Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1124/2016 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 245/2017
Núm. Cendoj: 46250370112017100282
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3052
Núm. Roj: SAP V 3052/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-2-2015-0008198
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1124/2016- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001335/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA
Apelante: INICIATIVES PUBLIQUES DE GANDIA SA.
Procurador.- Dña. ESPERANZA DE OCA ROS.
Apelado: GESTIONES TECNICAS DE DESARROLLO ECONOMICO SL.
Procurador.- Dña. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL.
SENTENCIA Nº 245/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a cinco de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 1335/2015, promovidos por GESTIONES
TECNICAS DE DESARROLLO ECONOMICO SL contra INICIATIVES PUBLIQUES DE GANDIA SA sobre
'resolución contractual e indemnización de daños y perjuicios', pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por INICIATIVES PUBLIQUES DE GANDIA SA, representado por el Procurador
Dña. ESPERANZA DE OCA ROS y asistido del Letrado D. JOSE ANTONIO CORDOBA-PEREZ SARMIENTO
contra GESTIONES TECNICAS DE DESARROLLO ECONOMICO SL, representado por el Procurador Dña.
ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y asistido del Letrado D. DANIEL FURIO MONCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, en fecha 28-septiembre-16 en el Juicio Ordinario -1335/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por 'GESTIONES TÉCNICAS DE DESARROLLO ECONÓMICO, S.L.', representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Román Pascual y defendido por el letrado Sr. Furió Moncho, contra la mercantil 'INICIATIVES PÚBLIQUES DE GANDIA, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Lacasa y defendido por el letrado Sr. Córdoba-Pérez Sarmiento, ejercitando acción de resolución contractual por incumplimiento, DECLARAR resuelto, por incumplimiento de la parte demandada, el contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 15 de abril de 2015 y CONDENAR a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 42.000 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, con IMPOSICIÓN DE COSTAS a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de INICIATIVES PUBLIQUES DE GANDIA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de GESTIONES TECNICAS DE DESARROLLO ECONOMICO SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3-julio-17.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a lo que se dirá en la presente.PRIMERO.- Estando dedicada 'Iniciatives Públiques de Gandia S.A.' en adelante I.P.G., como entidad pública empresarial, a la promoción económica y social de Gandia, al fomento del desarrollo y expansión de dicha ciudad, y a su promoción turística, y habiendo contratado, con fecha 28 de diciembre de 2012, a 'Gestiones Técnicas de Desarrollo Económico S.L', prorrogando ese contrato por cinco meses en 18 de diciembre de 2013, y por un año en 1 de junio de 2014 y en 15 de abril de 2015, ello para el asesoramiento fiscal, jurídico, laboral, económico, administrativo y contable, para el desarrollo de la actividad que aquella tenía encomendada, por un precio anual de 42.000€, mas IVA, para lo cual los empleados de ésta podían tener acceso a las instalaciones y medios técnicos de aquella, como quiera que con fecha 13 de junio de 2015 I.P.G.
impidiera a 'Gestiones Ténicas' el acceso a sus instalaciones, reteniendo toda su documentación, y en 24 de septiembre de 2015 diera por resuelto el contrato prorrogado con fecha 15 de abril de 2015, por 'Gestiones Técnicas ....' se planteó demanda contra I.P.G en resolución de dicho contrato y en indemnización de daños y perjuicios por importe de cuarenta y dos mil euros ( 42.000€), por incumplimiento contractual imputable a la demandada o por rescisión unilateral injustificada por parte de ésta.
Opuesta la parte demandada a tales pretensiones porque la demandante no acreditaba que realizara actividad profesional alguna derivada del contrato en cuestión, porque podía existir una cesión ilegal de trabajadores por parte de la actora, y porque en caso de indemnizarse a ésta se produciría un enriquecimiento injusto, la sentencia recaida en la instancia estimó la demanda íntegramente , al considerar que la demandada había incumplido el contrato al impedir a la actora el acceso a sus instalaciones, y que ésta había acreditado suficientemente la actividad desarrollada que justificaba el devengo de los honorarios convenidos.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, reiterando los motivos que alegó en la instancia, y denunciando la infracción del art. 1124 del C.C y el que la sentencia apelada había incurrido en incongruencia omisiva, la Sala, tras el análisis del hecho enjuiciado y el examen de la prueba practicada, se ve en la precisión de confirmar la sentencia apelada en cuanto al pronunciamiento declarativo de resolución y de indemnización, y de revocarla en cuanto al importe indemnizatorio y al pronunciamiento de costas.
Así con relación al art. 1124 del C.C . se ha de confirmar la resolución contractual por causa imputable a I.P.C, ya que concurren los requisitos para el éxito de la acción resolutoria que contempla dicho precepto.
