Sentencia CIVIL Nº 245/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 664/2016 de 26 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 245/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100227

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:804

Núm. Roj: SAP TF 804/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000664/2016
NIG: 3802342120150007819
Resolución:Sentencia 000245/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000882/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 (Antiguo mixto Nº 4) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Andrea Amelia Isabel Sanchez Diaz Esther Martin Garcia
Apelado Diana Amelia Isabel Sanchez Diaz Esther Martin Garcia
Apelado Anton Paula Beatriz Garcia Marrero Katya Lorena Ruiz Casal
Apelante Juliana Olga Bedmar Sancristobal Maria Teresa Asin Jimenez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 882/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Laguna, promovidos por Dª. Juliana , representada por la
Procuradora Dª. María Teresa Asín Jiménez, y asistida por la Letrada Dª. Olga Bédmar Sancristobal, contra

Dª. Andrea y Dª. Diana , representadas por la Procuradora Dª. Esther Martín García, y asistidas por la
Letrada Dª. Amelia Isabel Sánchez Díaz, y D. Anton , representado por la Procuradora Dª. Katia Lorena Ruiz
Casal, y asistida por la Letrada Dª. Paula Beatriz García Marrero; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY. la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Pilar Olmedo López, dictó sentencia el día cuatro de julio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. María Teresa Asín Jiménez en nombre y representación de D.ª Juliana y absuelvo a D.ª Andrea , D.ª Diana y D. Anton de los hechos objeto del presente procedimiento con expresa condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el traslado por las representaciones de ambas demandas, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. María Teresa Asín Jiménez, asistida de la Letrada Dª. Olga Bédmar Sancristobal, los apelados, D. Anton , se personó por medio de la Procuradora Dª. Katia Lorena Ruiz Casal, asistido de la Letrada Dª. Paula Beatriz García Marrero, y Dª.

Andrea y Dª. Diana , se personaron por medio de la Procuradora Dª. Esther Martín García, asistidas de la Letrada Dª. Amelia Isabel Sánchez Díaz; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de mayo del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la actora apelante, Doña Juliana , la revocación de la sentencia recurrida y que se estime su demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y demás que proceda en Derecho. Resumidamente, como motivos en los que sustenta su recurso, aduce la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, provocándole indefensión, así como la errónea valoración de las pruebas; en concreto, considera vulnerado el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por invertirse indebidamente la carga de la prueba, en cuanto se exime a los demandados, herederos de la compradora, de la prueba que les incumbe, en especial en lo concerniente al pago del precio, que esa actora niega haberse producido, discrepando del criterio de la juzgadora de la instancia, insistiendo en haber acreditado que el contrato de autos fue simulado, y exponiendo los argumentos en los que apoya estas consideraciones, con análisis de las pruebas que reputa relevantes.

El codemandado Don Anton se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas. Muestra su total acuerdo con la expresada resolución y con la valoración probatoria que en ella se efectúa, rebatiendo las alegaciones del recurso, destacando especialmente la falta de legitimación activa ad causam de la hoy apelante.

También la otra parte codemandada, constituida por Doña Andrea y Doña Diana , se opone al recurso, solicitando su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce a este Tribunal a concluir que los argumentos en los que se apoya el recurso no pueden prosperar en esta alzada, compartiendo en su totalidad los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, conocidos por los litigantes, lo que hace innecesaria su reiteración en esta resolución, dándose por reproducidos. Así, centrándonos en las cuestiones planteadas en esta instancia, y como mera adición a los expresados fundamentos, merece destacarse que la actora apelante no ha aportado ningún elemento o hecho que pudiera patentizar el denunciado error en la valoración de las pruebas ni tampoco en la aplicación del derecho llevadas a cabo por la juzgadora 'a quo', valoración la indicada que lo ha sido de forma conjunta, objetiva, imparcial y con pleno ajuste a las reglas de la razón y la sana crítica, sin que, respecto de ella, pueda otorgar prevalencia al subjetivo y sesgado análisis realizado por la referida apelante de las pruebas practicadas en el procedimiento, centrado especialmente en la falta de causa por impago del precio, y refiriendo que fue convencida por su cuñada Doña Debora , ya fallecida y madre de los hoy demandados apelados, para otorgar a favor de ésta la escritura de compraventa 'para resolver la distribución entre ambas del pago de los impuestos municipales que pesan sobre el inmueble', debiendo tenerse en cuenta que, como señala el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia de 13 de febrero de 2006 , 'El tema de la simulación no ofrece dudas en doctrina y jurisprudencia y sí plantea problemas en el proceso por la dificultad de la prueba.

