Sentencia Civil Nº 245/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 245/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 316/2014 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 245/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100200

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00245/2016

Rollo Núm. .................................. 316/2014

Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Talavera de la Reina

J. Ordinario Núm......................... 548/2012

SENTENCIA NÚM. 245

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 316 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el Juicio Ordinario núm. 548/12, en el que han actuado, como apelante Teodulfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Maria Diaz Lozoya y defendido por el Letrado Sr. Javier Sánchez Mata.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 25 de febrero de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Lozoya, en nombre y representación de D. Teodulfo frente a Promociones Antonio Herranz e Hijos SL y en su virtud, debo condenar y condeno a la referida demandada a devolver a la actora la cantidad de 12.300 euros mas los intereses legales a contar desde la interpelación judicial ( art. 1108 CC ), intereses sustituidos por los establecidos en el art. 576 LEC a partir de la fecha de la presente sentencia con desestimación del resto de las peticiones. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por la representación procesal de D. Teodulfo , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre por la representación procesal de D. Teodulfo , la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Talavera de la Reina de fecha 25 de Febrero de 2014 , por el que estimando parcialmente las pretensiones del recurrente condenaba a la entidad PROMCOIONES ANTONIO HERRANZ E HIJOS S.L. (en rebeldía) a devolver al acora la cantidad de 12.3000 euros con más los intereses legales, desestimando no obstante su pretensión de condena a la Promotora a ejecutar las obras y gestiones necesarios para remover los obstáculos que pudieren existir en el edificio donde se ubica la vivienda de su mandante con el fin de dotar de suministros eléctricos y de agua a la misma.

Desestimando en consecuencia la pretensión de condena a pagar a su mandante la cantidad de 1212,31 euros con más los intereses legales en concepto de daños y perjuicios causados, ampliándose automáticamente la condena al abono de las cantidades que su mandante deberá abonar mientras no se dote a la vivienda de suministro de agua y electricidad como consecuencia del alquiler que ha tenido que efectuar por no poder habitar la casa adquirida a cuantificar en ejecución de sentencia.

Se esgrimen como motivos de apelación los siguientes:

1. Errónea valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo.

2. Infracción de lo dispuesto en el artículo 429.9 de la Lec .

SEGUNDO:En cuanto al primer motivo de apelación expuesto, y para una mejor compresión , se ha de reseñar que el Juez a quo considera que existe una contracción entre los documentos nº 4 y 5 de los de la demanda, consistente el primero en la copia de la licencia de primera ocupación emitida por el Ayuntamiento de Mejorada, de fecha 29 de Noviembre de 2009, y el segundo referido al informe pericial de parte que concluye que la instalación del Centro de Transformación Subterráneo se encuentra inacabado haciendo imposible el suministro de energía eléctrica al bloque de viviendas, al que se pretende el servicio por lo que las viviendas de dicho bloque no se encuentran en condiciones de de ser habitadas al no contar con la totalidad de los servicios urbanísticos. Considerando e l juzgador que el primero es un documento público y el segundo un documento privado, otorga mayor credibilidad al primero, concluyendo por ende que el demandado no incumplió con la obligación contractualmente asumida por la venta de la vivienda.

En primer lugar y a la vista de la forma en que se articula el recurso, debe partir la Sala de recordar que , necesariamente, de la aseveración de que se está pretendiendo la revocación de la apreciación de la prueba que efectúa la Juez a quo, y tal pretensión, en la forma en que se articula, no puede prosperar si, simplemente, las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por todas, SS. 16.10.2007 y 9.1.2008 , 11.11.2009 , 11.6.2010 , 10.5.2011 -, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.

En el presente caso no obstante, no se aprecia por la Sala el error en la instancia ( y ello con independencia del segundo de los motivos esgrimidos, esto es que propuesta en el acto de al vista la prueba documental dada la rebeldía del demandado, y la no impugnación del informe pericial en consecuencia, no se consideró necesario la declaración del perito emisor del informe aseveración formulada por el propio Lerdo del demandado en el acto de la audiencia previa, en la que afirmó ' que se iba a proponer....., sin que efectivamente se propusiera en forma, de lo que no cabe apreciar infracción alguna de los dispuesto en el artículo 429 de la Lec , pues la proposición de prueba le compete a la parte, no siendo dable delegar esa función en el Juzgador, que el Juzgador haya dictado la correspondiente sentencia es consecuencia de que se ha considerado suficientemente ilustrado, otra cosa es que su decisión no haya coincidido con la expectativa del recurrente . ) .

Y ello es así por cuanto coincide la Sala con la apreciación de la contradicción entre ambos documentos, pues efectivamente el documento nº 4 de los de la demanda concede licencia de primera ocupación a la promotora demandada :

Tal y como refiere la STS 440/2012 (Sala 1) de 28 de junio'La denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización no tiene más finalidad que la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido o no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina. La citada licencia, además, aparece configurada como medio de acceso a los servicios del inmueble, y por tanto, de uso de la vivienda para el fin que le es propio. De lo expuesto se concluye por el tribunal que la licencia de primera utilización no se concede a un piso en concreto sino a la edificación, pero obviamente es el presupuesto indispensable para que el conjunto de viviendas que integran la nueva construcción puedan ser utilizadas y ocupadas por terceros y para poder conectarlas a las redes de suministro de agua, gas, electricidad.

Y el problema deriva en el presente caso, que no consta prueba alguna de que al demandante se le hubiere denegado o no hubiera podido contratar los suministros de energía reclamados , pues ninguna petición ni consecuente denegación de la empresa suministradora de energía ni de agua consta en autos, prueba fácilmente obtenible, limitándose a efectuar meras manifestaciones en su demandada sin apoyatura en prueba que acredite los extremos que afirma, más allá de un parco informe pericial de parte, de otra aporta un contrato de alquiler de fecha dos años posterior a la adquisición de la vivienda y ocupación de la misma por lo que al menos durante los dos años posteriores a la adquisición de la vivienda la estuvo ocupando, cumpliendo por ende su obligación la promotora (es de resaltar por la Sala que los apellidos de arrendador y arrendatario son coincidentes, ni tampoco se aporta transferencia alguna de las rentas que acredite el pago, más allá de un certificado emitido precisamente por el arrendador en que afirma que se han abonado) , y si bien se exponía en la demanda que contaba con luz de obra, no es menos cierto que tampoco aporta prueba alguna sobre el particular, y ello con independencia de que el perito hubiere o no depuesto en el acto del plenario, pues su declaración , únicamente hubiere venido a aseverar lo ya tenido en cuenta en su informe, no dejando por ello de ser una prueba más a valorar por el Juzgador , el cual, dado el carácter público del documento emitido por el Ayuntamiento de Mejorada, concediendo la licencia de primera ocupación, ha considerado otorgarle mayor consistencia en aras a no considerar acreditado el incumplimiento del la promotora, visto el alcance y contenido que jurídicamente supone la concesión de la licencia de primera ocupación ,conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada , unido ello a la ausencia de prueba alguna de esa imposibilidad de contratar los suministros que esgrime en su demanda en los que fundamenta su petitum.

TERCERO:Expuesto lo anterior no cabe sino la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Teodulfo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 25 de Febrero de 2014 , en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 548/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.


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