Sentencia Civil Nº 245/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 802/2015 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 245/2016

Núm. Cendoj: 36038370012016100234

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:927

Núm. Roj: SAP PO 927/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00245/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN)802/15
Asunto: ORDINARIO: 235/15
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MARIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 245
En Pontevedra, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de procedimiento ordinario 235/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Marin, a
los que ha correspondido el Rollo núm. 802/15, en los que aparece como parte apelante-demandado : D.
Gabriel representado por el Procurador D.ª MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES y asistido por el Letrado
D. MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ, y como parte apelada-demandante : D. SEK ATLANTICO SLU,
representado por el Procurador Dª. MARIA SUSANA TOMAS ABAL , y asistido por el Letrado D. ARTURO
SAEZ SANZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO , quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Marín, con fecha 25 de setiembre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo el escrito inicial de demanda presentado por SEK Atlántico SL y condeno a Gabriel a abonar la suma de 6.324,10 euros más los intereses legales de esa cantidad desde la reclamación judicial, con imposición de costas a la demandada'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Gabriel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día para la de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de juicio ordinario, por las entidades 'Sek Atlántico S.L.' y 'Distribuidora Sek s.A:U.' se viene a formular demanda contra D. Gabriel , padre de la menor Consuelo en reclamación de la entidad de 6342,10 euros en concepto de gastos de escolarización de la hija del actor en el colegio Sek Atlántico', de Poio, durante el curso académico 2013/2014.

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación el demandado .



SEGUNDO.- En la resolución impugnada, el Juzgador de instancia fundamenta esencialmente su decisión, desatendiendo los motivos de oposición aducidos por el progenitor demandado de no haberse acordado nada al respecto en la sentencia sobre guarda, custodia y alimentos de la hija no matrimonial de los litigantes, de fecha 6/3/2013 , tras su ruptura convivencial, y tampoco haber contratado el padre con el colegio la reserva de plaza de la menor, en que: 1) es clara la existencia de un contrato de prestación de servicios de educación a la niña por parte de la entidad actora formalizado por la madre; 2) las relaciones entre los progenitores no pueden afectar al centro de enseñanza, sin perjuicio de las reclamaciones que entre aquellos se puedan producir, y 3) no consta desavenencia entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad ni oposición del padre demandado a la escolarización de su hija en el Sek, toda vez conociendo el centro de enseñanza al que acudía la menor no se personó en el mismo a los efectos de mostrar su desacuerdo, manifestar la ruptura convivencial con su pareja e informar que la escolarización en dicho centro había sido decidida únicamente por la madre de la niña.



TERCERO. - En su escrito de interposición de recurso de apelación, el demandado recurrente interesa la revocación de la sentencia, con base a la sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, en primer lugar, se aduce vulneración de las normas sobre la prueba ( arts. 24 CE y 281 y ss. de la LEC ), por la inadmisión de la prueba propuesta por el recurrente y consistente en el interrogatorio de la parte actora y testifical de la madre de la menor. Suponiendo ello una clara conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva y una clara quiebra de los principios de defensa y contradicción.

Dado que el recurrente no tuvo conocimiento ni prestó consentimiento a la matriculación de la menor en un centro privado, máxime teniendo presente que el ahora recurrente trabaja en alta mar y permanece durante largos periodos fuera de España.

En segundo lugar, se denuncia error en la apreciación de la prueba, en razón a no existir prueba alguna incorporada a los autos que acredite la eficacia del contrato, dada la falta de consentimiento a dicho contrato por parte del recurrente. Y la demandante no ha acreditado la existencia de comunicación alguna para con el ahora recurrente, teniendo lugar la primera comunicación a raíz de la reclamación del pago de esta supuesta deuda.

Siendo así que por el Juzgador se realizan una serie de conclusiones, tales como que no constan desavenencias entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, la no existencia de oposición del padre a la escolarización o el conocimiento por parte del padre del centro al que acudía la menor, pero en absoluto se indica cual ha sido la prueba por medio de la cual alcanza las mismas.

