Sentencia CIVIL Nº 245/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 293/2017 de 15 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 245/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100261

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1125

Núm. Roj: SAP MU 1125:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00245/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

001

N.I.G.30030 42 1 2014 0024625

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000293 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2015

Recurrente: Gema

Procurador: JOSEFA GALLARDO AMAT

Abogado: JUAN MIGUEL MURCIA MERLOS

Recurrido: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS CONSORCIO

Procurador:

Abogado: LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Rollo 293/2017

J. Murcia nº Trece

Ordinario 100/2015

S E N T E N C I A nº 245/2017

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 100/2015, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Trece, entre las partes: como actora Gema , representada por el Procurador Sr/a. Gallardo Amat y asistida por el Letrado Sr/a. Murcia Merlos, y como demandada Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por el Abogado del Estado.

En esta alzada actúa como apelante Gema , personándose por el Procurador Sr/a. Gallardo Amat, y como apelada Consorcio de Compensación de Seguros, personándose por el Procurador Sr/a. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 16 de enero de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dñª. Gema contra el Consorcio de Compensación de Seguros debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión aducida frente a ésta. No se hace imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las litigantes'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Gema basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, compuesto de 682 folios y 129 minutos de grabación, en la que se formó el oportuno Rollo 293/2017 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 15 de mayo de 2.017.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Gema (en lo sucesivo Sra. Gema ) formuló demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros, impugnando el dictamen emitido por mayoría de fecha 5 de junio de 2014 al amparo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro ; dictamen que versaba sobre las consecuencias del terremoto de Lorca de mayo de 2011 sobre el edificio de planta baja y primera propiedad de la actora, cuestionando la indemnización que le correspondería percibir según dicho informe. La impugnación de aquel dictamen se basa tanto en defectos invalidantes graves de conformación del dictamen, como en defectos graves de valoración del estado del edificio al partir de que el mismo se encuentra en ruina técnica y económica y no es por tanto susceptible de reparación.

El Consorcio rechazó ambos motivos, ateniéndose al informe del perito tercero, Sr. Obdulio , que fue avalado por el perito del Consorcio, Sr. Jose Manuel ; considerando que era válido el dictamen y que partía de la posibilidad de reparación que cuantificaba en 49.705Â?50 €.m cantidades satisfechas por el Consorcio.

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora al no apreciar defectos formales en el dictamen del tercer perito y al aceptar la posibilidad de reparación del edificio por medios ordinarios por un importe ya satisfecho por el Consorcio, sin imposición de costas.

La Sra. Gema recurre la sentencia insistiendo en los mismos argumentos expuestos en su demanda, a lo que se opone el Consorcio demandado.

SEGUNDO.-Esta Sala coincide con el Juez de Instancia en el sentido de que no procede decretar la nulidad del dictamen emitido por el Sr. Obdulio , tercer perito designado judicialmente en un precedente expediente de jurisdicción voluntaria; informe que fue suscrito también por el Sr. Jose Manuel , perito del Consorcio, pero con el que no estuvo de acuerdo el Sr. Anibal , perito de la Sra. Gema .

Como expone la sentencia, el informe fue emitido por el Sr. Obdulio , perito tercero, con consulta y proposición a los otros dos peritos (el Sr. Anibal por la actora y el Sr. Jose Manuel por el Consorcio); es un dictamen emitido por mayoría, lo que permite estimar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro al haber existido 'discusión' entre el perito tercero y los designados por las partes, tras la cual se puede llegar a un dictamen adoptado por mayoría o por unanimidad, y ello con el fin de que sea un trabajo conjunto.

El perito tercero envió su propuesta al perito de la actora, existieron conversaciones entre ambos, y finalmente el Sr. Anibal no quiso aceptar sus conclusiones (posibilidad de reparación del edificio e importe de la indemnización), razón por la cual no firmó junto al Sr. Obdulio y al Sr. Jose Manuel , salvando el perito tercero la firma del Sr. Anibal por su disconformidad con las conclusiones aceptadas por los otros dos peritos.

El propio artículo 38 prevé que el dictamen de los peritos, emitidos por unanimidad o por mayoría, se notificará de forma indubitada a las partes, siendo vinculante para los peritos salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes en el plazo de 30 días por el asegurador, o de 180 por el asegurado, lo que se ha cumplido.

En consecuencia si ha sido notificado el informe a la asegurada y la Sra. Gema ha impugnado dentro del plazo legal aquel informe en el presente procedimiento, no se puede apreciar nulidad alguna del informe mayoritario; ello no impide de que pueda examinarse, como cuestión de fondo, si el mismo es acorde o no a la realidad del estado del edificio siniestrado con motivo del terremoto de Lorca de 2011.

