Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 377/2016 de 13 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 245/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100551
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2842
Núm. Roj: SAP MU 2842:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00245/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
N00050
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
CL2
N.I.G. 30035 41 1 2015 0014013
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000489 /2015
Recurrente: BERREXPLANT SEMILLEROS, S.L.
Procurador: MARIA DOLORES CANTO CANOVAS
Abogado:
Recurrido: Aureliano
Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: ANDRES CANO LORENZO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 377/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 489/2015
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 245
Iltmos. Sres.
D. Jacinto Aresté Sancho
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 489/2015 -Rollo 377/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de San Javier, entre las partes: como actor Don Aureliano , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Augusto Hernández Foulquie bajo la asistencia del letrado Don Andrés Cano Lorenzo, contra las mercantiles Berrexplant Semilleros SL, Agrícola Albaladejo Vera SL y Agrícola García Avilés SL y todas ellas representadas por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas, y asistidas por letrado con firma ilegible. En esta alzada actúan como apelante Berrexplant Semilleros SL y como apelada el demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 489/2015, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLODebo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie, en nombre y representación de D. Aureliano , contra las mercantiles Berrexplant Semilleros SL, Agrícola Albaladejo Vera SL y Agrícola García Aviles SL declarando la inexistencia por simulación absoluta del contrato de arrendamiento de 10 de enero de 2011, con la obligación de dejar libre y expedita la finca registral NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Torre Pacheco, imponiendo las costas del presente procedimiento a las codemandadas'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de Berrexplant Semilleros SL, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 377/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda promovida por la persona que había adquirido el conjunto de dos fincas de la entidad bancaria que se las había adjudicado en ejecución hipotecaria contra la antigua propietaria y las mercantiles que pretenden ser arrendatarias de las mismas para que se declare la inexistencia por simulación del supuesto contrato de arrendamiento y la obligación de dejarlas a su disposición. La antigua propietaria interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba, sosteniendo la realidad del arrendamiento, e indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. La actora solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-En el escrito de apelación se reprocha al juzgador de primera instancia que apoye su fallo en indicios en vez de pruebas, sin tener en cuenta la importancia que los indicios o presunciones judiciales a que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil suelen tener cuando se ejercita una acción como la que es objeto del presente procedimiento. En efecto, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 2 y 5 de noviembre de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 17 de junio de 1991 y 15 de noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ( STS de 24 de noviembre de 1988 )' y 'También debe significarse que, ante la dificultad de acreditar mediante prueba directa la existencia de simulación, cabe su acreditación sirviéndose de la prueba indirecta'. Esta prueba es un medio de llegar desde la proposición o dato conocido a otra proposición o dato desconocido, y ello por el cauce de una inferencia lógico- razonable entre el hecho demostrado y el que resulta deducible según las reglas del criterio humano, como resulta del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que establece que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de un hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
A esa prueba de presunciones se atiene la resolución impugnada. Para desestimar la impugnación bastaría con dar por reproducida como de hecho hacemos, asumiéndola como propia, la fundamentación que sobre dicha cuestión se contiene en la sentencia apelada, cuyas argumentaciones no resultan conmovidas o desvirtuadas por el parecer de la apelante; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: «Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).
