del año dos mil ocho, quince del mes de octubre del año dos mil ocho y diez del mes de septiembre del año dos mil nueve y numerados con los números uno al cuatro y contenidos en la diligencias preliminares registradas bajo el número 237/2.012 y unidos como documento número once acompañado junto al escrito de demanda, así como respecto de las otras veintitrés fincas que, siendo igualmente propiedad de la parte actora la sociedad mercantil Investor Capital Spain S.L. se encuentran relacionadas en el mismo listado e identificadas en el documento número quince acompañado junto al escrito de demanda.
B.- Condeno a la parte demandada D. Amadeo y D. Braulio a pagar solidariamente a la parte actora la sociedad mercantil Investor Capital Spain S.L. la suma de 104.375,40 euros más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.
C.- Condeno a la parte demandada D. Amadeo y D. Braulio a pagar solidariamente a la parte actora la sociedad mercantil Investor Capital Spain S.L. la suma de 20.875,08 euros por cada año agrícola desde el día treinta del mes de septiembre del año dos mil trece hasta la fecha de efectiva recuperación o devolución de la posesión por la parte actora.
D.- Condeno solidariamente a la parte demandada D. Amadeo y D. Braulio al pago de las costas procesales causadas a la parte actora la sociedad mercantil Investor Capital Spain S.L.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpusieron los demandados sendos recursos de apelación, que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Braulio , se impugna la sentencia dictada en instancia invocando, en primer lugar, la caducidad de la acción que sustenta la demanda rectora, habida cuenta que desde el año 2.008, fecha de suscripción del contrato declarado nulo, hasta el año 2.014, fecha de formulación de la demanda, ha transcurrido con creces el plazo de 4 años establecido por el Art. 1.301 Cc ; en segundo lugar, por cuanto el recurrente carece de legitimación pasiva para soportar la pretensión actorial, ya que ningún beneficio obtuvo por la suscripción del contrato declarado nulo por la sentencia de instancia y, además porque, si la firma que aparece como suya en el citado contrato obra en el mismo por digitalización, no le incumbe responsabilidad alguna; en tercer lugar, porque el contrato de arrendamiento rústico declarado radicalmente nulo o inexistente por simulación absoluta en realidad sí existió y; por último, se reitera la falta de responsabilidad del recurrente por no haber obtenido beneficio alguno.
Por su parte, la representación procesal de D. Amadeo impugna la sentencia de instancia invocando, en primer lugar -ha de deducir la Sala- error en la valoración de la prueba, por cuanto sostiene que aún cuando la firma del otro codemandado obrase en el contrato de autos fuese digitalizada, en ningún caso ello autoriza a entender que dicho contrato no existiese o fuese radicalmente nulo, como lo demuestra el hecho de que se pagase el precio del arriendo correspondiente al año 2.008, efectuado el día 26 de Agosto de 2.008, siendo así además que D. Amadeo explotaba las fincas arrendadas desde la compra de las fincas por la mercantil ahora demandante y recurrida; en segundo lugar, porque el contrato de 25 de Agosto de 2.008 fue confirmado por carta del día siguiente y, posteriormente, ampliado el día 17 de Octubre de 2.008, de tal manera que pasó a comprender también otras fincas propiedad de la mercantil recurrida, y que, durante el año 2.009, una vez cesado en su condición de administrador único D. Braulio , el Letrado que entonces defendía los intereses de Investor Capital Spain S.L. dirigió misivas a los anteriores arrendatarios de las fincas, requiriéndoles para que abandonasen las mismas por cuanto era propósito de aquella explotarlas personalmente a través del recurrente, demostrando todo ello que el contrato existía y era válido; en tercer lugar, invoca la caducidad de la acción nacida al amparo del Art. 1.301 Cc , en idénticos términos al recurso articulado por el otro codemandado y también recurrente; en cuarto lugar, porque el contrato es existente y tiene causa lícita; y, por último y subsidiariamente, por cuanto no habría lugar a la resolución contractual por la ejecución de obras inconsentidas ni por cesión del arrendamiento.
SEGUNDO.-Por un criterio sistemático y para una mejor comprensión de la presente resolución, cabe señalar que D. Braulio optó por no formular contestación a la demanda, no personándose en los autos sino después de concluido el plazo al efecto. La circunstancia de haber permanecido la parte recurrente en situación procesal de rebeldía durante la sustanciación del litigio en primera instancia, al menos parcialmente, veda en puridad técnico-jurídica, el examen de cuestiones de fondo atinentes a la 'res in iudicio deducta', integradas no por la contraprueba de los hechos constitutivos invocados por la actora, sino por hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes, en la medida en que no fueron invocados oportuna, formal y tempestivamente en el escrito alegatorio de contestación a la demanda, al haber precluído el plazo conferido para su formulación por no haber comparecido la demandada tempestivamente y en legal forma, y en el cual hubiera debido exponer dicha parte demandada todas las cuestiones que considerase de relevancia para la resolución del litigio. El principio de preclusión impide que puedan ser introducidas con posterioridad temas nuevos, no suscitados en el momento procesal oportuno, por impedirlo tanto el principio de seguridad jurídica como el que proscribe toda indefensión ( Arts. 9.3 y 24.1 CE ).