Y estos son: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones (S.s. T.S. 20- 2-50, 16-11-56, 16-5-59, 5-2-63, 2-11-65, 5-5-70, 27-12-71, 26-4-76, 28-2-80, 9-7-81, 10-11-81, 27-3-82, 9-7-87, 24-3-88, 17-5-88, 15-6-88, 17-6-88, 31-1-92, 8-7-93, 29-4-94, 9-5-94, 29-3-95, 22-11-95...); 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido; y 5./ que en caso de incumplimiento recíproco ha de estarse a cual de los contratantes ha incumplido primero y motiva el incumplimiento del contrario, y a la trascendencia de cada incumplimiento, siendo de reseñar que la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución y libera a la otra parte del incumplimiento de sus obligaciones. Pero el incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia (S.s. T.S. 25-11-83, 19-4-89, 10-11-90, 21-2-91, 26-9-94, 23-2-95, 2-10-95, 17-11-95, 26-1-96, 10-12-96, 10-5-00, 20-7-00, 11-3-02, 11- 4-03, 13-5-04, 5-4-06, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que no se precisa un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó (S.s. T.S. 19-1-84, 20-10-84, 26-1-88, 2-6-89, 13-10-89, 21-10-89, 14-2-90, 21-7-90, 7-6-91, 5-9-91, 3-12-91, 18-12-91, 8-5-92, 1-6-92, 4-6-92, 19-10-93, 2-7-94, 26-9- 94...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes (S.s. T.S. 2-7-92, 24-2-93, 10-3-93, 22-3-93, 25-2-94, 2-10-95...) o el fin normal del contrato (S.s. T.S. 11-2-91, 31-3-92, 2-6-92, 28-9-92, 27-1-93, 5-10-95, 22-5-03...).Dicho lo cual, se ha de convenir con el Juez 'a quo' en que la resolución contractual es imputable a la demandada y en que la resolución unilateralmente decidida por I.P.G lo fue sin justa causa, pues desde el momento que en 13 de junio de 2015 impidió a la actora el acceso a sus instalaciones y medios técnicos e informáticos, conculcó la estipulación primera del contrato de 15 de abril de 2015 ( doc. nº 4 demanda -f. 64 a 67-), obstaculizando que 'Gestiones Técnicas....' pudiera desarrollar las obligaciones contractuales que había asumido. Y no se opone a ello el que la demandada apelante insista en que no obstante lo convenido la actora no realizaba actividad alguna, siendo el contrato de asesoramiento multidisciplinar un contrato simulado que no respondía a la realidad, ya que la prueba practicada en la instancia, sobre todo la testifical, parte de la documental y la información ofrecida por la Caixa Popular y por 'Ages' ( f.
229 a 232) demuestran que el contrato respondía a la verdad, habiéndose desarrollado por la demandante la actividad propia a la que se había comprometido para el desarrollo de proyectos que contribuyeran al desarrollo y promoción urbanística y turística de Gandía, como bien ha valorado el Juez 'a quo'. Cierto es que escasa documentación ha podido aportar la parte actora sobre todo su quehacer contractual para con la demandada, pero no se puede obviar que toda esa documentación fue retenida ilícitamente por I.P.G al impedir el acceso de la actora a las instalaciones de la demandada, donde normalmente aquella realizaba su actividad, hechos por los que, al parecer, se siguen diligencias penales.
Pero es que, además, bien se configure la relación jurídica controvertida como un contrato de mandato retribuido, bien se califique mas propiamente de arrendamiento de servicios, bien se tome como un contrato mixto que goza tanto de la naturaleza del mandato como del arrendamiento de servicios, se ha de significar que nos hallamos ante una recíproca relación o vínculo de confianza, 'intuitu personae', entre el comitente y el prestador del servicio (S.s. T.S. 30-3-92, 11-5-93, 9-2-96, 25-3-98...) o entre mandante y mandatario (S.s. T.S.
