Sentencia CIVIL Nº 245/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 23/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 245/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100503

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2865

Núm. Roj: SAP C 2865/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00245/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 23/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
SENTENCIA
Núm. 245/17
En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000182/2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023/2017 , en
los los que aparece como parte apelante, D. Cayetano , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
NATIVIDAD ALFONSÍN SOMOZA, asistido por el Abogado Dª LORETO BELLO GUDE, y como parte apelada,
Dª Rosaura , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA DEL CARMEN ESPERANZA
ÁLVAREZ, asistida por el Abogado Dª ROSAURA BREY CERDEIRA, con intervención del MINISTERIO
FISCAL ; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 , por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2016 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra.

ESPERANZA ALVAREZ en nombre y representación de DOÑA Rosaura asistida de la letrada Sra. BREY CERDEIRA frente a DON Cayetano representado por la procuradora Sra. ALFONSIN SOMOZA y asistido de la letrada Sra. BELLO GUDE con intervención del representante del Mº Fiscal, dada la concurrencia de tres hijos menores de edad y en consecuencia PROCEDE decretar la disolución por divorcio contraído por ambos litigantes en fecha 28-8-1993 en OURENSE inscrito al Tomo NUM000 página NUM001 del Registro Civil de esa localidad y PROCEDE ACORDAR como medidas: Elevación a definitivas de las Medidas Provisionales consensuadas por las partes homologadas por Auto de 23-3-2015 sobre patria potestad guarda y custodia y régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio, pensión de alimentos gastos extraordinarios uso de viviendas y de vehículos, con las siguientes modulaciones del régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio: 1º.- Restricción de las comunicaciones de lunes y miércoles de cada semana, limitándose las mismas a partir de la salida del centro educativo, con recogida en el mismo y reintegro en el domicilio de los menores a las 20 h.

2º.- Expresa exclusión del periodo vacacional estival de los días no lectivos de finales de junio y principios de septiembre.

Distribución por quincenas no consecutivas de los meses de julio y agosto con elección en años pares del padre y en años impares de la madre con una antelación mínima de 30 días por cualquier medio fehaciente.

Las entregas tendrán lugar a las 10 h el día 1 de cada mes y el reintegro tendrán lugar a las 20 h del día 16 de cada mes, en ambos casos en el domicilio de los menores.

3º.- Reparto por mitad aritmética de las vacaciones de semana santa incluyendo el fin de semana inmediato anterior y el lunes inmediato posterior a semana santa (es decir 10 días en total) con recogida de los menores el viernes anterior a semana santa a las 20 h en el domicilio de los menores y reintegro de los menores el miércoles santo a las 20h en el mismo domicilio, con elección en años pares del padre y en años impares de la madre, con una antelación mínima de 30 días por cualquier medio fehaciente.

El régimen de estancias y comunicación de fines de semana alternos se reanudará tras dicho periodo vacacional correspondiendo al progenitor que no disfrutó del fin de semana anterior al mismo, exceptuando el incluido en el citado periodo antes ponderado.

4º.- Las vacaciones de carnaval corresponderán en su integridad a la madre en años impares y al padre en años pares con recogida el lunes a las 10 h y reintegro el día anterior al inicio del horario escolar a las 20 en ambos casos en el domicilio de los menores.

5º.- Reparto por mitad aritmética de las vacaciones de navidad desde las 20 h del ultimo día lectivo anterior a las vacaciones y hasta las 20 h del día anterior a la reanudación de la actividad escolar en ambos casos en el domicilio de los menores, con elección en años pares del padre y en años impares de la madre, con una antelación mínima de 30 días por cualquier medio fehaciente.

6º.- Reparto por mitad de manera alternativa de los restantes festivos y prolongación de los fines de semana alternos a los puentes inmediatos anteriores o posteriores al mismo con recogida a la salida del centro educativo el día de inicio de esa estancia y reintegro a las 20 h del día anterior a la reanudación de la actividad escolar.

7º.- Fijación de las dos cautelas instadas por la representante del Ministerio Fiscal: - Prohibición de salida de territorio nacional y de expedición o prorroga de pasaporte de los menores salvo acuerdo expreso previo de ambos progenitores o resolución judicial.

