Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 245/2016, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000563/2015 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 245/2016
Núm. Cendoj: 09059470012016100022
Núm. Ecli: ES:JMBU:2016:3481
Núm. Roj: SJM BU 3481:2016
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Fax: 947-284056
Equipo/usuario: JTL
Modelo: 045700
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000563 /2015
DEMANDANTE D/ña. Pedro Francisco
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. Pedro Francisco
D/ña. NOX GESTION SL; MINERA OFITAS DEL NORTE S.L.; IBERCAJA BANCO S.A
Procurador/a Sr/a. ELIAS GUTIERREZ BENITO; ---; EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ
Abogado/a Sr/a.
En Burgos a veintiuno de junio de 2.016.
Antecedentes
Fundamentos
Como quiera que en la escritura se hacía constar claramente que el préstamo estaba destinado a cubrir posiciones deudoras de la actividad se comprobó que tal declaración era incierta, resultando que todo el dinero obtenido del préstamo, fue destinado a pagar deudas de un tercero, las que la codemandada tenía con IBERCAJA BANCO. En suma el perceptor de la suma prestada no fue la Concursada, sino la codemandada, habiendo de ser considerada prestataria ésta y no aquélla, resultando así que la finalidad del préstamo, a que hace referencia la escritura Cláusula Financiera 1º 1-A no era refinanciar las operaciones morosas concedidas por el Banco a la Concursada sino las operaciones morosas de la codemandada.
La escritura de constitución de préstamo, fue acompañada de medidas de garantía, entre las que figuran la cobertura de la realización de las obligaciones económicas, mediante activos de la titularidad d la entidad aparentemente prestataria, la Concursada, consistentes en hipoteca sobre inmueble de su propiedad, y prenda sobre las rentas procedentes de contrato de arrendamiento constituido sobre el mismo. De este modo la Concursada además de asumir las obligaciones de un préstamo de dinero del que no era perceptor, constituyó garantías reales para asegurar el cumplimiento de las obligaciones económicas que le eran ajenas.
La operación simulada de préstamo con la Concursada determinó la generación de gastos para ésta, en los términos que se indican en el Hecho Cuarto de la Demanda.
El préstamo constituido a favor del aparente prestatario, la Concursada, determinó la realización de diversos pagos desde las cuentas de la Concursada los que aparecen documentados en el mayor de la cuenta del préstamo, y en el extracto bancario aportado como documento nº3 de la Demanda, siendo el total por este concepto de 21.878,88 Euros. Por los intereses devengados: 30.293,58 Euros. Resulta así que la Concursada, por el préstamo del que no es prestatario real, ha abonado la suma de 52.172,46 Euros, en pago de cuotas del préstamo. No obstante, se aprecia en los cuadros indicados que solo se produjeron pagos hasta el mes de octubre de 2014, y ello porque los pagos de rentas que debía percibir la Concursada de SUPERMERCADOS SABECO fueron embargados por la TGSS y SUPERMERCADOS SABECO dejó de ingresarlos en la cuenta de la Concursada y por ello IBERCAJA BANCO dejó de cobrar dichas sumas. Ante dicho embargo IBERCAJA BANCO interpuso tercería de dominio que fue desestimada en vía administrativa por la TGSS por lo que se interpuso demanda que por turno de reparto correspondió al juzgado de Primera Instancia nº6 de Burgos, al que se allanó la TGSS, dictándose Auto de fecha 4 de diciembre de 2015 resolviendo la misma y declarando haber lugar al derecho preferente de IBERCAJA BANCO, lo que dará lugar al reintegro a dicho Banco de los cobros recibidos por l TGSS de las rentas de la Concursada con SUPERMERCADOS SABECO y por ello se incrementará el importe abonado por la Concursada por principal e intereses del préstamo cuya rescisión se solicita en el Incidente.
El contrato de préstamo otorgado en fecha 2 de agosto de 2013 resulta manifiestamente perjudicial para la suma activa del Concurso de Acreedores.
La Concursada se allanó totalmente a la Demanda presentada, mientras que IBERCAJA BANCO se allanó parcialmente a la declaración de ineficacia y rescisión parcial de la operación documentada en escriturad e fecha 2 de agosto de 2013, en los términos solicitados de contrario con carácter subsidiario (rescisión parcial frente a la Concursada de la operación de préstamo constituido en la suma de 125.470,11 Euros, la rescisión parcial de la garantía hipotecaria constituida sobre la finca registral 11.101 del Registro de la Propiedad nº1 de Burgos, únicamente en la cuantía de 125.470,11 Euros, la rescisión de los pagos hechos por la Concursada en cuanto al préstamo de 2 de agosto de 2013, en lo que se refiere a los gastos de formalización y cantidades abonadas al préstamo.
'1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3º Las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:1º los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. 2º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, y 3º las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica
6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo 72.'
