Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 183/2018 de 21 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PALACIO LACAMBRA, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 245/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100212
Núm. Ecli: ES:APO:2018:1923
Núm. Roj: SAP O 1923/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00245/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
PBD
N.I.G. 33004 41 1 2017 0003151
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000409 /2017
Recurrente: Epifanio
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO
Recurrido: COFIDIS
Procurador: JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA
Abogado: MARTA ALEMANY CASTELL
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 183/18
NÚMERO 245
En OVIEDO, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Miguel
Antonio Del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 183/18, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 409/17, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Avilés, promovido por DON Epifanio , demandante
en primera instancia, contra COFIDIS S.A. , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Miguel Antonio Del Palacio Lacambra.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Avilés se ha dictado sentencia de fecha 22 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Epifanio frente a 'Cofidis, SA, Sucursal en España': 1º) DECLARO la nulidad del Contrato de línea de crédito suscrito entre la actora y la demandada, por usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
2º) CONDENO a la demandada al abono al demandante de la cantidad que exceda del total del capital que se le haya prestado, tomando en cuenta para dicha operación, el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la línea de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación todas las liquidaciones y extractos mensuales de la línea de crédito completos y correlativos remitidos al cliente desde la fecha de la suscripción del contrato hasta la ultima liquidación practicada, mas intereses legales.
Sin imposición de costas'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 19 de junio de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Epifanio , frente a la Sentencia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por su representación sin realizar imposición de costas. En la Sentencia se estimó íntegramente la demanda ante el allanamiento practicado por la parte demandada. En consecuencia, se declaró la nulidad por usurario de un contrato de línea de crédito realizado entre las partes.
Además, y es sobre lo que se centra el recurso de apelación, no se hace imposición de costas al valorar el allanamiento manifestado por la demandada Cofidis.
La Sentencia justifica la no imposición de las costas en que pese a la existencia de un previo requerimiento fehaciente a la demandada, la demanda se interpone a los pocos días, sin haber dispuesto Cofidis de un tiempo prudencial para valorar la pertinencia de la petición de la actora. Valorando que el requerimiento fuera realizado en el mes de agosto, así como el plazo de dos meses que para dar respuesta a un cliente ostenta la entidad financiera conforme la Orden ECO 734/2004. Alcanzando la conclusión de que no hubo mala fe por la demandada al allanarse.
En el recurso de apelación, la representación del sr. Epifanio plantea varias cuestiones, que están relacionadas con el obligado cumplimiento de la normativa que le es aplicable. Afirma que con carácter previo a la interposición de la demanda existió un requerimiento fehaciente, que anticipaba la posterior demanda.
Lo cual determina que allanada la demandada, la imposición de las costas opera con carácter imperativo, de acuerdo al artículo 395.2 Leciv .
En segundo lugar, considera intrascendente que el requerimiento hubiera tenido lugar en agosto, por cuanto la demandada mantiene su actividad durante dicho mes, al margen de que fuera inhábil a efectos procesales.
Por último, discrepa de que se pueda extrapolar la Orden ECO 734/2004 al presente caso, pues se refiere a reclamaciones dirigidas al servicio de atención al cliente, lo que no es aplicable al presente supuesto.
En definitiva, solicita la estimación del recurso, y la íntegra estimación de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada Cofidis.
Por la apelada Cofidis, se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Se refiere por una parte a la observancia de la Orden/Eco/734/2004. Por otra, porque el requerimiento antecede a la demanda de juicio ordinario, sin que se hubieran agotado los plazos indicados en la Orden citada. Por ello, a los efectos de la imposición de costas procesales caso de allanamiento, considera que no ha actuado con mala fe, y solicita la revocación de la sentencia y no le sean impuestas las costas procesales.
SEGUNDO .- Centrado lo que es objeto del recurso, se cuestiona exclusivamente la procedencia de la no imposición de costas a Cofidis Sucursal en España después de haberse allanado a lo interesado en la demanda. La Sentencia dictada en primera instancia consideró que si bien se produjo un previo requerimiento de cumplimiento de lo que después motivó la demanda, no procedía tal imposición.
De este modo, obra a los folios 39 y 40 de las actuaciones el burofax remitido por el letrado firmante de la demanda, en nombre de Epifanio , señalando su DNI. El contenido del escrito es el siguiente 'para los clientes y contratos que se citan a continuación les requiero para que en el plazo de 20 días reconozcan la nulidad por USURA y procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de represión de la Usura. Transcurrido dicho plazo sin cumplir con el citado requerimiento procederé judicialmente'. Consta que el mencionado burofax fue recepcionado por Cofidis el día 2 de agosto de 2017.