- Exigencia a ambos progenitores de observancia de las indicaciones del pediatra del menor Narciso referidas al tratamiento de la eneuresis nocturna del mismo.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Cayetano se interpuso recurso de apelación, dándose traslado del mismos partes por plazo de cinco días, dentro del cual Dª Rosaura presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la resolución recurrida. Cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de noviembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada resuelve una demanda de divorcio deducida por Dª Rosaura frente a D. Cayetano , quien a su vez formuló reconvención; decretando el divorcio de los cónyuges y estableciendo las consiguientes medidas que han de regir la nueva situación del matrimonio y de los hijos Vicente nacido el NUM002 /2001, Narciso nacido el NUM003 /2005 y Ambrosio nacido el NUM004 /2005.

Tras la interposición de la demanda el día 23/3/2015 se dictó auto de Medidas Provisionales en el que se homologó un acuerdo alcanzado por las partes acordando: ' I.- GUARDA Y CUSTODIA SOBRE LOS MENORES SE ATRIBUYE A SU MADRE, SIENDO LA PATRIA POTESTAD COMPARTIDA POR AMBOS PROGENITORES.

II.- RÉGIMEN DE ESTANCIAS Y COMUNICACIÓN DEL PROGENITOR NO CUSTODIO: RESPECTO AL MENOS Vicente EN SEDE DE MEDIDAS PROVISIONALES NO SE ESTABLECE RÉGIMEN DE ESTANCIAS Y COMUNICACIÓN DEL PROGENITOR NO CUSTODIO DADA LA VOLUNTAD LIBRE MADURA Y ESTABLE DEL MENOR, SI BIEN PROCEDE RECOMENDAR A AMBAS PARTES ACUDIR A UN SISTEMA DE TERAPIA FAMILIAR.

RESPECTO A LOS MENORES Narciso Y Ambrosio SE ESTABLECE EL SIGUIENTE RÉGIMEN DE ESTANCIAS Y COMUNICACIÓN DEL PROGENITOR NO CUSTODIO: LUNES Y MIERCOLES DE CADA SEMANA: COMERAN CON SU PADRE QUIEN LOS RECOGERA Y REINTEGARA AL CENTRO ESCOLAR A TAL EFECTO Y, A LA SALIDA DE LOS MISMOS O POR LA TARDE, LOS REINTEGRARA AL DOMICILIO MATERNO ACTUAL A LAS 19.30 H COMPROMETIENDOSE A RESPECTAR ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES DE AMBOS MENORES Y DE QUE REALICEN TAREAS ACADEMICAS FINES DE SEMANA ALTERNOS DESDE EL VIERNES A LAS 18.30 Y HASTA EL DOMINGO A LAS 19.30 H CON RECOGIDA Y REINTEGRO EN EL ACTUAL DOMICILIO MATERNO.

MITAD DE PERIODOS VACACIONALES: EN TODO CASO, CON ELECCION EN AÑOS IMPARES DEL PADRE Y EN AÑOS PARES DE LA MADRE, CON UNA ANTELACIÒN MINIMA DE 30 DIAS POR CUALQUIER MEDIO FEHACIENTE.

EN SEMANA SANTA DE 2015, LA PRIMERA MITAD CORRESPONDE AL PADRE, CON LA DISTRIBUCIÒN DESCRITA EN LA DEMANDA RECTORA DEL DIVORCIO CONTENCIOSO.

VERANO: QUINCENAS ALTERNAS NO CONSECUTIVAS EN JULIO Y AGOSTO.

NAVIDAD: POR MITADES EN LA FORMA DESCRITA EN LA DEMANDA RECTORA DEL DIVORCIO CONTENCIOSO Y CON LA ELECCION ANUAL ALTERNATIVA ANTES REFERIDA.

EL DIA DEL PADRE Y EL DIA DE LA MADRE SE DISTRIBIRAN EN LA FORMA DESCRITA EN LA DEMANDA RECTORA DEL DIVORCIO CONTENCIOSO.

MITAD DE RESTANTES DIAS FESTIVOS.

LOS MENORES NO PODRÀN DESPLAZARSE FUERA DE TERRITORIO NACIONAL SIN ACUERDO EXPRESO PREVIO DE LA MADRE O EN SU DEFECTO RESOLUCIÒN JUDICAL PREVIA.

III.- EL USO DEL INMUEBLE DE CALO SE ATRIBUYE AL ESPOSO, ASUMIENDO EL MISMO LOS GASTOS DE SUMINISTROS Y CONSERVACION ORDINARIOS.

