Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6131/2015 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 245/2016
Núm. Cendoj: 41091370052016100283
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1943
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 6131.15
Nº. Procedimiento: 6/13
Juzgado de origen: Mercantil 1 de Sevilla
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 17 de junio de 2016
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 6/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad mercantil Muebles RUDECA S.L.L., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, contra la entidad mercantil Fábrica de Muebles Torres S.L., representada por la Procuradora Dª Marta Ybarra Bores; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 18 de Febrero de 2015 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'QueDESESTIMOla demanda formulada por laentidad MUEBLES RUDECA S.L.L.y absuelvo a laentidad FABRICA DE MUEBLES TORRES S.L.de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Con imposición de las costas.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la entidad demandante contra la sentencia de instancia que desestima la acción de competencia desleal deducida en el escrito inicial de estas actuaciones al amparo del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), en concreto en cuanto reputa desleal las imitaciones de las prestaciones de un tercero cuando comporten un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. El fundamento fáctico de la pretensión es el lanzamiento por la entidad demandada de una colección de muebles de salón, de estilo moderno y funcional, denominada 'Smart Apilables', copiando íntegramente la colección 'Lounge- serie de módulos Sidney', que con anterioridad, a finales del año 2010, había puesto en el mercado Muebles RUDECA S.L.L. Esta colección era especialmente singular en cuanto a diseños, según se afirmaba en la demanda.
SEGUNDO.- Precisa el recurrente en su escrito de apelación que su demanda se basó únicamente en el aprovechamiento del esfuerzo ajeno mediante los actos de imitación que atribuye a la demandada. Y aunque ciertamente la demanda no se fundaba en el indebido aprovechamiento de la reputación ajena, las consideraciones que sobre esta cuestión realiza la sentencia impugnada no inciden ni tienen trascendencia para la resolución de la cuestión que se plantea por la demandante en esta segunda instancia, que se circunscribe exclusivamente a la deslealtad competencial por la realización de actos de imitación que comportan un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, cuestión también tenida en cuenta y resuelta por el Juez a quo.
A continuación las consideraciones del recurso se centran en el objeto indicado. Estima la apelante que existe error en la apreciación de al prueba, por cuanto existe un esfuerzo de la demandante en la creación de la colección 'Lounge Serie de módulos Sidney', habiendo declarado cuatro testigos que participaron en la colección y evidencian la existencia del esfuerzo. Afirma que no hay otra colección de muebles que realizase RUDECA en el tiempo que confeccionó la colección de módulos Sidney. Continúa diciendo la recurrente que el hecho de que no ejercitase las acciones derivadas de un modelo industrial registrado o el hecho de realizar el registro de una creación, nada tienen que ver con que exista un esfuerzo creativo en el desarrollo de la colección, y que por tanto, el hecho de no acudir a la protección que otorga registrar un diseño no es indicio de que no hubiera esfuerzo, y reafirma que inscribió los modelos industriales en relación con la colección. Y que la falta de ejercicio de las acciones derivadas del derecho de exclusiva, no debe tener relevancia en este caso. Asimismo considera la apelante que ha acreditado una parte del esfuerzo económico realizado. Seguidamente la apelante se refiere al concepto de 'copia servil', y dice que cuando existe se excede el principio de libre imitabilidad del art. 11 LCD y se incurre en aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. Y que la colección 'Smart Apilables' es una reproducción idéntica de la colección 'Sidney', y constituye una copia servil, una reproducción clónica, exacta y milimétrica del diseño, funcionalidad y medidas de la colección 'Sidney'. Por último el apelante sostiene en su recurso que es inaplicable el requisito de la inevitabilidad al supuesto de aprovechamiento del esfuerzo ajeno, el cual sólo entra en juego en los casos de riesgo de asociación y de aprovechamiento de la reputación ajena, como dispone el segundo párrafo del art. 11.2 LCD . Si bien, en cualquier caso, la inevitabilidad no existe en el caso que nos ocupa.