En efecto, en este caso, en la resolución apelada, en el quinto de los fundamentos jurídicos, se recogen con meridiana claridad, como resultado de una exhaustiva, meditada, precisa y correcta valoración de la prueba que es el objeto de los dos fundamentos anteriores, los hechos demostrados, concretados en ausencia total de prueba sobre el contrato celebrado en el año 1.996, pues solo consta el del 2.011 y los recibos de pago; celebración del contrato una vez que todas las mercantiles son conocedoras del riesgo de pérdida de la finca, dada la relación entre los mismos y el empleo de varios de los representantes legales, así como la personación en el procedimiento de ejecución por parte de Semilleros San Cayetano; contrato en el que se pacta una renta claramente inferior a la de mercado; se trata de tres empresas que dejan de presentar sus cuentas en el mismo año, pero previamente sus legales representantes o familiares de los mismos constituyen dos empresas apenas unos años antes de dicha ausencia de presentación, empresas que actúan en el mismo sector; todas las empresas de las que son parte los legales representantes son empresas pequeñas, por lo que fácilmente puede conocerse el estado de las mismas, siendo dos de ellas constituidas con un solo día de diferencia; falta de credibilidad y contradicciones en las declaraciones de los legales representantes; manifestaciones de uno de ellos sobre la intención de mantener la finca a toda costa, a pesar de ser perfecto conocedor de que la falta de pago del préstamo supone la pérdida de la misma; ausencia total de manifestaciones de la existencia de un arriendo tanto en la concesión del préstamo como en el procedimiento de ejecución, contradiciéndose los legales representantes sobre los motivos de dicha ausencia, siendo el mismo puesto de manifiesto en el momento en el que el demandante intenta tomar la posesión de la finca; estado de la finca en el momento de intentar tomar posesión de la misma el actor que denota la falta de explotación sobre la misma; informe de la comunidad de regantes en el que se observa como otras mercantiles vinculadas a los legales representantes usan el agua de dicha finca, no siendo necesario que conste esa titularidad si solo se cede de una a otra; finalización del contrato con Iberdrola en el año 2012 sin que por la defensa de los codemandantes se aporte el nuevo, teniendo facilidad para ello; y ausencia de presentación de los modelos 390 y 347 desde el año 2012 por parte de Berrexplant . Y de esos hechos se deduce, según esas reglas del criterio humano, que el negocio jurídico que nos ocupa fue simulado e inexistente.
Lo que en esencia se hace en el recurso, de forma similar al supuesto que contemplábamos en nuestra Sentencia de 22 de marzo de 2012 , es rebatir las deducciones lógicas que hace el Juzgador de instancia, aislando cada uno de los elementos o indicios que la sentencia recurrida señala como base de su conclusión, que si bien aisladamente considerados podrían carecer de la necesaria fuerza de convicción, sin embargo, considerados en conjunto y debidamente puestos en relación los unos con los otros, difícilmente se puede llegar a una conclusión diferente a aquélla de la sentencia impugnada, que, en definitiva, se atiene a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia 13 de noviembre de 2009 (nº 746/2009, rec. 611/2005 ), según la cual 'la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros -todos juntos o en conjunto-, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad ( SSTS 5-2-07 y 27-4-00 y, en sentido similar, SSTS 14-11- 2008 , 5-10-07 , 4-12-06 , 11-2-05 , 22-3-01 , 27-11-00 y 14-6-97 ).
Reforzando, a mayor abundamiento, la deducción que hace la sentencia apelada, se puede añadir, en la línea apuntada en el escrito de contestación al recuso de apelación, lo llamativo de la escasez de prueba documental a favor del arrendamiento - con las contestaciones a la demanda no se presenta ninguno- cuando es evidente que un auténtico arrendamiento de finca agrícola 23 años de duración forzosamente habría dejado un abundante rastro documental.
TERCERO.-Respecto al segundo motivo del recurso de indebida aplicación de la doctrina de levantamiento del velo, es preciso señalar que, como pone de relieve la parte apelada, no estamos ante un estricto supuesto de aplicación de dicha doctrina, que como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007 , y reiteran las de 28 de febrero de 2008 , 14 de octubre de 2010 y 30 de diciembre de 2015 , es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían 'terceros' -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defrauda torio, o con un fin fraudulento. En realidad, en el presente caso, dicha doctrina, aunque se utilice en la resolución el verbo aplicar, no es sino una fuente de inspiración más en el correcto análisis de los indicios, entre los que se recoge la vinculación entre las diferentes mercantiles. Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada
CUARTO.-Procede imponer a la apelante de las costas procesales de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de Berrexplant Semilleros SL, contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2016por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de San Javier en el Juicio Ordinario número 489/2015, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