28-10-04, 20-5-16...), que genera destacados deberes de fidelidad y lealtad entre partes, que con fundamento en el principio general de la buena fe ( art. 7 C.C .) y con proyección en el art. 1258 C.C . y en el deber general de la diligencia específica aplicable a los negocios de gestión ( art. 1719 C.C .) implican que el prestador del servicio o mandatario debe comportarse como cabe esperar de la relación de confianza en él depositada ('servare fidem'), es decir, diligentemente y en favor del interés gestionado al comitente o mandante, con subordinación del propio interés. De modo que si este incumple con tal proceder, tanto el comitente, en el arrendamiento de servicios, como el mandante en el contrato de mandato, tienen derecho a resolver unilateralmente el contrato que le ligaba con la otra parte, según se desprende de reiterada jurisprudencia y de lo dispuesto en el art. 1732.1 del C.C . Ahora bien, la cuestión a determinar es si el desistimiento unilateral del comitente o del mandante lo ha de ser sin indemnización o con indemnización, lo cual depende, como mayoritariamente ha resuelto la jurisprudencia, de si la resolución contractual o la revocación del mandato lo ha sido por justa causa o por el simple capricho o conveniencia de aquellos, pues en el primer caso no procedería indemnización alguna a cargo del comitente o mandante, pudiendo haberla a cargo de la contraparte, y en el segundo caso podría haberla a favor de esta con cargo a aquella. Y esto porque, dada la naturaleza 'intuitu personae' del contrato de arrendamiento de servicios de que se trata, se ha de partir de la premisa, jurisprudencialmente reiterada( Ss T.S 4-11-88, 6-10-89, 22-11-89, 30-3-92, 20-7-95, 12-5-97....) de que el mismo puede ser resuelto unilateralmente por cualquiera de las partes, pero si lo es sin justa causa podra dar lugar al pago de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios; lo cual igualmente determina que resulte procedente fijar una indemnización de daños y perjuicios a favor de la actora, dado que el desistimiento unilateral de la demandada lo fue sin justa causa, como antes de ha adelantado.
TERCERO.- En orden a la indemnización fundada en el precio anual convenido de 42.000 €, del contrato resuelto en la presente por incumplimiento de la demandada o por desistimiento unilateral sin justa causa de la misma, se ha de significar que es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente: a) que no es suficiente un incumplimiento contractual para que entre en juego una condena a indemnizar por daños y perjuicios, pues estos deben probarse (S.s. T.S. 8-10-83, 17-9-87, 24-7-90, 17-5-94, 22-7-94, 5-10-94, 6-4-95, 8-2-96, 28-12-99, 10-6-00...); b) que la posibilidad de apreciar el efecto indemnizatorio por el simple incumplimiento contractual se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral (S.s. T.S. 18-7-97, 31-12-98, 16-3-99), lo que ocurre cuando se deduce necesaria y fatalmente su existencia (S.s. T.S. 19- 10-94, 16-3-95, 11-7-97, 16-3-99, 28-12-99, 10-6-00), o cuando es consecuencia forzosa ( S.T.S. 25-2-00 ), o natural e inevitable (S.s.
T.S. 22-10-95, 18-12-95...), o se trata de daños incontrovertibles ( S.T.S. 30-9-89 ), evidentes ( S.T.S. 23-2-98 ) o patentes ( S.T.S. 25-3-98 ) ( S.T.S. 29-3-01 ); c) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de los daños y perjuicios y la prueba de los mismos, sin que sean suficientes meras hipótesis o conjeturas (S.s. T.S. 16-11-81, 24-9-94, 6-4-95, 28-12-95, 22-10-96, 13-5-97, 24-5-99, 26-10-05...); d) que la cuestión sobre la existencia o no de daños y perjuicios es de mero hecho apreciable tanto por el Juez de primera instancia como por este Tribunal de apelación una vez se le somete a su examen a través del pertinente recurso (S.s. T.S. 7-5-91, 29-2-92, 23-3-92, 13-4-92, 28-6-93, 8-7-98, 17-5-99, 15-11-00, , 16-10-05...); y e) que el criterio general que rige en materia de daños es que la carga de la prueba en cuanto a su ocurrencia y cuantificación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, de modo, que la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento (AP Valencia, Sec. 8ª, S 10-11-2004 y Sección 11 de 31-10-07). Siendo de reseñar con respecto al lucro cesante en que se fundamenta la demanda lo siguiente: que el lucro cesante, como el daño emergente, debe ser rigurosamente probado; que sólo cabe incluir en el lucro cesante los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado podría haber percibido, no incluyendo los llamados e hipotéticos sueños de grandeza o fortuna; que para apreciar el lucro cesante ha de aplicarse un cierto rigor ( S. T.S. 30-6-93 ) o incluso el criterio restrictivo ( S. T.S. 30-11-93 ); y que como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización, igualmente, en lo que atañe al lucro cesante, se ha de probar tanto el nexo causal entre el acto dañoso y el beneficio dejado de percibir, como la realidad de este y su importe, y ello no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituya la base de una pretensión (Ss.
T.S. 8-7-96, 21-10-96, 5-11-98, 2-3-01, 12-5-03, 4-3-05...).
