Sentencia CIVIL Nº 245/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 153/2017 de 30 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 245/2017

Núm. Cendoj: 28079370102017100237

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7289

Núm. Roj: SAP M 7289:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0039641

Recurso de Apelación 153/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 226/2015

APELANTE:D./Dña. Gracia

PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA

APELADO:D./Dña. Fausto

PROCURADOR D./Dña. MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ DEL PINO

MAGISTRADO:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA Nº 245/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 226/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid a instancia de Dña. Gracia apelante-impugnada- reconviniente-demandada, representado por la Procuradora Dña. MARIA LOURDES CANO OCHOA y defendida por Letrado, contra D. Fausto apelado-impugnante-reconvenido-demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIELA DEL VALLE ROJAS FERNANDEZ DEL PINO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de junio de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes

PRIMERO.Por Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de junio de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'ACUERDO: 1º) ESTIMAR parcialmente la demanda promovida por D. Fausto ,contraDª Gracia , y, en consecuencia, la división de la comunidad existente entre las partes, en relación a la vivienda sita en Madrid C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 (Vallecas), finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid, que, a falta de acuerdo entre los condueños, será vendida en pública subasta y con admisión de licitadores extraños,sin perjuicio de que en las condiciones de la subasta se indique el derecho de uso atribuido a la demandada, siendo repartido el precio al 50% entre ambos propietarios, tras haber liquidado el préstamo hipotecario que grava la finca, con arreglo a las siguientes bases:

1.- Incumbe a D. Fausto asumir en exclusiva el coste por amortización de capital e intereses remuneratorios del préstamo hasta la amortización de una cifra de capital de 90.151,815 €, de forma todas aquellas cantidades que, antes de haberse amortizado esa cifra de capital, haya abonado Dª Gracia por amortización de capital o pago de intereses remuneratorios, deberán tenerse en cuenta a la hora de repartir el precio obtenido en la subasta, compensando esas cantidades con una mayor participación de Dª Gracia en el precio obtenido en subasta.

2.- Sobre la cifra restante de capital de 58.348,185 €, y sus respectivos intereses remuneratorios, esto es, una vez alcanzada la cifra de amortización de capital de 90.151,815 € (148.500 - 90.151,815 € = 58.348,185 €), las partes responderán del préstamo por partes iguales, de forma que aquel de los comuneros que haya abonado una cantidad mayor del préstamo en este tramo, esto es, una vez amortizado los 90.151,815 €, tendrá derecho a ser compensado con una mayor parte en el precio obtenido en subasta equivalente a esa mayor aportación.

Se condena a las partes a los abonos recíprocos que resulten de la liquidación y determinación de las compensaciones económicas correspondientes, en fase de ejecución de sentencia, sobre las bases expuestas en el fundamento jurídico quinto.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia por el ejercicio de la acción principal.

2º) DESESTIMAR íntegramente la demanda reconvencional formulada por Dª Gracia contra D. Fausto y D. Jose Augusto , y, en consecuencia, ABSUELVO a D. Fausto y a D. Jose Augusto de cuantas pretensiones reconvencionales ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte reconviniente de las costas causadas en esta primera instancia por el ejercicio de la pretensión reconvencional.'

SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de abril de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de mayo de 2017

CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Contra la sentencia de instancia que, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignadosut supra, estima parcialmente la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de división de cosa común origen del presente procedimiento y desestima íntegramente la reconvención de nulidad de contrato de compraventa, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente e impugnación por la parte actora-reconvenida, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.

I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DOÑA Gracia .

SEGUNDO.Alega la apelante en síntesis como motivos de su recurso la existencia de simulación en el contrato de compraventa del inmueble objeto de autos y, en su caso, la tenencia por su parte de una mayor participación en dicho bien.

Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse, y con ellos, íntegramente el recurso interpuesto.

No se explica en el escrito impugnativo los errores que haya podido cometer la resolución judicial de instancia ni en la valoración de la prueba ni en la apreciación jurídica del caso enjuiciado, limitándose la parte apelante a reproducir resumidos los argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda y reconvención, sin referencia alguna, ni mucho menos refutación, respecto a los razonamientos desarrollados en la sentencia apelada, como si ésta no se hubiese dictado. Entiende la Sala que esta construcción repetitiva del recurso consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí sobre la motivación de la citada resolución judicial, pues la naturaleza de tal basamento vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del instituto procesal de la apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC .

Pues bien, dado que las pretensiones de la parte demandada-reconviniente fueron ya enjuiciadas y desestimadas en la instancia de una manera motivada y clara sin que el recurso las rebata en modo alguno, no puede estarse sino a dicha motivación argumental que ha de tenerse aquí por enteramente reproducida en evitación de repeticiones innecesarias. De todas formas, pueden extraerse del texto de la sentencia las consideraciones que a continuación se transcriben -y que este Tribunal comparte y, en su caso, aclara- en relación a las recurrentes alegaciones de la señora Gracia a lo largo de todo este proceso.