La simulación absoluta, que se alega en el presente caso, provoca la inexistencia del contrato a que se refiere por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 en relación con el 1261.3º del Código civil ; ha sido muy reiterada la jurisprudencia sobre este supuesto: sentencias de 24 de octubre de 1995 , 8 de febrero de 1996 , 10 de diciembre de 1996 , 2 de octubre de 1997 , 27 de febrero de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 . Esta última resume la doctrina jurisprudencial en estos términos: 'la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 de julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS de 15 de marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS de 23 de mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( STS de 21 de marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS de 24 de octubre de 1992 , 7 de febrero de 1994 , 24 de mayo de 1995 y 26 de marzo de 1997 , además de otras que también cita)'.

En cuanto a la prueba, son de destacar dos extremos. El primero es la dificultad de la misma, que ha de basarse normalmente en la prueba indiciaria y así lo expresan las sentencias de 24 de abril de 1984 , 13 de octubre de 1987 y 6 de junio de 2000 : 'la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad y añade esta última: 'al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1253 del Código Civil ' El segundo es que 'es facultad peculiar del juzgador de instancia la estimación de los elementos de hechos sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud' como dicen las sentencias de 11 de octubre de 1985 , 21 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1999 y añaden las de 1 de julio de 1988 , 12 de diciembre de 1991 , 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 que 'la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia' lo que reiteran las de 6 de marzo de 1999 y 6 de junio de 2000: '...la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa) en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los juzgadores de instancia'.

También la sentencia del mismo Tribunal y Sala -Sección 1-, de 27 de junio de 1996, número 559/1996 , indica: 'La nulidad absoluta suplicada se refiere a la inexistencia de precio en dichos contratos, lo que determina ausencia de causa, en conformidad a los artículos 1261 , 127 y 1275 del Código Civil .

La falta de causa en las relaciones contractuales exige prueba a cargo de quien la invoca, bien directa, o la indirecta de las presunciones que suele ser la operante tratándose de simulación absoluta y es la que se aporta en el motivo segundo, por infracción del artículo 1253 del Código Civil . La Sala sentenciadora estudió y analizó dicha prueba para alcanzar un resultado negativo y contrario a las pretensiones de los que recurren. La base fáctica, dotada de firmeza, viene a establecer que la vendedora se hallaba con plena capacidad mental y con discernimiento suficiente, no obstante su avanzada edad, a las fechas de los contratos y que mantenía acreditada solidez económica, incluso cuando adjudicó bienes que pasaron a la propiedad de los actores, los que si bien admitieron precios inferiores en la escritura de 29 de marzo de 1968 (aceptaciones, herencia y entrega de legados), resulta intrascendente a efectos del debate, así como también la existencia de un sólo recibo de percibo de rentas expedido por la vendedora de referencia.