TERCERO.- La primera cuestión que se plantea para la resolución por este Tribunal la trae a colación el escrito de oposición a la apelación presentado por Fábrica de Muebles Torres S.L. Mantiene el apelado la improcedencia del ejercicio de la acción al amparo del art. 11 de la LCD porque está amparada la prestación de RUDECA en un derecho de exclusiva reconocido en la Ley 20/2003 de 7 de julio de Protección Jurídica del Diseño Industrial. Se afirma en el escrito de oposición a la apelación que la aplicación exclusiva de las normas de propiedad industrial trae causa de que estas son 'ley especial' aplicables de forma exclusiva a casos como el que nos ocupa, sin posibilidad de elección por parte del demandante, y que la normativa de competencia desleal es 'ley general'. Según el apelado se pretende la protección de un diseño industrial inscrito, y sólo la ley de Protección del Diseño Industrial, por su carácter especial, puede otorgar la protección invocada, sin ser admisible que la actora opte por otra norma que sólo resultaría de aplicación precisamente si esos diseños industriales no estuviesen inscritos.
El apelado cita en apoyo de su tesis diversas sentencias. En primer lugar la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2006 . Esta sentencia contempla un caso en el que se ejercitaron acumuladamente diversas pretensiones. Alegó la demandante su condición de titular de varios modelos industriales y la invasión por uno de los demandados, del ámbito de exclusiva que dicha condición le atribuía sobre los títulos de propiedad industrial. Pretendió con esa base fáctica la declaración de la infracción y la condena del infractor a cesar en tal comportamiento y a indemnizarle en los daños. Dichas pretensiones, declarativas y de condena, estaban reguladas, en la fecha de la demanda, en el Estatuto de la Propiedad Industrial (aprobado por RDL de 26 de julio de 1.929, Texto refundido aprobado por RO de 30 de abril de 1.930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1.931), en el plano sustantivo, y en la Ley 11/1.986, de 20 de marzo, de Patentes, por virtud de lo establecido en la disposición derogatoria (1.a ) de ésta, en el plano procesal. Además el demandante alegó su condición de participante en el mercado con intereses directamente lesionados por la que calificó como actuación desleal de los demandados. Por esa causa pretendió la declaración de que éstos habían ejecutado actos de los tipificados en los artículos 5 , 7 , 11 , 13 y 14 de la Ley 3/1.991 de 10 de enero, de competencia desleal .
Pues bien, lo que esta Sentencia resolvió fue una cuestión de competencia territorial para resolver el conflicto al ser diversas las normas reguladoras de la competencia contenidas en las leyes 11/1986 y 3/1991. Y dijo que 'no cabe desconocer la relación existente entre la competencia, en sus diversas manifestaciones, y los derechos de exclusiva, así como la posibilidad de que la Ley 3/1.991 proyecte una protección complementaria sobre situaciones que, en todo o en parte, no la obtengan con la legislación especial reguladora de un específico título de propiedad industrial. Es cierto, también, que el artículo 11 de la Ley 3/1.991 rechaza expresamente la ilicitud de una libre imitación de las prestaciones empresariales ajenas cuando estén amparadas por un derecho de exclusiva (1) y cuando sea desleal (2 y 3). Pero ello no significa que dicho artículo desplace a su ámbito, sustituya o duplique la protección específica que a la propiedad industrial reconocen las leyes especiales que la regulan. En concreto, el haz de facultades, de contenido positivo y negativo, que vienen integradas en el derecho sobre un modelo industrial registrado se rige por las normas que específicamente disciplinan dicho título, de modo que la comercialización de los productos que, sin autorización de su titular (en el caso, la demandante), lo incorporan o imitan, debe ser calificada y tratada, en su caso, como un acto ilícito según la legislación reguladora de tal título de propiedad industrial.' Sobre esta base, la Sentencia del TS de 13 de junio de 2006 resolvió sobre la competencia diciendo: 'Siempre tendría que haberse respetado, como hizo el Tribunal de apelación, el mandato expreso contenido en la disposición derogatoria (1.a) de la Ley 11/1.986 , según la cual todas las acciones ejercitadas en defensa de un modelo industrial quedaban sujetas, en cuanto a la competencia judicial, a la norma del artículo 125.2 de dicha Ley . Por ello, no cabe sino entender que la invocación de la Ley 3/1.991 para determinar la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Catarroja a fin de que conociera también de las acciones fundadas en el Estatuto de la Propiedad Industrial, no merecía otra calificación que la de una norma de cobertura dirigida a eludir, mediante un rodeo o circunventio, la aplicación de una norma procesal imperativa sobre competencia territorial.'
