Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 28/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 245/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100241
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2946
Núm. Roj: SAP B 2946/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120148253305
Recurso de apelación 28/2017 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Martorell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 241/2015
Parte recurrente/Solicitante: CCPP URBANIZACIÓN000 , TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L.
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo, Sandra Aguiran Mateu
Abogado/a: SERGIO PRATS JANÉ, ,POSES CUBI MESTRES
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 245/2018
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 18 de abril de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 13 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 241/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sandra Aguiran Mateu y el Procurador Sr. Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de CCPP URBANIZACIÓN000 , y TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. , respectivamente, contra Sentencia de fecha 21/09/2016 .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Aguirán Mateu, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , contra TERRENYS BEGUDA ALTA S.L y, condeno al demandado a pagar la cantidad de ciento doce mil, trescientos setenta y tres euros, con veinte siete céntimos de euro (112.373,27E), cantidad derivada del impago de las cuotas de comunidad adeudadas por la demandada, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación extrajudicial, sin condena en costas.
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador de los Tribunales D. Robert Martí Campo, en nombre y representación de la entidad mercantil TERRENYS BEGUDA ALTA S.L contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra e, imponiendo las costas causadas a la parte demandante.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora del procedimiento, que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario 241/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell, la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 de Sant Esteve de Sesrovires peticionó que la demandada TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. fuese condenada a pagarle la deuda líquida, vencida y exigible ascendente a 59.952,93 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación extrajudicial. A dichos autos fueron acumulados los autos de Juicio Ordinario 259/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, instados también por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 de Sant Esteve de Sesrovires contra la demandada TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L., en virtud de demanda en la que peticionó que fuese condenada a pagarle la suma de 52.420,34 euros, más los intereses legales devengados.
En la primera demanda, la actora alegó que la demandada, propietaria de varias parcelas de la Urbanización, había dejado de abonar diversas cuotas de sostenimiento de gastos generales de la urbanización y al fondo de reserva que le correspondían como integrante de la Comunidad, según liquidación aprobada en Junta de 24 de abril de 2014, así como el importe de la derrama aprobada por la Comunidad en Junta de 5 de junio de 2014, pero que, en fecha 29 de enero de 2015, ambas partes otorgaron escritura pública de reconocimiento y pago de deuda por parte de la demandada, por la que esta última reconoció adeudar a la actora las cuotas de la Comunidad de 2014 y la derrama señalada, y se estableció un plan de pago. En concreto, la demandada emitió un pagaré por 10.556,36 euros en favor de la Comunidad, con vencimiento el 28 de febrero de 2015, y se comprometió a abonar el resto en 12 pagos mensuales de 5.700 euros, pero el pagaré no fue atendido y no pagó tampoco el resto, cuando el reconocimiento de deuda había sido firmado cuando la demandada tenía ya conocimiento de que la actora había presentado petición inicial de procedimiento monitorio y ello fue tenido en cuenta en la escritura de 29 de enero de 2015.
En la segunda demanda, la actora alegó que la demandada había dejado de abonar las cuotas de sostenimiento de gastos generales de la urbanización y al fondo de reserva que le correspondían como integrante de la Comunidad de los ejercicios 2014 y 2015, en concreto, el resto de los importes pendientes de pago y reconocidos en el acuerdo de 29 de enero de 2015, y el pago de las dos cuotas de la Comunidad de los dos primeros trimestres de 2015, no la cantidad ya reclamada en el otro procedimiento judicial.
La demandada se allanó en ambos casos a las demandas presentadas por la actora, pero solicitó que no le fueran impuestas las costas procesales. Y también en ambos casos formuló reconvención, en reclamación de la suma de 247.069,72 euros, resultado de la compensación que solicitó fuese aplicada de la suma que afirmó le adeudada la Comunidad, ascendente a 359.442,99 euros, con las sumas reclamadas por la actora en los dos procedimientos judiciales iniciados, más los intereses debidamente compensados desde la interposición de la demanda reconvencional.