La concurrencia de precio en las compraventas civiles es elemento esencial para su plena validez, conforme a los artículos 1445 , 1447 , 1448 y 1449 del Código Civil , sin que sea necesario, como esencialidad contractual, que dicho precio tenga que ser justo y por lo tanto opera como eficaz y suficientemente determinado si es inferior al real, pero con existencia constatada e incluso aunque sea desproporcionado al normal, resulta intrascendente, pues en nuestro derecho el 'pretio vilari facti' no genera invalidez radical del contrato, al no conformar esta sola circunstancia prueba plena para destruir la presunción de la existencia y licitud de la causa del negocio, toda vez que no depende su eficacia exclusivamente del adecuado precio o el más acomodado al mercado en relación al fijado por las partes, y así lo tiene declarado la jurisprudencia constante de esta Sala (Sentencias de 16 de octubre de 1965 y 25 de abril de 1981 , hasta las mas recientes de 19 de diciembre de 1990, 16 de septiembre de 1991, 3 de febrero de 1992 y 25 de febrero y 20 de junio de 1993).

El alegato de que la vendedora no necesitaba enajenar dada su desahogada posición económica no se puede aceptar, toda vez que dicha facultad entra el ámbito de libertad de las personas y de su voluntad y conveniencia de celebrar contratos lícitos cuando lo tenga por conveniente y a favor de quien elija como destinatario de las cosas cedidas mediante precio.

Los contratos que se impugnan aparecen reflejados en escrituras públicas, los que refieren que los precios se habían recibido con anterioridad al otorgamiento ( precio confesado). Sólo su falta de verdad es la que origina situación de plena simulación, y ello impone la necesaria prueba por quien aboga nulidad contractual de la inexactitud de las declaraciones efectuadas por los otorgantes, ya que, en otro caso, la seguridad que la fe notarial otorga a los documentos sobre los que se proyecta, se mantiene en toda su eficacia y alcance para las manifestaciones que ante el fedatario público realizan los contratantes, solamente la verdad intrínseca de las mismas que las acerca a la realidad de las cosas, suficientemente acreditadas, queda desamparada de la fe notarial, que debe ser desvirtuada por medio de los instrumentos probatorios que la ley otorga ( sentencias de 1 de julio y 5 de noviembre de 1.988 , 31 de enero de 1995 y 8 de febrero de 1996 ).

Teniendo en cuenta que corresponde a los juzgadores de instancia apreciar la existencia o inexistencia de causa en los contratos, ( sentencias de 14 de febrero de 1985 , 12 de febrero y 16 de septiembre de 1988 ) y , al haber declarado la sentencia recurrida su concurrencia por mediar precio, lleva el discurso casacional a la conclusión de que no se da prueba indiciaria consistente, con apoyos contundentes y serios, al no tener eficacia las meras sospechas ni los simples indicios para alcanzar la situación de nulidad contractual que se postula en la demanda creadora de este pleito y con ello no haberse llevado a cabo las donaciones disimuladas, que se relaten y se despejan precisamente por tratarse de ventas onerosas, con precio concurrente.

La prueba de presunciones, como se deja anticipado exige acreditación decisiva de lo contrario a lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil , conforme a la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil, sobre todo en cuestiones de simulación contractual ( sentencias de 11 de octubre de 1988 , 31 de enero de 1991 y 23 de octubre de 1992 , entre otras).