Seguidamente la Sentencia del TS declaró la posibilidad de salvar acumulaciones incorrectas de acciones mediante un pronunciamiento sobre la que hubiera sido bien ejercitada. Las acciones en aquel caso no podían acumularse porque el Juzgado competente para conocer de ambas era distinto, tratándose de normas de competencia imperativas, habiendo invocado el demandante la protección de la Ley de competencia desleal para llevar el conocimiento del asunto al órgano judicial que no era competente para conocer de la acción basada en la protección de un derecho de exclusiva sobre modelos industriales. Decidió el Alto Tribunal que debían salvarse acumulaciones incorrectas de acciones mediante un pronunciamiento sobre la que hubiera sido bien ejercitada. Y ordenó 'reponer las actuaciones al estado y momento en que se cometió la falta consistente en la omisión del pronunciamiento sobre las acciones declarativa y de condena fundadas en la Ley 3/1.991 y ejercitadas en la demanda. Lo que, dada la proximidad que debe existir entre ese acto y la decisión del recurso ( sentencias de 28 de diciembre de 2.001 y 11 de octubre de 2.005 ), implica que el Tribunal de apelación, con su actual composición, celebre nueva vista sobre aquellas acciones.'
Así pues, de dicha sentencia del Alto Tribunal no resulta ni puede concluirse que el titular de un derecho de exclusiva de un diseño industrial no pueda decidir libremente si opta por la protección que le otorgan las normas de Protección Jurídica del diseño Industrial o la normativa de competencia desleal. Por el contrario en el caso que examinó el TS, como el Juzgado no era competente para conocer de la acción amparada en la legislación de Propiedad Industrial, pero sí lo era para resolver la fundada en la Ley de Competencia Desleal, acordó que se repusiesen las actuaciones para que se resolviesen las acciones declarativas y de condena fundadas en la Ley 3/1991.
Por su parte, la ST. del TS de 1 de abril de 2004 , dictada en un asunto en el que se planteaba la infracción del art. 11.2 de la LCD , resolvió sobre la pretensión desestimándola porque no hubo acto de imitación, y señalando que la acción no se basó, como hubiera sido más razonable, en al legislación de propiedad industrial. Pero tampoco en esa sentencia se desestima la acción porque el titular de un derecho de exclusiva no pueda ampararse en la protección de la competencia desleal.
