Sentencia Civil Nº 245/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 174/2014 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 245/2016

Núm. Cendoj: 29067370062016100217

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1643


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1135/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 174/2014.

SENTENCIA Nº 245/2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a catorce de abril de dos mil dieciséis.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1135 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, seguidos a instancia deDon Juan Enrique , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Calvellido Sánchez y defendido por el Letrado Don José David Martín Lafoz, frente a Don Donato , que no se ha personado en esta alzada; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella dictó Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 , en el Juicio Ordinario N.º 1135/2012, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Juan Enrique , representado por el Procurador MONICA CALVELLIDO SANCHEZ contra Donato , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos, procediendo la condena en costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC .'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el demandante en apelación frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia que desestima la demanda en la que se ejercita una acción derivada de incumplimiento contractual y en la que se reclama la indemnización de daños y perjuicios por los defectos en los motores de la embarcación vendida por el demandado. Se alegan en la demanda los siguientes hechos fundamentadores de la pretensión: 1º) Que con fecha 24 de enero de 2012 el actor adquirió del demandado una embarcación de nombre 'El Kalifa' marca Sea Ray modelo 300 WE, inscrita al folio 56/95 de la lista 7ª de Marbella por un importe de 7.500 euros, si bien figura como vendedor el anterior propietario al no haberse transferido a nombre del demandado; 2º) Que el actor pagó en el momento de formalización del contrato como consta en la cláusula cuarta del mismo; 3º) Que el traslado de la embarcación se realizó por tierra y una vez en Alicante se procedió a realizar una prueba de mar acompañado por el jefe de mecánicos de la mercantil Nauticost Alicante SL, que es la empresa que recibió y botó la embarcación, y estando en la bocana del puerto, el motor de babor se paró de forma inopinada regresando al amarre con un solo motor, manifestándole el mecánico que el motor estaba gripado; 4º) Que procedió a requerir informe de daños tanto en el motor de babor como de estribor al ingeniero industrial Don Aureliano , que emitió informe en el que hace constar que el motor de babor está gripado por la entrada de agua a través de los colectores, siendo dicha entrada de agua anterior a la fecha de la venta, quedando probado por la existencia de óxido en el interior del motor; así como, que el motor de estribor está dañado con un cilindro y varias válvulas oxidadas y la culata rota, siendo dicha avería anterior también a la fecha de compra; 5º) Que ello evidencia que el demandado sabía de la existencia de las averías existentes por la existencia de óxido, así como por la reparación que efectuó en 2010, en cuya factura consta que se había realizado una reparación de los colectores por la entrada de agua a través de los mismos.

La sentencia apelada desestima la demanda argumentando que de la valoración ponderada del conjunto del material probatorio, resulta que el actor no ha acreditado con prueba suficiente la existencia de incumplimiento por parte del vendedor, no acreditándose una acción dolosa o culposa del demandado, pues cuando se realizó la compraventa el actor pudo examinar y comprobar el estado de la embarcación, y máxime tratándose de una embarcación de 17 años y por el precio al que se ofertaba, constando además la reparación efectuada en 2010, en poder del actor, pues la abonó como parte del precio según ha declarado, en la que se hace referencia a los colectores, diagnosticando una posible avería del motor, siendo el error que se alega no sustancial ni inexcusable, pues se podría haber evitado con una diligencia normal, como solicitando una revisión de los motores a la empresa que llevó a cabo la reparación o cualquier otro informe sobre el estado de la embarcación, como se realiza con posterioridad; y el hecho de que al poco tiempo de la compra se produzca una avería no es causa suficiente para acreditar la existencia de dolo o negligencia del vendedor en este supuesto, donde el actor contaba con todos los medios a su alcance para la comprobación del estado antes de su compra, y no ocultándose la reparación efectuada en 2010, ni el motivo de la misma.