En sus escritos de reconvención, la actora-reconvencional alegó que el 13 de noviembre de 2003 se constituyó la Comunidad de Propietarios, porque, en reunión de 12 de noviembre de 2003, la Junta de Compensación del Plan Parcial Masià Bach, promotora colectiva de la Urbanización, acordó por unanimidad acogerse para la prestación de servicios comunes a una estructura civil privada y constituir en su seno una Comunidad de Propietarios, en lugar de una posible Entidad Urbanística de Conservación. En el pacto 5º de los acuerdos adoptados en la Asamblea General de la Junta de Compensación de 12 de noviembre de 2003, se acordó que 'Los titulares de las parcelas y viviendas que en ellas se construyan participarán con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre las siguientes instalaciones y servicios: (...) d) Servicios complementarios y/o supletorios a los servicios públicos municipales, de conformidad con el Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires, y previo acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado con mayoría ordinaria', por lo que, dado que el Proyecto de URBANIZACIÓN000 contemplaba una depuradora de agua biológica para depurar aguas residuales y que se su balance hídrico se vertiese a los lagos para tener más agua para riego del Campo de Golf o al Torrente de Can Llompart, la titularidad de la depuradora y la licencia de dicha actividad, aun y estar a nombre de TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L., debería serlo a nombre de la propia Comunidad de Propietarios, puesto que el servicio que presta la depuradora es en beneficio de la misma, no solo de TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L., que uno más de los propietarios. Añadió que, una vez construida y puesta en marcha la depuradora, debía ser traspasada en cuanto a su titularidad y actividad al Ayuntamiento de Sant Esteve de Sesrovires, junto con la Urbanización proyectada, pero que, pese a haberlo solicitado la demandada varias veces, la última en fecha 30 de septiembre de 2014, el Ayuntamiento no había recepcionado la depuradora. Alegó que, desde 2011, era la demandada quien soportaba el total coste de la actividad y mantenimiento de la depuradora de aguas residuales y fecales de toda la Urbanización, razón por la cual procedía la compensación. Añadió que había puesto la cuestión en varias ocasiones en conocimiento de la actora, en Junta de 24 de abril de 2014 y mediante carta de 6 de mayo de 2015, sin obtener respuesta de la Comunidad.
La demandada reconvenida negó los argumentos vertidos en la reconvención, partiendo para ello de que, en el pacto 5º señalado, no se hace referencia a la depuradora, que no había sido aún construida, y de que, en las modificaciones posteriores del título constitutivo (2005 y 2007), no se incorporó referencia expresa a la misma y al pago de los servicios por parte de los copropietarios, aparte de que, en el propio pacto 5º d), aparece que la copropiedad debe ser aprobada por mayoría ordinaria, lo cual no ha tenido lugar. Alegó que todos los copropietarios abonaban los impuestos municipales, entre ellos el IBI, y que debían por ello recibir los servicios municipales, siendo la evacuación y la depuración de aguas residuales un servicio municipal, que debe ser asumido por el Ayuntamiento, que viene obligado a recepcionar las instalaciones de la depuradora y a la prestación del servicio que presta, por aplicación de la Ley de Bases de Régimen Local; el Alcalde se había reunido varias veces con la Comunidad y asistió a alguna Junta, como en la de 30 de septiembre de 2014. Alegó que, inicialmente, la depuradora, construida entre 2005 y 2006, fue titularidad fue de BARCELONA GOLF, S.A. (sociedad participada por TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L.), teniendo en esa fecha la titularidad de los campos de golf de la Urbanización, así como la concesión de la reutilización del agua procedente del EDAR (Estación Depuradora de Aguas Residuales) de Martorell desde 1991; en 2006, BARCELONA GOLF, S.A. solicitó el certificado de compatibilidad con el Planeamiento Urbanístico para la futura actividad dedicada a estación depuradora de aguas residuales y tratamiento terciario de las aguas depuradas; la finalidad de la construcción de la depuradora, según la documentación presentada al Ayuntamiento al solicitar las licencias, fue el riego de las zonas verdes de los campos de golf y jardinería, al necesitar mayor volumen de agua; el interés fue beneficiar a la sociedad titular de los campos de golf, BARCELONA GOLF, S.A., constando en el expediente urbanístico municipal el acuerdo suscrito entre BARCELONA GOLF, S.A., TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. y la Junta de Compensación para la construcción, financiación y uso de la estación depuradora y su suelo; TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. solicitó en 2011 el cambio de titularidad de la licencia de actividad, pasando a estar a su nombre, en virtud de acuerdo de 12 de abril de 2010 con BARCELONA GOLF, S.A. Alegó que la parte contraria alegaba, a su vez, que, una vez construida y en marcha la depuradora, debía ser traspasada en cuanto a su titularidad y actividad al Ayuntamiento, pero que, según resultaba de un informe técnico municipal de 14 de octubre de 2004, cuando ya se había constituido la Comunidad, en ningún caso se hizo referencia por el Ayuntamiento a que la titularidad de la depuradora debiera pasar a la Comunidad, sino que asumió la recepción de la misma, directamente, de la Junta de Compensación. Alegó que, en consecuencia, en virtud del acuerdo de 12 de abril de 2010 con BARCELONA GOLF, S.A., TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. asumió las cargas que suponían la titularidad de dicha instalación y los réditos obtenidos con su explotación. Alegó que la única constancia de la reclamación de la parte contraria era la que resultaba del acta de la Junta de la Comunidad de 24 de abril de 2014, donde adjuntó unas facturas que no quedaron unidas, y que le sorprendía que nada hubiese reclamado hasta 2014. Alegó que no procedía la repercusión del IBI de 2011, 2012, 2013 y 2015 reclamada, por no ser la Comunidad de Propietarios titular del elemento privativo que es la estación depuradora. Añadió que, en cualquier caso, había operado la prescripción de tres años ex art.121-21 CCC en relación con las cantidades correspondientes a 2011 y 2012, y que no sabe qué facturas presentó en aquella Junta, por lo que esa actuación no interrumpiría la prescripción.