Lo expuesto no justifica las presunciones en las que el recurrente basa sus peticiones, ya que la sentencia en recurso contiene declaraciones jurídicas dotadas de toda corrección legal. Tras un atento y profundo estudio de la cuestión, llegó a la decisión de que las escrituras notariales de referencia, eran totalmente válidas, por reunir los requisitos del artículo civil 1261; conclusión que es la que corresponde, en razón a los hechos probados, configurando razonamiento lógico, dado que la prueba de presunciones, y una vez mas, sobre la base fáctica aportada por el recurrente, carece de intensidad probatoria suficiente para acoger la tesis de nulidad contractual que plantea. Resulta también irrelevante que la vendedora de referencia hubiera percibido la renta de uno de los inmuebles enajenados, pues se trata de un solo recibo, y aunque lo hubiera firmado, por corresponder al mes siguiente (mayo) a la venta de 4 de abril de 1984, seguramente ya estaba confeccionado antes de la transmisión.' Por consiguiente, para el éxito de la acción de nulidad ejercida en la demanda sería preciso que el contenido de la declaración de voluntad emitida en la escritura pública de compraventa fuera no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado, acuerdo claramente inexistente en el presente caso, como se desprende del relato de hechos de la demanda, concurriendo por el contrario los elementos definitorios del contrato de compraventa, como son, en concreto, el consentimiento de ambas partes -aquí litigantes- manifestado ante un Notario, quien en la escritura pública de compraventa en cuyo otorgamiento intervino recogió claramente la voluntad de aquéllas de adquirir y transmitir la mitad indivisa del inmueble objeto -cierto- de esa compraventa, habiendo intervenido además dos testigos en aquel acto, precisamente por no saber leer ni escribir la hoy apelante (hecho éste no controvertido, constatándose además del informe médico aportado como documento catorce de la demanda, de fecha 7 de julio de 2005, en el que también se recoge de modo expreso que ello no parecía afectar a su capacidad de decisión), testigos que, como aprecia la juzgadora de la instancia, fueron conocedores directos de lo acaecido en aquel acto y que no han sido traídos a esta litis, carga que claramente incumbía a la actora, quien tampoco ha probado en ningún caso el motivo por el que, según la misma, fue convencida para el otorgamiento de la compraventa cuya nulidad pretende, siendo el Notario interviniente quien, conforme a las obligaciones de su profesión, constató esa capacidad, habiendo dado fe de que 'el consentimiento ha sido prestado libremente y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de las otorgantes', y recogiendo en cada caso las manifestaciones de las partes sobre la descripción de la finca, sobre sus cargas y su situación arrendaticia, sobre el precio y sobre el pago de gastos e impuestos); el elemento del precio debe reputarse igualmente existente, siendo verdadero, cierto, determinado y consistente en dinero, fijándose en 18.000 euros (correspondiente al 50% del valor fiscal en el año en que tuvo lugar la compraventa -2004-; siendo el valor catastral del total del inmueble en el año 2005 de 33.937,78 euros; según resulta todo ello de los documentos 11 de la contestación de la demanda y 6 de la demanda), importe que, a falta de otras pruebas en contrario, tampoco puede considerarse irrisorio, precisamente por transmitirse la mitad indivisa y mantenerse en el inmueble ambas otorgantes, entre las que existía una relación de confianza (siendo signo objetivo demostrativo de ello la autorización dada a la entonces compradora, su cuñada Doña Debora , para operar en la cuenta bancaria que la vendedora -aquí actora apelante- tenía en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, autorización con fecha de alta 16/04/2004 -pocos días antes del otorgamiento-, y de baja el 03/08/2015 - varios años después de fallecida la aludida compradora y unos meses antes de la presentación de la demanda iniciadora de esta litis-, ignorándose, por otro lado, si esa vendedora tenía en aquel momento otras cuentas bancarias), habiendo manifestado la propia actora ante el Notario interviniente que el precio de la compraventa lo había recibido de la compradora antes de ese acto, otorgándole la más eficaz carta de pago, y procedido esta última a realizar los actos necesarios para el cambio de la titularidad a efectos de impuestos (verbigracia, documentos 1 a 10 de la contestación a la demanda), y reputándose insuficiente para destruir la veracidad de aquella manifestación el hecho de la aportación de los movimientos de la antes mencionada cuenta bancaria desde del 01-01-2004 (unos tres meses antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa) hasta el 31-12-2006, en atención fundamentalmente a las relaciones personales familiares y de vecindad existentes entre las otorgantes desde antes del año 1993, como se expresa en el primero de los hechos de la demanda y queda corroborado por el contenido de los documentos 3 y 4 de la demanda, relaciones mantenidas al menos hasta el fallecimiento de Doña Debora .



TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por Doña Juliana .

2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3º. Imponemos las costas de esta alzada a la referida apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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