Sobre este particular, ha de indicarse que, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza al órgano 'ad quem' a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados oportuna, formal y tempestivamente en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione nihil innovetur' -SS.T.S: de 6 de Marzo y 23 de Junio de 1.984, 20 de Mayo de 1.986, 21 de Abril y 4 de Junio de 1.993, entre otras muchas-, y que aparecen como cuestiones nuevas cuyo examen se encuentra vedado al Tribunal revisor o de segundo grado.
La rebeldía, en los juicios declarativos, determina la ausencia del litigio del litigante concernido, lo que produce una situación de incertidumbre acerca de su posición jurídica respecto de la pretensión actuada de adverso, la cual, por su propia naturaleza, no autoriza a dictar acrítica y mecánicamente sentencia de conformidad con las peticiones del actor más que en el caso en que por el demandante se acredite la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión. En todo caso, el rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento, pero sin retroceder en el procedimiento, de forma que habrá perdido irremisiblemente las facultades procesales correspondientes a los momentos precluídos, y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento de las cargas procesales. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos constitutivos de excepción. Si se persona en los períodos de prueba podrá proponerla y practicarla, pero será prueba forzosamente reducida a lo que técnicamente se conoce y denomina como contraprueba, pues al socaire de esa prueba no podrá encubrir defensas integradas por excepciones, esto es, por hechos impeditivos, modificativos, extintivos o excluyentes de la pretensión articulada frente a él. Para él precluyó el derecho a formularlas y, en esa medida, la Sala entrará únicamente en el examen de aquellos motivos de apelación articulados por la representación de D. Braulio que, bien por ser apreciables de oficio, bien por haber sido invocados por el otro apelante, no se vean comprendidos en la doctrina más arriba expuesta, en definitiva, únicamente serán abordados, de los motivos por él articulados, los relativos a la caducidad de la acción (cuestión apreciable de oficio amén de ser invocada también por el otro apelante y oportunamente suscitada en su contestación a la demanda), y el relativo a la existencia del contrato (motivo deducido por el otro apelante y cuestión contenida en su escrito de contestación a la demanda).
En relación a los articulados por la representación de D. Amadeo , en aplicación a la doctrina anteriormente referida, pendente apellatione nihil innovetur, no será objeto de examen ni resolución la cuestión deducida el segundo grupo de los motivos de apelación articulados, relativo a la confirmación del contrato de fecha 25 de Agosto de 2.008, habida cuenta de que tal cuestión no fue temporáneamente introducida como objeto de la litis en el respectivo escrito de contestación a la demanda, por lo que no puede pretenderse introducirla ahora como cuestión nueva en la alzada.
TERCERO.-Esclarecidos así los términos del recurso, el primero de los motivos estudiados, por ser de orden público, es el relativo a la caducidad de la acción que sustenta la demanda rectora.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2.008 que...es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el Ats. 1.261-3º Cc; nulidad radical , sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( Art. 1.276 Cc ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los Arts. 1.300 y 1.301 Cc , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 », los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la STS de 18 Octubre 2.005 , y reitera la de 4 Octubre 2.006 , que «aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo', habiendo declarado la STS de 4 de Noviembre de 1.996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de Marzo de 2.000 , entre muchas otras)». La doctrina está plenamente asentada y por tanto, siendo la acción ejercitada de nulidad radical por ilicitud de la causa, determinante de la presencia de la simulación absoluta del contrato de arrendamiento de fincas rústicas, la acción ejercitada no está caducada ( Art. 1.301 Cc ), ya que el citado precepto sólo es aplicable a los supuestos en que existe verdadero contrato por reunir los requisito del Art. 1.261 Cc , y, en cambio, en la simulación absoluta hay inexistencia de causa y total privación de efectos contractuales según el Arts. 1.276 Cc lo que determina que dicha acción no esté sometida a plazo de caducidad (en igual sentido STS 28 Abril de 2.011 ), por lo que el motivo de apelación se desestima.
CUARTO.-Desechada la caducidad de la acción ejercitada, se abordará como siguiente motivo de apelación el relativo a la existencia del contrato de arrendamiento de fecha 25 de Agosto de 2.008, tercero de los articulados por la representación de D. Braulio y segundo, bajo lo que entiende la Sala como error en valoración de la prueba, de los articulados por la representación de D. Amadeo .
A este respecto es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
QUINTO.-En el presente caso, en relación a la pretensión deducida, el Juez de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó al sentenciador al corolario alcanzado, debiéndose dar por reproducidos los abundantes y acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia. A mayor abundamiento, en cuanto a la alegación de nulidad radical por inexistencia de causa, según el Art. 1.258 Cc los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento (concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato ex Art. 1.262) y desde entonces obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, además de lo que sea consecuencia de su naturaleza conforme a la buena fe, al uso y a la ley, en virtud de la libertad de estipulación contenida en el Art. 1.255, sin que, una vez perfecto el contrato, pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes su validez y cumplimiento (agotamiento o consumación del contrato) a tenor de lo dispuesto en el Art. 1.256 Cc .