La demanda de juicio ordinario lleva firma electrónica del día 31 de agosto de 2017, siendo presentada el día 5 de septiembre de 2017.
El artículo 395 Leciv regula la condena en costas caso de allanamiento. Señala en su apartado primero que 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
Por tanto, la imposición de costas caso de allanamiento depende de valorar la mala fe de la demandad caso de avenirse a lo que es objeto de solicitud. Introduciendo un supuesto en el que en todo caso se entiende que concurre la mala fe a los efectos de la imposición de costas. La existencia de requerimiento fehaciente previo, o procedimiento de conciliación o mediación.
En el presente caso, no hay duda de que dicho requerimiento fehaciente se produjo, y la Sentencia de instancia no lo desconoce. Sin embargo, valora las circunstancias expuestas en el fundamento anterior, para apreciar la inexistencia de mala fe en el allanamiento realizado con anterioridad a la contestación.
TERCERO .- Señala la Sentencia de esta misma Sección, de 15 de febrero de 2018 , que ' lo que se persigue con la especial regulación de costas en el supuesto de allanamiento es el evitar unas actuaciones judiciales inútiles, que se podrían haber solventado en vía extrajudicial' .
Así las cosas, constatado un previo requerimiento a la interposición de la demanda, deben imponerse las costas caso de allanamiento posterior, aun cuando resulte previo a la contestación. Lo que no es sino la traslación del artículo 395 Leciv . Bajo el planteamiento que hace la Sentencia de instancia, debe tomarse en consideración que la entidad bancaria mantiene su actividad durante todo el año, lo que incluye el mes de agosto. Y que para cuando finalmente se interpone la demanda, ha transcurrido más de un mes desde que tuvo lugar el requerimiento de pago.
Las Sentencias de la sección quinta de esta Audiencia Provincial, de 19 de febrero de 2018 o 7 de marzo de 2018 ante una situación idéntica a la ahora tratada, imponen las costas a la entidad que formula allanamiento. Por aplicación del segundo párrafo del artículo 395.1 Leciv y porque no hubo ni una respuesta al requerimiento ni solicitud de un plazo. Siendo indiferente que el requerimiento hubiera tenido lugar en el mes de agosto.
En cambio, las Sentencias de la sección séptima de 13 de abril de 2018 , o de la sección sexta de 13 de abril de 2018 y 16 de marzo de 2018 , avalan la no imposición de costas ante el allanamiento precedido de requerimiento, por cuanto al haber tenido lugar en el mes de agosto, no discurre un plazo razonable al interponerse la demanda, siendo esta precipitada.
Ante la divergencia de criterios, resulta procedente atender al hecho establecido en el segundo párrafo del artículo 395.1 Leciv . Lo que supone la estimación del recurso y la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada que se allanó. Resulta incuestionable que existió un previo requerimiento, fehaciente, que es ejemplo de lo que la ley considera supuesto en que todo caso habrán de imponerse las costas al ulteriormente allanado. Concurre ese presupuesto, y hasta la presentación de la demanda transcurre un tiempo razonable para dar respuesta. Pues ni la entidad apelada interrumpe su actividad durante el mes de agosto, ni es de aplicación la Orden ECO 734/2004, como se expuso en la Sentencia de esta sección de 7 de febrero de 2018 . Donde se indicó que dicha Orden ' se circunscriben a las reclamaciones y quejas presentadas por los clientes a los departamentos de atención al cliente o al defensor del cliente de entidades de crédito, empresas de servicios de inversión u otras de diversa índole. Reclamaciones o quejas reguladas en esa orden ministerial de naturaleza muy diversa al requerimiento previo previsto en la Ley a fin de evitar la prosecución de un litigio, para el que se establecen unos determinados presupuestos en el citado art. 395 LEC , muy distintos de los específicos que señala la indicada norma administrativa'. En definitiva, no es el presente un supuesto en que la demanda se interponga de manera prácticamente consecutiva al requerimiento extrajudicial, que hiciera perder su utilidad al previo requerimiento. Lo cual supone que las costas de la primera instancia hayan de ser impuestas a la entidad apelada
CUARTO .- Estimado el recurso, no procede realizar particular imposición respecto las costas de la presente alzada, artículo 398Leciv .
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Epifanio , frente a la Sentencia dictada el 22 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Avilés , en los autos de juicio ordinario 409/2017, en el sentido de condenar al pago de las costas procesales de la primera instancia a Cofidis S.A. Sucursal en España.No ha lugar a efectuar particular imposición de costas en cuanto a la apelación.
Devuélvase al recurrente el depósito dado para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