EL USO DEL APARTAMENTO DE DIRECCION000 SE ATRIBUYE A LA ESPOSA ASUMIENDO LA MISMA LOS GASTOS DE SUMINISTROS Y CONSERVACION ORDINARIOS.

IV.- EL USO DEL VEHICULO MARCA TOYOTA SE ATRIBUYE A LA ESPOSA Y USO DEL EL VEHICULO MODELO FORD FOCUS AL ESPOSO.

V.- AMBAS PARTES ABONAAN POR MITAD LAS CARGAS DEL MATRIMONIO: HIPOTECA, PRESTAMO CON FINANCIERA DEL VEHICULO Y PRESTAMO CONCERTADO ON LINE VI.- EL ESPOSO ABONARA UNA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE 900€ /MES CON EFECTO RETROACTIVO A FECHA DE PRESENTACION DE LA DEMANDA ( 15-2-2015), PUDIENDO DESCONTAR SOLO LOS ABONOS EFECTUADOS POR EL ESPOSO QUE SE ACREDITEN SE DESTINARON A MANUTENCIÒN, EDUCACIÒN, VESTIDO CALZADO Y DEMAS GASTOS ORDINARIOS DE LOS MENORES SUBSUMIBLES EN EL CONCEPTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS Debe advertirse que la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del esposo en favor de los menores -incluyendo en tal concepto el coste de las actividades extraescolares actualmente desarrolladas por los menores - deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la c.c que designe la esposa, pensión de alimentos que se actualizará a fecha 1º de enero de cada año conforme a la variación anual precedente del IPC.

VII.- RESPECTO A LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS DE LOS MENORES HABIDOS EN COMÚN SERÁN SATISFECHOS AL 50% POR CADA PROGENITOR.

Merecerán la consideración de gastos extraordinarios entre otros los derivados de la atención de dichos menores de edad en Sanidad Privada por enfermedades, el coste por la adquisición o uso de prótesis, el coste de otras actividades médicas o quirúrgicas no cubiertas por la Seguridad Social y los gastos farmacéuticos inherentes a las mismas o cualesquiera otro similar, incluida la matricula en su caso y en un futuro en Universidades Privadas, etc. y, por fin, cualesquiera de análoga naturaleza a los antes descritos siempre que no hallan sido expresamente previstos al fijar de manera previa la cuantía de la pensión de alimentos.

Cualquier incidente en sede de gastos extraordinarios se dilucidará en los términos del art 776.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mas los gastos antes enunciados y los de análoga naturaleza serán susceptibles de Ejecución de Título Judicial de manera inmediata.

El desarrollo de NUEVAS actividades extraescolares deberá ser previamente consensuado por las partes si bien la ausencia de oposición en diez días equivaldrá a su consentimiento tácito. Además la falta de oposición expresa a la comunicación de cualesquiera otros gastos extraordinarios en un plazo de DIEZ DIAS por cualquier medio fehaciente (SMS, email, fax, etc.) equivaldrá a su consentimiento tácito y eximirá a la parte que efectuó tales gastos del incidente previo del art 776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

En la sentencia, ponderando minuciosamente la prueba desarrollada, especialmente el informe del equipo psicosocial del IMELGA y las manifestaciones de los técnicos que lo suscriben se acordó elevar a definitivas las medidas previamente acordadas y homologadas por Auto de 23/03/2015 con las siguientes modificaciones: 1/ Restricción de las comunicaciones intersemanales de lunes y miércoles limitando las mismas a partir de la salida del colegio con recogida en el mismo y reintegro en el domicilio de los menores.

2/ Exclusión del período vacacional estival no lectivo de finales de junio y principios de agosto.

La distribución por quincenas no consecutivas de los meses de julio y agosto con elección en años pares del padre y en años impares de la madre con una antelación mínima de 30 días por cualquier medio fehaciente.

Las entregas tendrán lugar a las 10 horas del día 1 de cada mes y el reintegro tendrá lugar a las 20 horas del día 16 de cada mes en ambos casos en el domicilio de los menores.

3/ Se distribuyen las vacaciones de Semana Santa 4/ Se distribuyen las vacaciones de carnaval 5/ se distribuyen las vacaciones de navidad 6/ se reparten por mitad de manera alternativa los restantes festivos 7/ y se fijan las cautelas instadas por el Ministerio Fiscal.