En último término, se alega falta de motivación de la sentencia.

Por cuanto, el Juzgador 'a quo' da por existente la relación contractual entre la actora y el demandado, pero lo cierto es que no fundamenta dicha decisión ni lo más mínimo.

También el Juzgador 'a quo' no hace la más mínima mención al enriquecimiento injusto, debiendo tenerse presente que la parte actora pretende cobrar doblemente: por vía ejecutiva y por vía declarativa.

Como tampoco se hace mención al hecho de que el demandado haya cumplido en todo momento con la obligación respecto a su hija consistente en el pago de la pensión alimenticia, la cual incluye los gastos de educación.



CUARTO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos impugnatorios del recurso, el mismo ha venido a quedar desprovisto de contenido, al haberse procedido en esta alzada a la práctica de la testifical de la madre de la menor, en cuanto prueba de posible interés en orden a la decisión del asunto con mayores elementos de juicio. Encontrando la inadmisión del interrogatorio de la parte actora respaldo legal en el apartado 2 del art. 283 LEC , por tratarse de un medio probatorio que, conforme a criterios de razonabilidad, no se advierte pueda contribuir a esclarecer los hechos objeto de controversia.

En relación a los demás motivos de fondo del recurso, procede asimismo su desestimación.

Toda vez, entre los deberes y facultades que comprende el ejercicio de la patria potestad a cargo del padre y de la madre, se encuentra la educación y formación integral de los hijos ( art. 154 CC ). Y, por lo que respecta al desempeño de la patria potestad, en el art. 156 CC se prevé su ejercicio de modo conjunto por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, reputándose válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situación de urgente necesidad. Al punto de que, respecto de terceros de buena fe, se presume que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio de la patria potestad con el consentimiento del otro.

En el supuesto contemplado, el boletín de inscripción y reserva de plaza en el centro escolar de la parte actora fue formalizado por la madre de la menor, en calidad de representante legal de la misma. Entrando en juego la presunción de contar con el consentimiento del progenitor demandado. Máxime cuando la madre, al deponer como testigo, vino a manifestar que el padre le dio consentimiento para llevar a la misma al referido colegio y que quedó en pagar su coste a medias.

De modo que, aún cuando exista una anterior sentencia reguladora de los derechos y obligaciones de los progenitores en relación con la hija común en la que se vino a establecer una pensión a cargo del padre como contribución a los alimentos de la hija menor cuya guarda y custodia se atribuyó a la madre y se pudiera pensar que la obligación de abono del colegio corresponde a la madre y no al padre por tratarse de una prestación alimenticia que incluye los conceptos referidos en el art. 142 CC , como señala la SAP Asturias Sección 1ª, de fecha 28/1/2003 , 'sin desconocer que el contrato es ley entre las partes y que fue la madre del niño quien sostuvo con el Centro educativo la relación de escolarización, es lo cierto que lo que aquí se demanda se enmarca dentro de las facultades y obligaciones inherentes a la patria potestad de cuyo cumplimiento responden ambos progenitores, desde la idea de que una cosa es el ámbito interno de la relación, en la que podrán hacer valer los derechos y obligaciones establecidos, y otra la que mantienen uno o ambos frente a terceros en un aspecto sustancial a dicho ejercicio como es el gasto que aquí se discute, del que resultan responsables solidarios y que el padre puede y debe controlar como efecto de la ruptura y no desde la ignorancia educativa de su hijo.' Sin que, por lo demás, sea de advertir la concurrencia de una situación de enriquecimiento injusto por la reclamación planteada por la parte actora frente a los dos progenitores, en atención a que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación ( art. 1145 CC ). Con lo cual, el abono del débito hecho por uno de los progenitores permite al otro su alegación frente a la parte demandante-acreedora.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.



QUINTO. - Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen al demandado recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición al demandado recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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