En primer lugar, en cuanto a la nulidad contractual pretendida, la resolución judicial de instancia afirma que 'nadie niega que haya intervenido un precio y que éste haya sido efectivamente pagado'; que 'la causa del contrato de compraventa es lícita, verdadera y existente'; que 'ha existido entrega de un bien a cambio de un precio, por lo que concurre la causa del contrato de compraventa'; que el hecho de 'que la escritura de constitución de hipoteca sea posterior en número de protocolo a la de compraventa, es irrelevante, porque en la escritura de hipoteca las partes reconocen que han recibido el importe prestado mediante abono en una cuenta de ahorro que se describe', es decir, con anterioridad al acto, sin que pueda entonces mantenerse que no se pagó el precio simultáneamente a la entrega de la cosa, pues del dictado de la escritura de hipoteca se desprende que ya se disponía del dinero al tiempo de contratarse la compraventa; y que 'la cuestión de la procedencia del dinero empleado para el pago del precio no afecta a la causa del contrato, ni el hecho de que no se haya hecho constar en la escritura provoca la nulidad absoluta o inexistencia del contrato de compraventa'. No puede dejar de invocarse, además, el principio de conservación de los contratos, recogido en la más reciente doctrina jurisprudencial. Así la sentencia 827/2012, de fecha 15 de enero de 2013, del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo , afirma que 'desde el plano prioritario de su configuración analítica y conceptual, y fiel tanto a los antecedentes de Derecho Romano como a los patrios, Fuero Juzgo y Partidas, no debe haber inconveniente alguno en admitir que el presupuesto impulsor de la validez señalada radica en la propia naturaleza de la compraventa con contrato generador de obligaciones ( artículo 1.445 del CC ); de forma que la posible frustración de su finalidad traslativa, ya en la entrega o en la transmisión del derecho, da lugar a un amplio abanico de remedios o medidas dispuestos a favor del comprador [o del vendedor, o de un tercero interesado], entre otras, acciones de indemnización, de resolución, o de responsabilidad por evicción, que, sobre la base de un efecto típico de incumplimiento, que no de nulidad, presuponen la lógica validez previa del contrato celebrado'; y que 'siguiendo esta línea, la cuestión se vislumbra de un modo más nítido si nos preguntamos por el alcance sistemático que posibilita el ámbito conceptual de la figura, particularmente del principio de conservación de los contratos ofavor contractus; este principio no sólo se ha consolidado como un canon hermenéutico que informa nuestro ordenamiento jurídico, con múltiples manifestaciones al respecto, sino también como un elemento instrumental decisivo en la construcción de un renovado Derecho Contractual Europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización, como la Convención de Viena, los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PECL) y, particularmente, la propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos; de modo que tal y como hemos señalado en las recientes sentencias de 28 junio y 10 septiembre de 2012 , precisamente en el marco del contrato de compraventa, la conservación de los contratos se erige como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico que comporta, entre otros extremos, el dar una respuesta adecuada a las vicisitudes que presenta la dinámica contractual desde la preferencia y articulación de los mecanismos que anidan en la validez estructural del contrato y su consiguiente eficacia funcional, facilitando el tráfico patrimonial y su seguridad jurídica'. A esta sentencia se refiere la más reciente 27/2015, de 29 de enero, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , donde también se califica esta regla de conservación del contrato 'como un auténtico principio general del Derecho'.