Recurre en apelación D. Cayetano insistiendo en sus iniciales planteamientos. Aunque no concreta el súplico de su recurso que medidas son las que impugna y en que términos, del cuerpo del recurso resulta insta la modificación de lo acordado con relación a las visitas intersemanales de lunes y miércoles, las visitas de fin de semana y las estancias de verano.

Dª Rosaura deduce impugnación solicitando la supresión de las visitas intersemanales.



SEGUNDO.- Antes de abordar la resolución del recurso ha de recordarse que el criterio rector del Derecho de Familia lo constituye el interés del menor. Así se establece en el art. 39 de la Constitución , que estable en su apartado 2. la obligatoriedad de que los poderes públicos velen por la protección integral de los menores; sancionando en el apartado 4. que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos (Declaración de los Derechos del Niño de 1995 -principios 2 y 7.2º-, la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 -arts. 3.1 y 9.3-, o la Resolución del Parlamento Europeo sobre una Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por dicho Órgano en Resolución A 3-0172/1992, de 8 de julio -punto 8.14-).

Este criterio ha sido trasladado a numerosos preceptos del Código Civil tales como los arts. 92 , 156 , 159 , 170 , 216 etc. y es acogido de forma unánime por la jurisprudencia, en el sentido de que las medidas relativas al cuidado de los hijos que se adopten en procesos de familia han buscar su protección integral, buscando siempre su exclusivo beneficio e interés, por encima de los legítimos intereses de sus progenitores.

Así mismo, ha de tenerse presente como punto de partida el previo acuerdo de las partes alcanzado en Convenio Regulador, no solo por su origen consensuado, sino también porque desde entonces viene llevándose a cabo.

Partiendo de estos planteamientos y de la prueba desarrollada especialmente del informe psicosocial, se procede al examen individualizado de cada uno de los pedimentos.



TERCERO.- A/ Visitas intersemanales .

En el Convenio Regulador homologado se establecía que tendrían lugar los lunes y miércoles de cada semana, abarcando la comida, tras la cual el padre debía reintegrar los menores al centro escolar del que debía recogerlos a la salida y reintegrarlos al domicilio materno a las 19.30 horas.

Con relación a las mismas la madre solicita la supresión y el padre que incluyan la pernocta con reintegro de los niños al centro escolar los martes y jueves.

El Ministerio Fiscal solicitó que se restringiera su horario desde la salida del colegio.

En la sentencia se restringen en el sentido de limitarlas a la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas. Justifica el juez su decisión argumentando que la inobservancia por parte de D. Cayetano sobre las recomendaciones relativas a la alimentación y descanso de los menores desaconsejan que estos coman con su padre.

En el recurso vierten cantidad de consideraciones en torno a las circunstancias en las que se han llevado a cabo las comidas y comentando las manifestaciones de los miembros del equipo psicosocial sobre tal extremo y su persona. Niega el apelante haber incumplido las recomendaciones del equipo, argumentando que se ha limitado a interpretarlas.

A su vez la impugnante solicita la supresión de estas visitas sosteniendo que es preferible que los niños pasen el tiempo de descanso con su madre.

Este tribunal a la vista de lo expuesto y tras ponderar el conjunto de lo actuado, considera que debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada. Las razones que conducen a tal decisión no radican en la conducta, ni en los rasgos de su personalidad, sino en el hecho de que las comidas no resultaban del agrado de los niños al desarrollarse en el coche para luego acudir a la piscina en el corto espacio de tiempo del que disponen para comer. Consideramos que esta circunstancia, que, aunque no tenido lugar siempre, se ha producido en numerosas ocasiones y se ha vivido con desagrado por los menores poco aporta a su estabilidad y rendimiento; resultando incluso dudoso que redunde en una efectiva comunicación entre los tres. No obstante, esta circunstancia tampoco ha de conducir a la supresión de las visitas, pues se estima adecuado y así lo aconsejan los técnicos un contacto frecuente y asiduo entre el padre y los niños y no limitado únicamente a fines de semana alternos.

B / Visitas de fin de semana.

Sobre este particular la sentencia respeta lo acordado por las partes en el Convenio Regulador homologado que establecía que el progenitor no custodio podía tener a los menores en su compañía en fines de semana alternos desde el viernes a las 18.30 horas hasta el domingo a las 19.30 horas con recogida y reintegro en el domicilio materno.

