Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 105/2017 de 26 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 245/2017
Núm. Cendoj: 09059370032017100197
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:406
Núm. Roj: SAP BU 406:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00245/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950
Fax : 947259952
MPA
N.I.G.: 09059 42 1 2016 0001174
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2017
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2016
RECURRENTE : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA
Procurador/a : MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON
Abogado/a : MARIA JOSÉ COSMEA RODRIGUEZ
RECURRIDO/A : Belinda
Procurador/a : ALEJANDRO RUIZ DE LANDA
Abogado/a : JAIME CODON ALAMEDA
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistradosdon Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, Presidente,doña Arabela García Espina, ydon José Ignacio Melgosa Camareroha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 245
En Burgos, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
VISTOPor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos elRollo de Sala núm. 105/2017, dimanante del Juicio Ordinario 108/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos, sobre nulidad de contrato en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016 , en los que aparece como parte apelante,BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA, representado por la Procuradora de los tribunales, doña María Elena Cobo de Guzmán, asistido por la Abogada doña María José Cosmea Rodríguez; y, como parte apelada,DOÑA Belinda , representada por el Procurador de los tribunales, don Alejandro Ruiz de Lada, asistida por el Abogado don Jaime Codón Alameda, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: Debo de estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Ruiz de Landa, en nombre y representación de DOÑA Belinda , contraBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón y en su virtud debo de declarar y declaro la nulidad del contrato de suscripción de Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski, de fecha 4 de abril de 2007, restituyéndose las partes sus efectos al momento anterior a su celebración y con los intereses previstos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA BBVA, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2017 en que tuvo lugar.
4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se recurre la sentencia que declara la nulidad de la adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Eroski en un único punto relativo a los efectos de la declaración de nulidad sobre la parte actora que está obligada a la devolución de los rendimientos de las participaciones mientras que la parte demandada está obligada a la devolución del capital invertido. La sentencia se recurre por la entidad demandada para que se condene a la parte actora no solo a la devolución de los rendimientos de las participaciones sino también al pago de los intereses desde el momento del cobro de los rendimientos. Sobre este extremo se pidió aclaración de la sentencia puesto que esta solo había resuelto en el fallo la deducción de la cantidad resultante de los intereses percibidos por el actor, pero la Juzgadora de instancia estimó que no hacía falta hacer aclaración alguna.
SEGUNDO.Con carácter previo la parte actora introduce un primer motivo del recurso, también relacionado con el pago de los intereses, pero en este caso intereses del capital invertido. La sentencia resuelve en su fundamento de derecho quinto que los intereses del capital se deben desde la fecha de suscripción del contrato, y la parte apelante alega que los intereses se deben desde que se entregó el capital, que lógicamente es posterior a la suscripción del contrato. La cuestión no tiene demasiada importancia porque el contrato se suscribió el 4 de julio de 207 y el capital se entregó el 7 de julio. En cualquier caso la parte actora había pedido en su demanda la condena al pago de los intereses también desde la fecha de la entrega del capital, por lo que procede rectificar la sentencia en este punto.
TERCERO.En cuanto a los intereses de los cupones el recurso debe estimarse a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5288/2016 ) que resuelve la misma cuestión en un caso de adquisición de participaciones preferentes de otra entidad. Dice la sentencia:
1.-Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
2.-Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.
Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo :
«Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».
Interpreta ción jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
3.-Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.
Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso.
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Por todo lo expuesto, siendo clara y contundente la doctrina del Tribunal Supremo, y estando obligados los órganos judiciales a seguir la doctrina de tal Alto Tribunal que unifica la interpretación de la ley, según dispone el art. 1-6 del CC , lo cual a su vez es una exigencia del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9-3 de nuestra Constitución , procede sin mayor argumentación estimar el recurso de apelación circunscrito a esta cuestión, y completar el fallo de la sentencia dictada en el sentido que la demandante que adquirió las participaciones preferentes queda obligada a devolver al banco demandado los intereses legales devengados por las cantidades percibidas en concepto de remuneración durante la vigencia del contrato desde la fecha de su percepción, viéndose incrementados en dos puntos tales intereses desde la fecha dela presente sentencia conforme lo dispuesto en el art. 576-1 de la LEC .
CUARTO.Al estimarse el recurso no se hace imposición de costas ( artículo 398.2 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña María Elena Cobo de Guzmán Pisón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Burgos en los autos de juicio ordinario 108/2016 que se revoca parcialmente en el sentido que la misma deberá quedar completada declarando la obligación de la demandante en cuanto que adquiriente de las participaciones preferentes de abonar al banco demandado el interés legal del dinero devengado por los rendimientos percibidos por los cupones de las aportaciones durante la vigencia del contrato, y ello desde la fecha que tales cupones fueron percibidos por la actora mediante el abono en la cuenta bancaria designada para ello, intereses que se incrementaran en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia. Y se completa también la sentencia en el sentido de que la parte demandada viene obligada al pago de los intereses del capital invertido desde la fecha de entrega del capital, confirmando el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de tal Sentencia; y todo ello sin imponer las costas procesales generadas en la segunda instancia por el presente recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