Y otro tanto sucede con a Sentencia del la Audiencia Provincial de Alicante, sección Tribunal de Marca Comunitaria, de 7 de septiembre de 2007 . Esta sentencia resolvió una demanda que se basaba en que algunos modelos de la demandada suponían una infracción de los modelos registrados por la actora y otros, por su carácter imitador, implicaban un claro supuesto de desleal competencia, razones por las que se fundaba la demanda tanto en el Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo de 12 de diciembre, sobre dibujos y modelos comunitarios y en la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial en lo que a la infracción de los derechos de exclusiva se trataba, como en la Ley 2/1991 de 10 de enero de Competencia Desleal por la conducta general de imitación de productos, imputándose a la demandada tanto un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe como actos ilícitos de confusión, imitación y explotación de la reputación ajena ( artículos 5 , 6 , 11 y 12 de dicha Ley , respectivamente). La Sentencia reproduce la doctrina expuesta en las sentencias del TS indicadas de 1 de abril de 2004 , y 13 de junio de 2006 , y dice: 'la protección que en materia de imitación confiere la Ley de Competencia Desleal, completa pero no sustituye, la que otorga la legislación especial, de manera que la acción competencial sólo procede cuando se produce una imitación que no caiga bajo el principio de libertad de la misma (caso de la sentencia de 7 de junio de 2000 ), ni atente directamente contra el derecho de exclusiva que concede la legislación de propiedad industrial ( STS 1-04-2004 ) de manera tal que la Ley 3/1991 proyecta una protección complementaria sobre situaciones que, en todo o en parte, no la obtengan con la legislación reguladora de un específico título de propiedad industrial ( STS 13 de junio de 2006 ), lo que en el caso implica que el examen de las acciones en materia de competencia desleal sólo son factibles en relación a aquellos productos sobre los cuales no se invoca un derecho de exclusiva.'
En definitiva, lo que hay que concluir es que invocándose un derecho de exclusiva por el demandante será preferentemente aplicable la legislación reguladora de la propiedad industrial, por constituir 'ley especial' respecto a la de competencia desleal. Pero no puede deducirse de las sentencias citadas, a las que acude el apelado en su escrito de oposición, que quien considere vulnerados sus derechos por actos de imitación de prestaciones empresariales o profesionales, tenga vedado el acceso al ejercicio de la acción de competencia desleal con independencia de las acciones protectoras del diseño industrial.
CUARTO.- Por consiguiente hemos de abordar el estudio de las cuestiones de fondo que plantea el recurso de apelación. Como dijimos en el fundamento de derecho segundo, el apelante mantiene en su recurso que la demandada ha incurrido en un acto de competencia desleal porque ha realizado un acto de imitación de prestaciones empresariales con aprovechamiento indebido del esfuerzo creativo de RUDECA S.L.L. Y considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba.
En relación con el artículo 11 LCD , que se refiere a los actos de imitación, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de noviembre de 2012 ha declarado:
'Como recuerda la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en las sentencias 888/2010, de 30 de diciembre , y 792/2011, de 16 de noviembre , el art. 11 LCD proclama el principio de la libre imitabilidad de las prestaciones, integrado dentro del principio de libre competencia, aunque admite las siguientes excepciones: i) 'que la creación esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley ( art. 11.1 LCD ); ii) que la imitación resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, salvo inevitabilidad de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación ( art. 11.2 LCD ); y iii) que se trate de una imitación sistemática encaminada a impedir u obstaculizar a un competidor su afirmación en el mercado excediendo de lo que pueda reputarse una respuesta natural del mercado ( art. 11.3 LCD )'. De tal forma que la apreciación de la deslealtad sancionada en el art. 11 LCD debe ser objeto de interpretación restrictiva ( SSTS 437/2002, de 13 de mayo , 580/2007, de 30 de mayo , 1167/2008, de 15 de diciembre ).
En este caso, la sentencia recurrida ha entendido que las demandadas han imitado el producto diseñado en su día por la actora, y fabricado por ella durante mucho tiempo para la demandada, consistente en unos pies de apoyo de un semirremolque, y esta imitación constituye un acto de competencia desleal porque comporta un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, en concreto de la actora que creó, fabricó y comercializó este producto.
Lo anterior es insuficiente para justificar el acto de competencia desleal, pues más allá de la genérica calificación de 'aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno', ni se justifica por qué merecería esta consideración ni se desprende de los hechos narrados en la sentencia. Con ello se conculca la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las reseñadas sentencias 888/2010, de 30 de diciembre , y 792/2011, de 16 de noviembre , sobre las exigencias de justificación del denunciado 'aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno'. La imitación de la prestación, que debe suponer 'un alto grado de semejanza, de práctica identidad, aunque concurran variaciones inapreciables o que se refieran a elementos accidentales o accesorios, o diferencias de muy escasa trascendencia', no es necesario que se haya realizado mediante la reproducción mecánica, pero sí es preciso 'que se den los elementos básicos de ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado y falta de justificación, pues el aprovechamiento ha de ser 'indebido', como exige el precepto legal'.