En la sentencia no se justifica porque se mantiene el régimen de fin de semana.

El apelante mantiene criterios distintos en cada escrito en el que ha tenido ocasión de manifestarse.

Así, además del sostenido en el Convenio Regulador, en la reconvención solicitó 'fines de semana alternos desde las 17.30 horas del viernes hasta el domingo a las 20.00 horas'; en la vista modificó su pretensión instando fines de semana alternos desde la salida del colegio hasta el lunes por la mañana en que se llevarán por el padre al colegio y subsidiariamente que la entrega deba producirse el domingo a las 20.30 horas en el domicilio de la progenitora. A su vez manifiesta que con el fin de que queden debidamente acotados los fines de semana que corresponden a cada padre debe establecerse que permanecerán con el padre el 1º, 3º y 5º fin de semana de cada mes, correspondiendo al padre los años pares. La pretensión que ejercita en el recurso es coincidente con la de la vista.

En el recurso se razona que el régimen actual establecido en la sentencia mantiene el horario de recogida establecido en las medidas y no toma en cuenta el cambio de horario de los menores que ahora salen a las 13.00 horas del viernes.

Ante lo cual, este tribunal entiende que no existe motivo alguno que justifique la variación del régimen consensuado en su momento, que ratifica la sentencia. la solicitud tiene dos facetas. La primera, relativa a la determinación de los fines de semana es una cuestión baladí y carente de trascendencia que parece responder más a un capricho que a un criterio razonable. O, por lo menos, nada se ha explicado, ni mucho menos justificado al respecto. En todo caso, entiende este tribunal que la mejor medida atendiendo al bienestar de los menores es la alternancia absoluta puesto que conlleva la frecuencia regular en las estancias.

La segunda faceta es la de la hora de recogida. En el recurso se dice que dado que ahora salen a las 13.00 horas no hay motivo de que la recogida el viernes se mantenga a las 18.30. y que el horario de reintegro no se ajusta al horario de los niños dado que cuando están con la madre pasan los domingos con sus abuelos y llegan más tarde.

De lo expuesto se concluye que las alegaciones del recurrente tampoco se basan en el bienestar de los niños, ni justifica el apelante el modo en el que las medidas que solicita pueden redundar positivamente en ellos. La polémica suscitada, tal y como ha sido planteada, no parece responder al mejor bien de los menores.

Ante lo cual, consideramos que no existe motivo alguno que justifique o autorice a modificar la decisión consensuada de ambos progenitores adoptada en el Convenio Regulador. Se toma además en consideración que la hora de salida del colegio es contingente y puede variar en cada curso escolar y que la situación de organización familiar no es la misma cuando están con la madre que cuando llegan a casa después de estar el fin de semana con el padre.

Consecuentemente, se desestima el motivo.

C/ Estancias de verano.

En el auto de medidas literalmente se decía: 'mitad de períodos vacacionales: en todo caso con elección de años impares del padre y en años pares de la madre, con una antelación mínima de 30 día por cualquier medio fehaciente'.

En la sentencia se acuerda la división de este período vacacional en quincenas no consecutivas, estableciendo las horas y forma de recogida y reintegro. Y además se suprime expresamente el periodo vacacional que comprende los días no lectivos de junio y septiembre. Siendo esta la única cuestión ahora controvertida.

Sobre el particular, es cierto que en la sentencia no se dice expresamente cuales son los motivos que conducen al juez a la supresión de estos períodos. No obstante se deduce claramente que es el perfil estricto que tiene el padre y los rasgos de su personalidad intolerantes los que han determinado la supresión de tales períodos, en la medida en que los menores lo pasan mal.

Este tribunal tras la revisión de la prueba llevada a cabo, entiende que no procede desautorizar la decisión del juez de instancia, que además es acorde con lo solicitado por el Ministerio Fiscal y lo aconsejado por el IMELGA. Y, sobre todo, se toma en consideración que puesto que los niños pasarán dos estancias de 15 días con su padre, la relación paterno filial no va a resultar perjudicada.



CUARTO.- En consecuencia, se desestima el recurso de apelación y se desestima la impugnación confirmando expresamente la sentencia.

Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Cayetano y la impugnación deducida por Dª Rosaura frente a la sentencia de 7/09/2016 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los autos de Divorcio contencioso 182/15; la cual se confirma sin pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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