TERCERO.-En cuando al fondo del asunto, esta Sala no comparte sin embargo las conclusiones alcanzadas por la mayoría de los peritos (Sr. Obdulio - perito tercero- y Sr. Jose Manuel -perito del Consorcio-) a la vista de: la documental aportada: en especial de la declaración de ruina por el Ayuntamiento de Lorca (la económica de 8 de mayo de 2012 y la técnica de 21 de octubre de 2013), conclusiones que, sin ser vinculantes, gozan de una mayor objetividad como es el parecer del Sr. Higinio ; del amplio reportaje fotográfico acompañado a los varios informe emitidos, del que a simple vistas se desprende que los daños aparecidos no se repararan de un modo convencional; de los argumentos expuestos por las personas que han emitido informes, y en concreto atendiendo a la naturaleza de los muros de mampostería mezclada con ladrillos que dificultan la unión de los elementos, la configuración de las grietas y fisuras en un ángulo de 45 grados, a la falta de un informe complementario de la cimentación que permitiera comprobar si la rehabilitación del edificio podría verse afectada por el estado de la misma; del informe emitido en este mismo procedimiento por el perito designado judicialmente, el Sr. Nemesio , en el que también ha tenido en cuenta todos los informes aportados a los autos, y en el que concluye que: no se puede afirmar con rotundidad que la reparación del inmueble se pueda realizar con medios convencionales sino todo lo contrario; habría que realizar un estudio detallado de la cimentación y recurrir a empresa especializada; añade que comparte la opinión de que la estructura presenta un agotamiento globalizado y que existe tanto una ruina económica como técnica; y finalmente ante el hecho constatado de que el edificio ha sido demolido en septiembre de 2016 como consecuencia de la declaración de ruina técnica y económica decretada por el Ayuntamiento, que difícilmente iba a autorizar la simple reparación del edificio con medios convencionales ante dicha declaración.

CUARTO.-Descartada por tanto la posibilidad técnica y económica de reparación propuesta por los peritos Sr. Obdulio y Sr. Jose Manuel , sólo queda por determinar si las cantidades abonadas por el Consorcio alcanzan a cubrir el valor del edificio de la actora.

Hay múltiples valoraciones en los autos, sin que esta Sala comparta ni la fijada por el perito de la actora (199.482 €) , ni la del perito del Consorcio y tercer perito (49.705Â?5 €).

Ello esa así por cuanto resulta más objetiva la valoración que emitió el técnico del Ayuntamiento, Sr. Higinio , quien la fija en 59.908Â?56 € como valor del edificio en el momento del siniestro (punto 6º de su informe relativo a la valoración, f. 125), cantidad que viene a coincidir con uno de los acuerdos/propuestas firmados por la actora personalmente y el Consorcio a través del perito, Sr. Jose Manuel (documento 17, al f. 302).

A los referidos 59.908Â?56 € por continente, debe añadirse los 9.129Â?29 € por el contenido que determina el propio Sr. Jose Manuel , perito del Consorcio en su informe (documento dos de la contestación, al f. 517), lo que alcanza la cantidad de 69.037Â?85 € y que no sobrepasa el límite de la cobertura.

El Consorcio había abonado 44.590,01 € con fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 518).

El informe mayoritario del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro fue emitido por el perito tercero y por el Sr. Jose Manuel con fecha 5 de junio de 2014 cuantificando la reparación del edificio en 49.705Â?50 € (f. 171).

La demanda se ha planteado el 19 de diciembre de 2014.

El Consorcio abonó el 10 de febrero de 2015 a la actora 5.115Â?49 €, para completar los 49.705Â?50 € acordados por su perito y por el perito tercero (f. 518).

Rest a por tanto por abonar 19.332Â?35 € hasta completar los 69.037Â?85 € que esta Sala considera que es el importe del siniestro asegurado por el Consorcio. (69.037Â?85 como valor del edificio, menos 49.705Â?50 € como importe satisfecho por el Consorcio).

QUINTO.-En relación a los intereses sobre los 19.332Â?35 € de principal, deben aplicarse los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 23 de junio de 2014, fecha que la actora admite como día inicial, al ser cuando recibió el email del perito tercero comunicándole el informe de valoración suyo y compartido (asumido) por el Sr. Jose Manuel , perito del Consorcio (documento 15, al f. 249).

El interés será el legal, incrementado en un 50% desde la fecha mencionada del 23 de junio de 2014 hasta el 23 de junio de 2016, y del 20% desde ésta fecha hasta su pago.

SEXTO.-La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se haga pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias conforme a los artículos 394.2 y 398 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gema contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que se admite la impugnación del informe emitido al amparo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro al no ser factible la reparación del edificio, condenando al Consorcio de Compensación de Seguros a que abone a la actora la cantidad de diecinueve mil trescientas treinta y dos euros con veinticinco céntimos (19.332Â?25) más sus intereses legales desde el 23 de junio de 2014, sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.