Y en segundo lugar -una vez descartada la nulidad contractual pretendida-, en cuanto a la correspondencia a favor de la apelante de un mayor porcentaje de participación en el inmueble objeto de las presentes actuaciones, la sentencia recurrida recoge que 'resulta irrelevante a los fines de determinar la titularidad de la cuota indivisa que el dinero con el que se paga se obtenga de un préstamo en el que se obligan de la misma manera actor y demandada, dado que tal circunstancia no puede determinar un cambio de titularidad sino tan sólo un crédito entre codeudores'; que 'la parte indivisa procedente de don Jose Augusto fuera adquirida en exclusiva por don Fausto y a su nombre esté inscrita en el Registro de la Propiedad, no a nombre de doña Gracia o de ambos, indica que la voluntad común de ambos no era adquirir esa mitad indivisa del bien por partes iguales, como cotitulares de la misma'; que 'lo que no puede admitirse es que por el hecho de que en las relaciones internas entre los codeudores [del préstamo hipotecario] rija la presunción de mancomunidad, la mitad indivisa que se ha adquirido con ese préstamo deba integrarse de igual forma, por partes iguales, en el activo de ambos'; y que 'no hay por tanto alteración de la titularidad de la parte indivisa adquirida por don Fausto por el hecho de que el préstamo sea pedido por ambas partes, ni por el concreto pago que se haya hecho, por una u otra parte, de las cuotas de amortización del préstamo devengadas'. La jurisprudencia invocada por el propio Juzgadora quoresulta ciertamente acertada sobre este particular (así, la STS 920/2002, de 9 de octubre -'no hay precepto legal alguno en la regulación de la comunidad de bienes que permita a la autoridad judicial la alteración de las cuotas de los copartícipes a la hora de la división mediante la venta de la finca'-, o la SAP de Barcelona, Sección 1.ª, 93/2011, de 8 de marzo -'la finca fue adquirida por mitad por los ahora litigantes, resultando irrelevante a estos efectos quién haya abonado las cuotas de la hipoteca dado que tal circunstancia no puede determinar un cambio de titularidad sino tan sólo un crédito entre codeudores'-). Evidentemente, el dato de que las escrituras de liquidación de la sociedad de gananciales entre don Jose Augusto y doña Gracia (donde se les adjudicaba en pago de su haber la mitad indivisa de la finca objeto de autos a cada uno), de compraventa entre don Jose Augusto y don Fausto (donde aquél vendía a éste dicha mitad indivisa), y de préstamo hipotecario entre el banco y don Fausto y doña Gracia (donde éstos hipotecaban la totalidad de la finca en garantía del referido préstamo), se suscribieran el mismo día, ante el mismo notario y de forma consecutiva, determina que la voluntad de la demandada era precisamente, no sólo permitir la citada compraventa en la forma que se hizo, es decir, adquiriendo el actor la mitad indivisa de la finca objeto de autos, sino también proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales con independencia de lo acordado en su día por los cónyuges en el convenio regulador de su separación.

II. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA PLANTEADA POR DON Fausto .

TERCERO.Alega la parte impugnante como motivo de su oposición a la sentencia de instancia el error en la valoración de la prueba y la incorrecta aplicación de la jurisprudencia en cuanto al pronunciamiento judicial de que en las condiciones de la subasta del bien se indique el derecho de uso atribuido a la demandada.

El motivo debe estimarse en el sentido que a continuación se expresa.

Si bien comparte este Tribunal el criterio mantenido por el Juzgador de instancia, fundamentado en la jurisprudencia que invoca, en orden a 'dar lugar a la acción de división de cosa común sin perjuicio del derecho de uso que sobre la vivienda poseen la demandada y su hijo en virtud de decisión judicial', no es menos cierto que no puede hacerlo en relación a la consecuencia que extrae de dicho criterio, cual es que expresamente 'en las condiciones de la subasta se indique el derecho de uso atribuido a la demandada'.

Indudablemente, no es éste el procedimiento adecuado, ni el órgano judicial de instancia ni esta Sección competentes, para entrar a dilucidar sobre la vigencia o no de la medida de atribución de uso acordada por un Juzgado de Familia, como intenta fundamentar la parte impugnante, pero desde luego tampoco para resolver sobre un efecto ejecutivo propio de dicha medida, como ha hecho el órganoa quo, máxime cuando no se ha solicitado concreta y expresamente en la contestación a la demanda en el sentido en que ha resuelto el Juzgado, ni se ha hecho valer procesalmente en la reconvención planteada. Asimismo, no se trata aquí de proteger el interés de un menor, pues tal y como alega el impugnante y queda constatado en autos (documento número 2 de la contestación), el hijo ya era mayor de edad cuando se presentó la demanda origen del presente procedimiento, que es el momento procesal del que ha de partirse para la resolución del conflicto.

En definitiva, ni por cuestión de competencia ( artículos 46 , 48 y 61 de la LEC ), ni por congruencia ( artículos 216 y 218 de la LEC ), ni por aplicación del principio del interés del menor ( artículo 39 de la CE ), el efecto acordado por el Juzgado de anunciar en la subasta la atribución de uso reconocida en sede matrimonial resulta de recibo jurídicamente, por lo que a los hechos y pretensión aducidos en el escrito de impugnación, ha de aplicárseles, en virtud de los aforismosiura novit curiayda mihi factum dabo tibi ius, tal elenco normativo (entre otras, las SSTS 211/2010, de 30 marzo , y 163/2013, de 20 de marzo ).

CUARTO.Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas causadas en orden al mismo a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Asimismo, al estimarse la impugnación de sentencia planteada, no procede condenar en las costas de la misma a ninguno de los litigantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de doña Gracia , contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil dieciséis, dictada en las actuaciones de juicio ordinario seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número ochenta y uno de Madrid bajo el cardinal 226/2015, y estimando la impugnación de la citada resolución formulada por la Procuradora de los Tribunales señora doña Mariela del Valle Rojas Fernández del Pino, en nombre y representación de don Fausto , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de suprimir de su fallo la expresión 'sin perjuicio de que en las condiciones de la subasta se indique el derecho de uso atribuido a la demandada', confirmando los demás pronunciamientos, e imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte apelante, sin condenar en las de la impugnación a ninguno de los litigantes.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0153-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 153/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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