Se alega en el recurso que en la sentencia apelada se incurre en error en la valoración de la prueba por estimar suficientemente acreditado el incumplimiento por parte del vendedor con los informes técnicos aportados como documentos 4 y 5 de la demanda, que en la sentencia ni se tienen en cuenta ni se valoran, resultando prueba más que suficiente para acreditar la existencia de la avería, y por ende, que la entrega de un barco averiado acarrea un incumplimiento contractual, puesto que en el contrato de compraventa no se advierte de la exención de responsabilidad por parte del vendedor si se diera tal circunstancia, y ocultada al comprador la existencia del avería, queda sobradamente acreditado el incumplimiento contractual. Se añade que se ha acreditado la acción dolosa o en todo caso culposa por la ocultación maliciosa de la avería y, si bien es cierto que el actor examinó la embarcación cuando la compró, es decir, salió en la misma a dar una vuelta por el mar en compañía del vendedor y de su padre, dicha apreciación resulta absurda y contraria a la sana crítica pues es imposible que por mucho que se examine una embarcación, un automóvil, un tractor, un camión o cualquier otro artilugio animado por un motor de explosión, pueda saberse o conocerse con un simple examen y un viaje más o menos largo, la existencia o no de una avería en el motor como la producida, consistente en gripaje de los motores por entrada de agua de mar en su interior con la consiguiente oxidación de las piezas. Asimismo aduce el recurrente que el precio se pactó de mutuo acuerdo entre las partes y que resultan indiferente también los años de la embarcación porque lo importante es su estado de conservación, sin que el hecho de que adquiriera barata la embarcación disculpe de su entrega averiada si el comprador no lo advirtió. En cuanto a la factura de reparación efectuada por el demandado en el año 2010, alega que la misma hace referencia a una reparación consistente en la sustitución de los colectores del motor sin más, sin que se diagnostique una posible avería de motor, al no ser elementos internos del mismo, y su rotura está a simple vista, habiendo tenido conocimiento de la reparación cuando tuvo que abonarla como pago del precio de la embarcación para poder rescatar la misma de las instalaciones de Marina Marbella, sin que dicha factura pueda presuponer la conclusión errónea de que por estar en su poder el apelante debería tener conocimiento de la avería interna del motor. Por último se discrepa de la argumentación de la sentencia que considera que el error no es sustancial ni inexcusable porque podría haberse evitado con una diligencia normal, por ejemplo, solicitando una revisión de los motores, lo que implica, según el recurrente, un coste mucho mayor, por ser informes muy caros.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados de la reparación de la avería de los motores de la embarcación que le fue vendida por el demandado, alegando que en la Sentencia se incurre en error en la valoración de la prueba respecto de la ausencia de una conducta dolosa o culposa por parte del vendedor mediante la ocultación del avería de los motores de la que era plenamente conocedor.Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si enla apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'. Como señala la jurisprudencia - SSTS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-.

TERCERO.- Esta Sala comparte la valoración probatoria realizada en la instancia, y expuesta en el primer fundamento de derecho, por estimar que no se ha acreditado la ocultación dolosa o culposa por parte del vendedor de una avería en la embarcación. La misma tenía 17 años en el momento de su adquisición por el apelante y fue adquirida por un precio de 7.500 € que el propio recurrente reconoce que era un precio barato, reclamando mediante la demanda rectora de la litis la cantidad de 12.882 € por la reparación de los motores, cantidad muy superior al precio abonado. En el contrato suscrito entre las partes aportado como documento uno de la demanda, al folio 11, en la estipulación tercera se recoge expresamente que la venta se efectúa en calidad de cuerpo cierto, renunciando expresamente el comprador a la evicción y saneamiento conforme a derecho. Al saneamiento por vicios ocultos se refieren los arts. 1484 y 1485 CC , estableciendo el primero de ellos: 'El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.' Y el art. 1485 CC preceptúa: 'El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.'

El comprador reclama en la demanda por el incumplimiento contractual del vendedor por una avería de los motores que alega que no era constatable a simple vista. Dada la renuncia expresa al saneamiento, conforme al art. 1485 CC , solo responderá el vendedor si conocía los vicios o defectos ocultos, que es lo que sostiene la apelante y la Sentencia no estima probado. Aduce el recurrente que no le es exigible la diligencia de haber efectuado un mayor examen del funcionamiento de la embarcación, sin que podamos compartir esta afirmación, porque precisamente, en el contrato, el apelante renunció al saneamiento lo que incluye los vicios ocultos, y para dicha renuncia debió extremar la diligencia o no haber firmado la misma. Asimismo la parte compradora tuvo conocimiento de la reparación efectuada de los colectores, que incluso abonó, y debió cuando menos informarse de si ello afectaba al funcionamiento de algún otro elemento de la embarcación, y además el comprador reconoce que dio una vuelta en compañía del vendedor con la embarcación y la misma funcionaba. Aún cuando el recurrente resta importancia al precio barato de la embarcación, estimamos que precisamente va relacionado con la propia renuncia al saneamiento, sin que pueda pretenderse una reparación por un precio muy superior al de la embarcación adquirida. Por otra parte, según el informe aportado por la parte actora dicho defecto no era constatable a simple vista, y por tanto, tampoco puede estimarse acreditado que lo conociera el vendedor y, dada la renuncia al saneamiento por el comprador, aquél no ha de responder. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, estimando correcta la valoración probatoria realizada en instancia, sin que los informes aportados como documentos 3 y 4 de la demanda desvirtúen la valoración realizada. Es más, la prueba de la embarcación la debió hacer no en Alicante sino en Marbella y antes de su adquisición con renuncia al saneamiento, sin que se haya acreditado que el vendedor que salió con el comprador a probar la embarcación lo conociese.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Juan Enrique , frente a la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella , en los autos de Juicio OrdinarioN.º1135/2012, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-


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