CUARTO.- Concretando mas, con relación al importe en que ha de fijarse la indemnización, extremo éste en que se estima en parte el recurso de apelación de la demandada, se ha de partir de la premisa de que la resolución unilateral por el comitente de un arrendamiento de servicios produce un evidente perjuicio 'per se' en la entidad arrendadora o prestataria del servicio ( art. 1546 CC ) , bien por un gasto adelantado en organización empresarial que no tiene contraprestación en las previsiones de futuro de la prestataria del servicio, tanto en elementos personales como materiales, bien por un lucro cesante por perdida de beneficios, lo que conlleva fijar una indemnización que ha de establecerse aplicando, prudencialmente, un porcentaje al tiempo que reste de vigencia del contrato, o fijando el tiempo que, aproximadamente, pueda permitir a la demandante su reorganización ante la pérdida inesperada e injustificada de la prestación de unos servicios que 'a priori' estaban previstos como seguros durante el tiempo de vigencia del contrato.
Así, teniendo en cuenta que el contrato fue pactado por un año, a contar desde el 1 de junio de 2015, por un precio anual de 42.000 €, más IVA, que prorrateado mensualmente suponía unos honorarios mensuales de 3.500€, más 735€ de IVA, es decir un gobal de 4.235'00€ al mes ; que antes de la resolución unilateral injustificada de la demandada el 24 de septiembre de 2015, se devengaron cuatro meses que resultaron impagados ( Junio, Julio, Agosto, Septiembre), que supusieron un perjuicio de 16.940'00€ ( a razón de 4.235'00€ al mes; y que del resto de meses, hasta el 31 de mayo de 2016, es decir, ocho meses, la Sala valora prudencialmente que por importe prorrateado anualmente de gastos y por lucro cesante, dejado de percibir, la indemnización a satisfacer puede cifrarse en un 50% de los 3.500€ al mes, que habría que abonar sin IVA, lo cual supone un montante de 14.000€, que junto con los antes citados 16.940 determina un total indemnizatorio de treinta mil novecientos cuarenta euros ( 30.940€), mas intereses desde la sentencia recaida en la instancia hasta su completo pago.
QUINTO.- Y no se opone a todo lo dicho la argumentación que la parte apelante explaya en su recurso sobre la incongruencia omisiva de la sentencia apelada, sobre el enriquecimiento injusto y sobre la cesión ilegal de trabajadores que se imputa a la demandante. De un lado, porque contra dicha resolución se alzó en apelación la parte actora-reconvenida, alegando que la misma adolecía de incongruencia omisiva y de escasa fundamentación, pero las razones impugnatorias dadas al efecto no pueden llevar al éxito del recurso. De un lado, porque, conforme a reiterada jurisprudencia, acogida por esta Sección en múltiples ocasiones ( Ss. 13-12-01 , 30-04-02 , 5-12-02 , 19-02-03 , 5-6-03 , 29-3-05 , 1-12-02 ,...), para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.s. T.S 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01.....),no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( S.s T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00....)no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras (Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88...
y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00); y de otro lado, porque si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C ., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio (S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión (S.s. T.S. 2-11-93, 28-7-94...), en el presente caso no puede hablarse de incongruencia omisiva cuando la sentencia apelada resuelve tanto sobre la petición de resolución contractual solicitada por la demandante, estimándola, como sobre la petición indemnización contractual interesada por la misma, acogiendola; no resultando incongruente por que no entre a tratar cada uno de los argumentos alegados por la demandada en su escrito de contestación. De otra parte, porque no puede hablarse de enriquecimiento injusto cuanto se ha justificado con arreglo a derecho la procedencia de la indemnización a satisfacer. Y finalmente, porque la cuestión de una supuesta cesión ilegal de trabajadores es algo que en nada atañe a la relación jurídica habida entre partes, sin perjuicio de que su tratamiento puede hacerse en el orden jurisdiccional correspondiente, que en absoluto es el civil, máxime cuando en esa supuesta cesión no sería ajena la mercantil demandada y cuando esta no se halla legitimada para la defensa de intereses ajenos.
SEXTO.- Como todo lo dicho conlleva, con revocación parcial de la sentencia apelada, la estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso, se está en el caso de no hacer expresa imposición de costas en ambas instancias ( art. 394 y 398 L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Iniciatives Públiques de Gandía S.A' contra la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gandia en juicio ordinario 1.335/15.
SEGUNDO.- SE REVOCA en parte la citada resolución, en el sentido A) De que la estimación de la demanda interpuesta por 'Gestiones Técnicas de Desarrollo Económico S.L' contra ' Uniciatives Públiques de Gandía S.A. lo es en parte.
B) de que el importe de la idemnización a satisfacer por la demandada a la demandante será de treinta mil novecientos cuarenta euros ( 30.940 €) mas intereses desde la fecha de la sentencia recaida en la instancia hasta su completo pago.
C) y de que no procede hacer expresa condena de las costas causadas en primera instancia .
TERCERO.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás que no se oponga a la presente.
CUARTO.- NO SE HACE expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