De los supuestos contemplados en el artículo transcrito que regula las acciones rescisorias concursales se desprende que el perjuicio para la masa activa puede venir dado tanto por aquellos actos que suponen su disminución ( en cuanto implican que los acreedores vean reducidas sus posibilidades de cobro de los créditos) como aquellos que conllevan un trato privilegiado para determinados acreedores con alteración de las preferencias legalmente dispuestas e inobservancia del principio de igualdad de trato que gobierna el concurso (uno de los casos más paradigmáticos es el contemplado expresamente en la Ley de extinción de obligaciones de vencimiento posterior a la declaración de concurso). Se trata del concepto amplio de perjuicio rechazado parte de la doctrina que, sin embargo, es el acogido por nuestros Tribunales, pudiendo citarse al respecto la SAP Barcelona, S.15, de 11 de junio de 2007 , cuando señala que acoge también aquellos casos en los que 'el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro'. En el mismo sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.28, de 19 de diciembre de 2008 .
En este sentido se ha venido manteniendo que el acto será perjudicial cuando se demuestre que si no se hubiere producido la masa activa tendría un mayor valor, no siendo necesario, por otro lado, que exista relación de causalidad entre el acto y la situación de insolvencia, bastando por ello, con que haya disminuido el patrimonio. Para poder precisar el perjuicio se debe acudir a la finalidad de la normativa concursal, normativa que en última instancia responde a la satisfacción de los intereses de los acreedores (párrafo 4º apartado II de la exposición de motivos de la LC).
En este sentido podemos decir que se trata de acciones destinadas a proteger a todos los acreedores concursales para la satisfacción de los créditos, por lo que el principio de igualdad de trato o paridad va a inspirar el concepto de perjuicio. Esto supone que mediante el acto concreto el tercero no se haya visto favorecido injustificadamente respecto al resto de acreedores; además el acto no puede impedir, disminuir o dificultar la satisfacción colectiva. Por otro lado, para la determinación del perjuicio se debe acudir a criterios económicos, lo que conlleva que no se ha de examinar si existe o no un desequilibrio contractual en las prestaciones, sino si objetivamente el acto implica una disminución patrimonial desde el punto de vista económico en el momento en que se realiza la operación.
Para facilitar la labor el legislador ha establecido una serie de presunciones, algunas iuris et de iure y otras iuris tantum que aparecen previstas en el artículo 71.2 y 3 de la ley , pero para los demás supuestos es necesario que el actor acredite la concurrencia del perjuicio.
La reciente STS de 17 de marzo de 2015 se refiere al asunto 'El art. 71.1 LC establece la rescisión de actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. La norma concursal, de este modo, se asienta en un sistema de ineficacia funcional, sustituyendo el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un negocio válido y eficaz.
El perjuicio, que salvo los supuestos presuntivos que se establecen en el art. 71.2 LC (iuris et de iure) y art. 71.3 LC (iuris tantum), debe quedar adecuadamente probado, es un concepto jurídico indeterminado. Esta Sala, en numerosas resoluciones judiciales (SSTS, la más reciente la STS núm. 58/2015, de 23 de febrero , y, entre otras, la núm. 428/2014, de 24 de julio ; núm. 100/2014, de 30 de abril ; y la núm. 487/2013, de 10 de julio ), ha configurado el perjuicio como un 'sacrificio patrimonial injustificado'. En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la 'par conditio creditorum', al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso.
Como dice también la SAP La Rioja de 24 de noviembre de 2014 'En cuanto al perjuicio causado se hace referencia a STS 30 abril 2014 , con arreglo a la cual '... el perjuicio consiste en el sacrificio patrimonial injustificado de la entidad que posteriormente es declarado en concurso, señalando que para decidir si ha existido un sacrificio injustificado el patrimonio del garante ha de examinarse únicamente se ha existido algún tipo de atribución o beneficio patrimonial de la misma que justifique razonablemente la prestación de la garantía, agregándose que no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa, como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía, pudiendo ser un beneficio patrimonial indirecto...'.
En cuanto a la acción rescisoria conforme a STS 4 septiembre 2014 '... en el caso enjuiciado la ineficacia de la prenda como consecuencia del ejercicio de la acción rescisoria concursal no es una sanción civil, sino el resultado de los efectos propios de aquella, ya que la finalidad que se persigue es la reparación de un perjuicio ocasionado a los acreedores, concurriendo un perjuicio para la masa, atendido que el otorgamiento de la garantía financiera (prenda) ha sido realizado perjudicando injustificadamente las expectativas de otros acreedores que pudiera tener el deudor concursado...'.
En este Incidente Concursal no se discute la existencia del contrato de préstamo con las estipulaciones contenidas en el mismo, entre las que se pueden destacar las siguientes: la finalidad del préstamo era la refinanciación de operaciones morosas concedidas por el banco para financiar la actividad. El importe del préstamo fue de 440.000 Euros, mediante ingreso en la cuenta bancaria titularidad de la Concursada, comisión de apertura de 4.400 Euros. Se establecieron las siguientes garantías: constitución de hipoteca sobre el inmueble propiedad de la Concursada sito en Burgos en la Calle Federico Martínez Varea nº1, bajo, inscrita en el registro de la Propiedad nº1 de Burgos, constituyéndose fianza personal por la Mercantil codemandada (MINERA OFITAS DEL NORTE, S.L.). Igualmente se constituyó garantía prendaria sobre los derechos de crédito de los cobros que debería percibir la Concursada, en su condición de arrendadora del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de octubre de 2005 con la Sociedad SUPERMERCADOS SABECO, S.A., sobre la planta sótano del citado inmueble.