En el presente caso, la concurrencia de esta circunstancia ni se alegó en la demanda ni se justificó en la sentencia, por lo que carece de justificación la apreciación del acto de competencia desleal, ya que los hechos acreditados en la instancia se limitan a la existencia de una imitación de la prestación, sin que conste ningún otro hecho probado que justifique la deslealtad, en este caso por 'el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno'. Consiguientemente, debe primar la vigencia del principio de libre imitación de las prestaciones empresariales.'
En el presente caso, tras un renovado examen de las actuaciones y de la abundante prueba practicada, llegamos a la conclusión de que la indudable similitud entre las colecciones 'Lounge serie de módulos Sidney' de RUDECA, y 'Smart Apilables' de Muebles Torres S.L., no constituye un acto de imitación desleal por aprovechamiento del esfuerzo ajeno.
Ha quedado acreditado en autos a través de numerosa prueba documental de gran cantidad de catálogos de colecciones de muebles de diversas empresas, que se especifican en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia al que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones, que la colección Sidney de la demandante responde a una línea de mobiliario de salón que no supone ninguna novedad, originalidad o creatividad en el mercado. Por el contrario, varios años antes de que RUDECA lanzara su colección Lounge Sidney, existían en el mercado del mueble unos modelos de diseño que guardan gran parecido o semejanza con los de la actora, muebles simples y sencillos, de reducido coste de producción, muy extendidos entre los consumidores, que han marcado tendencia en el mercado. Es más, Muebles Torres antes de la aparición de la colección de la actora, fabricó y puso en el mercado la colección 'Jándula', muebles del mismo estilo y diseño, con los que la colección Sidney guarda un gran parecido, como no puede ser de otra forma al tratarse de un diseño de éxito en el mercado del mueble, muy demandado, por lo que la consecuencia es que los fabricantes pongan en el mercado productos similares, sin que ello suponga una competencia desleal, pues, como hemos dicho, el artículo 11 LCD parte del principio de libre imitabilidad de las prestaciones.
En definitiva, la colección Lounge Sidney de la demandante no es una creación innovadora que introduzca en el mercado un producto distinto o no existente hasta el momento, sino que sigue la línea de mobiliario ya existente, que constituye una auténtica tendencia. Por otro lado, antes de que RUDECA lanzara su colección, la demandada había fabricado la colección 'Jándula', muebles que siguen la mima línea de diseño de éxito en el mercado que la que con posterioridad realizó la demandante, muebles todos ellos de diseño minimalistas, con módulos estándares, uso de tableros, paneles y tiradores sencillos. La comparativa de ambas colecciones nos lleva a la conclusión de que Muebles Torres fue quien introdujo antes que RUDECA en el mercado una colección de muebles que eran tendencia, llegando posteriormente la actora con su colección Sidney, observándose que las diferencias entre ambas son pequeñas, de detalles menores o accesorios, pues ambas colecciones siguen la misma línea de mobiliario.
Por consiguiente no cabe apreciar en este caso que nos hallemos ante un acto de imitación, y mucho menos ante una copia servil, cuando fue la demandada la que lanzó antes al mercado muebles basados en la misma línea o diseño que la colección Sidney, existiendo multitud de colecciones de otras empresas de gran semejanza o parecido. Diseños sencillos compuestos por módulos, cajoneras, paneles y tablones o estantes, aislados o integrados. Siendo la colección 'Smart Apilables', otra más de las colecciones que compiten en el mismo segmento de mercado con una línea de producto que constituye tendencia, en este caso suponiendo una evolución o ligeras modificaciones de la anterior colección Jándula. En definitiva un producto con el que se pretende competir con otras empresas en una línea de mobiliario de gran éxito. Consideramos pues, que no hay en este caso un acto de imitación que incida sobre una singularidad competitiva o peculiaridad concurrencial del producto, por la sencilla razón de que la colección Sidney de la demandante ni es singular, ni original ni tiene peculiaridad alguna que la diferencie de las demás colecciones fabricadas por otras empresas del sector.
