Sentencia CIVIL Nº 245/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 790/2016 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 245/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100212

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3373

Núm. Roj: SAP B 3373/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 790/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL
JUICIO VERBAL 112/2016
S E N T E N C I A Nº 245/2018
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, constituida
con un solo Magistrado, los presentes autos de JUICIO VERBAL , seguidos por el JUZGADO PRIMERA
INSTANCIA nº 4 de Sabadell con el nº 112/2016 a instancia de Landelino contra Josefina los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Landelino contra Josefina debo condenar a la demandada al pago a la actora de la cifra de 4.539 euros mas intereses moratorios procesales correspondientes. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales ...'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MONTSERRAT SAL SAL. de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

D. Landelino instó demanda de juicio verbal contra Dña. Josefina en la que expuso que por escritura de compraventa de 20 de marzo de 2001 había adquirido la vivienda y plaza de aparcamiento sitos en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM001 de Sabadell, cuyo uso le fue atribuido a la Sra Josefina por sentencia judicial firme de divorcio dictada por el juzgado nº 5 de Sabadell en fecha 16 de abril de 2010 . No obstante, aquel ha venido abonando todas las cuotas ordinarias de la Comunidad de propietarios a pesar de las reiteradas peticiones a la demandada para que le retorne dichos importes, ante la negativa de la misma, reclama en esta Litis la suma de 5.017,73 euros con más intereses legales y costas.

La demandada se opuso a la reclamación alegando cosa juzgada, inadecuación de procedimiento, prescripción de las cuotas anteriores a tres años y pluspetición.

Convocadas las partes a juicio verbal ambas se ratificaron en sus escritos de alegaciones, desestimando en la vista la juez de instancia las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento sin que por la demandada se hiciera costar protesta alguna; siendo la única prueba propuesta la de documental, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

La sentencia dictada en la instancia estimó sustancialmente la demanda al considerar acreditada la existencia de la deuda y que por la demandada no se había probado ningún hecho extintivo de la obligación si bien redujo la reclamación a la suma de 4.539 euros, debido esencialmente a un error de cálculo del reclamante y a reclamar una cuota anterior a la sentencia de divorcio, con intereses moratorios procesales y costas.

Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada reiterando a)las excepciones procesales planteadas en la instancia de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento entendiendo que la falta de protesta en la vista no le impide su impugnación b) las excepciones de fondo de prescripción de la acción porque al tratarse de pagos periódicos el término prescriptivo era de tres años ( art. 121-21 Cc Cat) , y c) existencia de pluspetición.



SEGUNDO: cosa juzgada e inadecuación de procedimiento Se alza, en primer lugar, la recurrente contra la sentencia de instancia reiterando las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento planteadas en la instancia que, recordemos, no fueron resueltas en la sentencia ni en resolución aparte sino oralmente y en la propia vista, desestimando las mismas. No puede tener favorable acogida pues no cumple la parte con el requisito de procedibilidad previsto en el art. 443 de la LEC , cual es mostrar su disconformidad a los efectos de apelar contra la sentencia definitiva, debiendo interpretar su silencio como conformidad a aquella resolución. No obstante, aun de haberse cumplido dicho requisito esta Sala comparte y hace suyos los argumentos sostenidos en la instancia para su desestimación.



TERCERO: prescripción La prescripción alegada no podrá ser admitida. Es un hecho indiscutido que la parte actora asumió el pago de las cuotas comunitarias de la vivienda y plaza de aparcamiento correspondientes a los ejercicios 2010 a 2016 (doc. 7 y 8).

La reclamación que ejercita la parte actora constituye una acción de reembolso o de regreso, por derecho propio, que puede ser subsumida en el supuesto del artículo 1158 del Código civil , precepto que al regular el pago efectuado en interés de tercero, permite al solvens reclamar del deudor lo que hubiese abonado.

Por tanto, en el indicado marco legal, el deudor puede oponer a quien ejercita la acción de repetición, las excepciones que tuviere contra el primitivo acreedor, de tal manera que si la deuda hubiera estado prescrita y tal excepción hubiera podido ser opuesta, podría también oponerla al reclamante.

Sin embargo, la alegación de prescripción que refiere la parte demandada y ahora apelante no hace referencia a la relación obligatoria entre el deudor y el primitivo acreedor sino al hecho de que al tratarse de pagos periódicos, la referida acción de repetición estaría sujeta al término de prescripción de tres años propia de las indicadas pretensiones, lo que no es admisible. Y no lo es porque la acción de repetición es una acción distinta, creada ex lege y que tiene una naturaleza propia no susceptible de ser equiparada a la de la obligación liquidada, que por ello, y al no tener establecido un plazo especial de prescripción, le ha de ser aplicable el término general de diez años a que se refiere el artículo 121-20 del Codi civil de Catalunya, que no se había agotado al presentar la demanda rectora de la litis.