De la documental aporta da junto al escrito de Incidente Concursal consta claramente que el dinero procedente del préstamo, en la misma fecha de su constitución, entró y salió, sin solución de continuidad, de la cuenta de la Concursada a la mercantil ahora codemandada MINERAS OFITAS DEL NORTE, S.L. (por medio de dos trasferencias una por la cantidad de 313.610,15 Euros y otra por la suma de 125.470,11 Euros), por lo que todo el dinero que la Concursada iba percibir con la suscripción del citado préstamo, fue a parar a la cuenta de una tercera Sociedad, convirtiéndose en perceptora de la misma.
Por medio de la suscripción de este préstamo se generaron una serie de gastos: gastos por gestión administrativa por la suma de 992,22 Euros; comisión de apertura por importe de 4.400 Euros. Cuotas del préstamo (principal e intereses): 52.172,46 Euros.
Tampoco se discute la existencia del Procedimiento de Tercería de Dominio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Burgos.
Teniendo en cuenta tales elementos probatorios es preciso señalar que la constitución de este contrato de préstamo en principio no sería ineficaz e inválida, sino que su ineficacia vendría determinada por las circunstancias posteriores que se produjeron una vez suscrita entre las Mercantiles Concursada y demandada (IBERCAJA BANCO) (ineficacia funcional que no estructural). Esta ineficacia sobrevenida vendía determinada por el hecho de que la misma si constituye un acto lesivo para la masa activa de este Concurso de Acreedores, dado que la constitución de la citada prenda únicamente benefició a un tercero completamente ajeno a la suscripción del citado contrato de préstamo, en detrimento del resto de los acreedores, alterándose la igualdad de trato que debe presidir todo Concurso de Acreedores, causándose un claro perjuicio para este Concurso de Acreedores, no solo por la constitución del préstamo sino por las garantías constituidas para asegurar su efectividad, suponiendo para la Concursada la existencia, de un sacrificio patrimonial muy importante cuyo mantenimiento no encuentra justificación a la luz de su posterior Concurso de Acreedores, lo que determina la rescisión de las operaciones contractuales litigiosas.
En el caso enjuiciado, la Mercantil Concursada no ha percibido cantidad alguna de la constitución del préstamo, dado que la perceptora de las cantidades fue la Mercantil codemandada. Como consecuencia de la rescisión la Concursada deberá percibir el importe de los gastos y pagos realizados como consecuencia de su suscripción (62.269,99 Euros), más la cantidad correspondiente como consecuencia de la ejecución del Auto dictado en el Procedimiento de Tercería de Dominio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Burgos, a determinar en ejecución de Sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil 'NOX GESTION, S.L.', debo declarar y declaro que la operación de préstamo bancario, con constitución de garantía real y prendaria por la Mercantil Concursada, verificado mediante Escritura de fecha 2 de agosto de 2.013, es perjudicial para la masa activa, que se declarara la ineficacia y rescisión de la operación de préstamo constituida por escritura de fecha 2 de agosto de 2.013, dejándola sin efecto, y extinguida la obligación económica de ella derivada frente a la Concursada, se declarara la ineficacia y rescisión de las garantías constituidas por la Concursada, en la escritura de 2 de agosto de 2.013, dejándolas sin efecto, y referida a la hipoteca sobre el local de planta baja en la Calle Federico Martínez Varea nº1, finca nº11.101 del Registro de la Propiedad nº1 de Burgos, prenda sobre derechos de crédito derivados de los cobros a percibir como arrendadora de contrato de arrendamiento concertado con SUPERMERCADOS SABECO, S.A., de fecha 1 de octubre de 2.005. Se mandara cancelar los asientos registrales practicados como efecto de la hipoteca constituida en la escritura de 2 de agosto de 2.013, relativa al bien consistente en local de planta baja en Calle Federico Martínez Varea nº1 de Burgos, finca nº11.101 del Registro de la Propiedad nº1 de Burgos. Que se declarara la ineficacia y rescisión de los pagos hechos por la Concursada, por motivo del préstamo constituido en fecha 2 de agosto de 2.013 y se condene a: a) BANCO IBERCAJA, S.A. y a MINERA OFITAS DEL NORTE, S.L., solidariamente, a la reintegración a la Concursada, de los gastosa y comisiones que se hayan derivado e las operaciones rescindidas y que se cifran en 17.097,53 Euros, a BANCO IBERCAJA, S.A. y a MINERA OFITAS DEL NORTE, S.L., solidariamente, a la reintegración a la Concursada de las cantidades abonadas en pago del principal e intereses del préstamo, y que se cifran en 52.172,46 Euros, a BANCO IBERCAJA, S.A. y a MINERA OFITAS DEL NORTE, S.L., solidariamente a la reintegración a la Concursada de las cantidades que haya percibido la primera como consecuencia de la Tercería de Dominio nº43/15 del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Burgos, a determinar en ejecución de Sentencia, en cuanto a las costas causadas no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, en el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