En el presente caso los recurrentes hacen del supuesto la cuestión, por cuanto el hecho de que se pagase la cantidad de 1.000;Euros el día 26 de Agosto de 2.008, que D. Amadeo explotase personalmente las fincas o que la firma de D. Braulio apareciera digitalizada en el contrato en nada obsta a la conclusión alcanzada por el Juez de Instancia, por cuanto ninguna de esas alegaciones son negadas o declaradas inexistentes en la sentencia recurrida, sino que son acertadamente valoradas como indicios a la hora de negar la existencia del contrato invocado por ser absolutamente simulado. En efecto, el Juzgador de Instancia llega a la conclusión de que el supuesto contrato adolecía completa y absolutamente de causa en base a los indicios recogidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, letras A a G, entre los que figuran: que el contrato de fecha 25 de Agosto de 2.008 se ha documentado, realmente, entre los años 2.010 y Abril de 2.015, presentando un sello y una firma digitalizados; que el anexo al citado contrato, es una copia digitalizada y no un documento original; que el sello y la firma de la sociedad mercantil Investor Capital Spain S.L. que aparecen en el segundo folio de la ampliación del contrato de arrendamiento de fecha 15 de Octubre de 2.008 y en el folio único de la carta de fecha 10 de Septiembre de 2.009, son digitalizadas y no originales; que el precio supuestamente pactado para el arrendamiento, 1000;Euros anuales, es esperpéntico; y, por último, que nunca se ha pagado precio alguno por el arrendatario, por cuanto parece, en atención a los indicios anteriores, que el contrato simulado se ha hecho coincidir, en cuanto a la cuantía de la renta estipulada, con el pago de 1.000;Euros efectuado el día 26 de Agosto de 2.008.
Así las cosas, resulta que la sentencia de instancia en ningún caso niega la realización del pago por importe de 1.000;Euros aludido, sino que en atención a que el contrato fue formalizado (conforme a la pericial practicada) entre los años 2.010 y 2.015, y que todas las firmas y sellos de la mercantil recurrida fueron digitalizados, llega a la conclusión de que ese pago en ningún caso obedeció a la perfección del referido contrato o, dicho de otra manera, que la sucesión temporal de los hechos no obedeció a la mecánica contractual lógica -perfección del contrato seguida del pago del precio-, sino que se simuló un contrato a posteriori cuyo precio se fijó precisamente en atención a un pago previamente hecho.
Tampoco sienta la sentencia recurrida la nulidad del tan mentado contrato en lo irrisorio del precio, 5;Euros por hectárea y año, sino que esgrime tal condición como indicio más a la hora de alcanzar la conclusión que ahora se impugna. Y la Sala no puede estar más de acuerdo cuando consta en los autos (folio 125 vuelto tomo 12) que D. Amadeo ha obtenido por ayudas de fondos públicos, en atención a las fincas supuestamente arrendadas, la notable cantidad de 145.029,43;Euros, siendo así que habría tenido que desembolsar como renta por el periodo comprendido entre 2.008 y 2.015 la suma de 7.000;Euros, con un beneficio superior a los 140.000;Euros. Eso sin contar con el precio obtenido por los subarriendos concertados, alguno por importe superior a los 40.000;Euros, tal y como consta en autos, lo que incrementaría aún más dicho beneficio.
Item más, resulta de los autos que el único desembolso económico realizado por D. Amadeo fue el efectuado el día 26 de Agosto de 2.008, sustituyendo el pago de la renta -en versión del recurrente- por la ejecución de obras de mejora en las fincas arrendadas, pero, en coincidencia con el Juez de Instancia, no consta en forma alguna acreditado que las mejoras que se dicen ejecutadas lo fueren realmente en los inmuebles objeto de arrendamiento.
Tampoco niega la sentencia de instancia el hecho de que D. Amadeo trabajase personalmente las referidas fincas, lo que sí que descarta es que ese trabajo o cultivo personal lo fuere en atención a la existencia de un contrato de arrendamiento.
Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir en el mismo sentido que el Juez de Instancia, esto es, que los demandados y ahora recurrentes se concertaron para obtener un lucro económico sin causa y que, para justificar el mismo, simularon es post facto la existencia de un contrato de arrendamiento rústico, amparándose para ello en un desembolso económico realizado anteriormente en el tiempo, por lo que el motivo se desestima.
SEXTO.-No siendo acogidos los anteriores motivos de recurso, no es necesario entrar en el examen de los dos motivos articulados subsidiariamente, relativos a la no concurrencia de causa de resolución por obras inconsentidas o cesión inconsentida de del arrendamiento, habida cuenta de que es inviable la resolución de un contrato radicalmente nulo, por cuanto no ha existido nunca a la vida jurídica, por lo que el recurso se desestima íntegramente.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales, dada la desestimación de los recursos, procede imponer a las partes recurrentes las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Braulio y de D. Amadeo , contra la sentencia de 22 de Abril de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ávila en los autos de Juicio Ordinario num. 119/2.014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo las costas causadas en la alzada a las partes recurrentes.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