CUARTO:falta de motivación .

Sostiene la recurrente que la resolución de instancia carece de fundamentación y motivación, y, contradictoriamente, impugna la motivación jurídica contenida en la misma en relación con las normas, doctrina y jurisprudencia aplicada. No se comparte, la resolución de instancia esta amplia y acertadamente motivada, sin que la impugnación genérica de la normativa, doctrina y jurisprudencia referidas en aquella pueda ser tenida en cuenta en esta alzada.



QUINTO: falta de congruencia Sostiene igualmente la recurrente la falta de congruencia de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la preclusión de alegaciones y la vinculación de lo resuelto en el proceso de divorcio, que entiende desestimación de las pretensiones en esta Litis, todo ello por mor de lo establecido en el art. 400 de la LEC .

Tampoco se comparte, si la parte entiende que la sentencia de instancia no se había pronunciado sobre alguna excepción planteada en su contestación debió pedir el correspondiente complemento de sentencia de acuerdo a lo establecido en el art. 215 de la LEC . Y al no hacerlo resultaría inviable plantear ya dicha cuestión en esta alzada en aplicación de lo establecido en el art. 459 de la LEC y la jurisprudencia que lo interpreta.

No obstante lo anterior, no se aprecia la incongruencia que denuncia, si bien no se recoge en la sentencia, en la vista, con ocasión de la excepción de cosa juzgada, la juez de instancia entendió que la cuestión objeto de la presente Litis no había sido planteada ni resuelta en el proceso previo de divorcio, asimismo se hizo referencia por la letrada de la actora de la jurisprudencia menor ( por todas SAPB 6/6/2014) conforma a la cual la competencia para resolver las cuestiones como la de autos le correspondía a los juzgados de familia, razonamiento que hizo suyo la juzgadora por remisión a sus argumentos.

En efecto, la cuestión litigiosa ni se planteó ni fue resuelta por el juez de familia ni cabe apreciar preclusión alguna por lo que el motivo debe ser desestimado.



SEXTO. De la aplicación de los arts. 561 y 562 CCC.

Sostiene la recurrente la indebida aplicación de dichos preceptos al caso de autos reiterando lo alegado en su escrito de contestación sobre la naturaleza del uso atribuido por sentencia de divorcio.

Se comparten y dan por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia de instancia. Estamos ante un derecho de uso de una vivienda otorgado en sentencia judicial de divorcio en modo alguno se califica el mismo como usufructo, si bien es cierto que refiere los artículos de CC que regulan la materia no lo es menos que se hace por remitir a dicha regulación los relativos al derecho de uso.

Con independencia de lo anterior lo cierto es que es jurisprudencia consolidada, de cita innecesaria que cuando la sentencia de separación o divorcio atribuye a uno de los cónyuges el uso y disfrute de la vivienda que fue conyugal, consecuencia de ello es que los gastos que genere la vivienda, como pueden ser los de agua, luz y cuotas de comunidad, serán de cargo de quien se beneficia de tales servicios. Posición finalmente positivizada con la entrada en vigor del Código civil de Cataluña y en concreto del artículo 233-23 , 2 CCCat , que dispone que ' los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso', que, aun no siendo aplicable a este supuesto en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de dicho texto legal , no puede por menos que inspirar las resoluciones judiciales que, como la presente, se dictan tras su publicación y entrada en vigor. y por ello entiende esta Sala que debe ser la demandada quien afronte en exclusiva dichos gastos.

SEPTIMO: de los gastos del complejo.

De nuevo hemos de estar a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos. Lo cierto es que quien usa la vivienda es quien puede usar el complejo residencial y, con independencia de que lo haga o no ( sin que ninguna prueba se hubiera propuesto al respecto) , es quien debe asumir los gastos inherentes al mismo. Por lo que se rechaza igualmente este motivo.

OCTAVO:costas.

4.1. costas de la instancia. Pretende la recurrente la inadecuada condena en costas al haberse estimado parcialmente su excepción de pluspetición. No se acepta, frente a una reclamación de 5.017,73 euros, se estimó una suma de 4.539 euros, lo que supone una estimación sustancial de la demanda y por ello una correcta imposición de las costas a la demandada.

4-2 costas de la apelación. Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Josefina contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sabadell el 02/06/2016 en el seno del Procedimiento verbal 112/2016 confirmando dicha resolución.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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