Las Sentencias del Tribunal supremo de 17 de julio de 2007 y 15 de diciembre de 2008 del declaran que la 'imitación' consiste en 'la copia de un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio, que incide sobre lo que se denomina 'singularidad competitiva' o 'peculiaridad concurrencial' que puede identificarse por un componente o por varios elementos'. En el presente caso la colección de la actora carece de elementos que la diferencien de las demás que se ofrecen en el mercado o la identifiquen con un determinado fabricante. No tienen singularidad competitiva al tratarse de muebles que siguen una línea o diseño que marca tendencia en el mercado y que es utilizado por multitud de empresas que fabrican productos del mismo estilo y gran semejanza, tal y como puede constatarse a través de los documentos números 15 a 18 de los acompañados con la contestación a la demanda.
Por tanto, en este caso, falta el primer presupuesto de la imitación, lo que excluye la existencia de un acto de imitación que deba reputarse desleal. Debiendo tenerse en cuanta que dado el principio de libre imitabilidad, las excepciones al mismo consistentes en deslealtades concurrenciales deben interpretarse restrictivamente.
QUINTO.-Lo anterior hace innecesario el examen del requisito del aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. No obstante lo cual, diremos que para que haya tal aprovechamiento se requiere que se den los elementos básicos de ahorro o reducción significativa de costes de producción o comercialización más allá de lo que se considera admisible para el correcto funcionamiento del mercado, y la falta de justificación, pues el aprovechamiento ha de ser 'indebido', como exige el precepto legal ( Sentencias TS 13 de noviembre de 2012 , 16 noviembre de 2011 , 30 de diciembre de 2010 ).
En este caso, una vez analizada la prueba obrante en autos, coincidimos con la sentencia apelada en que no queda acreditada la existencia de ese esfuerzo de la actora que hubiese sido indebidamente aprovechado por la demandada. Las pruebas testificales practicadas acreditan que la actora contrató asesores y consultores, pero de ello no puede deducirse un esfuerzo superior al que es necesario para cualquier lanzamiento de una línea de mobiliario, máxime teniendo en cuenta que la colección Sidney no innovaba ni creaba nada original que no estuviera ya en el mercado. No consta el tiempo que estas personas se dedicaron en exclusiva al lanzamiento de la colección Lounge Sidney. No constan los costes económicos, pues la única prueba al respecto es la documental acompañada con el número 5 de los presentados con la demanda, la cual es una factura emitida el 27 de diciembre de 2010 del coste de producción de un catálogo, del que ni tan siquiera consta que sea relativo a la colección Lounge serie módulos Sidney. Si a ello le unimos las declaraciones del perito D. Alberto Arranz Ales en el acto del juicio, el cual no pudo precisar el tiempo dedicado por el personal a la creación de la colección Lounge Sidney, ni que las facturas de las que dispuso para realizar su informe pericial correspondiesen en exclusiva a la indicada colección, hemos de concluir que habría en todo caso una insuficiencia probatoria sobre este extremo.
No podemos estimar acreditado que la demandada se haya aprovechado del esfuerzo ajeno cuando es la demandada quien, antes de que RUDECA crease la colección Sidney, fabricó y puso en el mercado varias colecciones de muebles de similar diseño, que fueron antecedentes de la aparición posterior de la colección 'Smart Apilables'
SEXTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con confirmación de la Resolución apelada y expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de la entidad mercantil demandada'MUEBLES RUDECA S.L.L.', contra la Sentencia dictada el día 18 de febrero de 2015, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de la Mercantil Nº 1 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 6/13, de los que dimanan estas actuaciones,debemos confirmar y confirmamosíntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