La sentencia es estimatoria de la demanda, en virtud del allanamiento de la demandada, y desestimatoria de la reconvención. En relación esta última, tras examinar la excepción de prescripción invocada y estimar que resultaría, en su caso, aplicable el plazo de tres años previsto en el art.121-21 CCC, se analiza la compensación alegada. Se parte de que se trata de una compensación judicial, por lo que no es exigible que concurra el requisito de liquidez de la deuda, y se concluye que la Comunidad no es deudora de los gastos ocasionados por el mantenimiento y servicio de la depuradora, ya que no es de su titularidad; no hay motivo alguno para que, hasta que el Ayuntamiento asuma la titularidad de la depuradora, la titularidad corresponda a la Comunidad; nada se recoge en la escritura de constitución de la Comunidad en relación con la depuradora, y tampoco la Comunidad ha asumido por mayoría ordinaria asumir su titularidad; y se está al acuerdo alcanzado para la construcción, financiación y uso de la depuradora entre TERRENYS BEGUDA ALTA,S.L., BARCELONA GOLF, S.A., la Junta de Compensación del Plan Parcial Masía Bach y la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 (documento 8 de la contestación a la reconvención), de donde resulta que la titularidad quedó atribuida a BARCELONA GOLF, S.A., quien constituiría a sus expensas una nueva estación depuradora de aguas residuales, si bien, por operativa mercantil, la titularidad pasó a TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L., sin que quede acreditado que la Comunidad deba asumir todo o parte de la titularidad de la depuradora. Se motiva en cuanto al aprovechamiento de la depuradora que, conforme al citado acuerdo, BARCELONA GOLF, S.A. aceptó sin coste alguno el vertido de las aguas residuales domésticas producidas por la Urbanización, así como todos los gastos derivados del mantenimiento de la depuradora, de forma permanente e ilimitada; además, se infiere que la intención de las partes que lo suscribieron fue exonerar a la Comunidad de los gastos ocasionados por la depuradora, exoneración no gratuita, sino en contraprestación a la cesión del suelo en favor de BARCELONA GOLF, S.A., y por la asunción por la Junta de Compensación del 19,3% del total coste de construcción e instalación de la estación depuradora, de modo que no hay un enriquecimiento injusto por parte de la Comunidad.
TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita la estimación de su reconvención.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 de Sant Esteve de Sesrovires se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia, pero interpone recurso de apelación y solicita que las costas procesales derivadas de la demanda sean impuestas a la parte contraria.
TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la sentencia en cuanto a ese extremo.
SEGUNDO .- Recurso de apelación interpuesto por TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L.
La sociedad apelante impugna los pronunciamientos de la sentencia relativos a la prescripción de la acción ejercitada por vía de reconvención y a la obligación de asumir los gastos de mantenimiento de la depuradora, una vez fue resuelto el contrato de 2003 (documento nº 8 de la contestación a la reconvención), sobre el que afirma se basa la juez 'a quo' para motivar su fallo.
Por razones de orden lógico, se examinará en primer término el segundo de los motivos de recurso.
Alega la apelante que es obligación de la Comunidad de Propietarios correr con los gastos de conservación y mantenimiento de la estación depuradora de aguas residuales (EDAR) de la Comunidad, la cual le beneficia directamente y sin la que no sería factible la condición de 'solar' de las parcelas de la Comunidad, como refrendaron los testigos Sr. Mateo y Sr. Cirilo , y resulta de la información recabada del Ayuntamiento. La apelante no obtiene beneficio ni ingreso de la actividad de la depuradora, según declaración del testigo Sr. Ezequiel y de la información recabada del Ayuntamiento. Reitera los argumentos relativos a la constitución de la Comunidad de Propietarios en 2003, al pacto 5º y a que la titularidad de la depuradora y de la licencia de actividad deberían estar a nombre de la Comunidad; no existe acuerdo adoptado por mayoría ordinaria de la Comunidad en cuanto a que la titularidad de dicha instalación pasase a la Comunidad, pero añade que una cosa es quién ostente y en base a qué requisitos la titularidad de la EDAR (cuya titularidad hace años que la apelante intenta traspasar sin éxito al Ayuntamiento, a quien le corresponde) y otra bien distinta cuál sea la titularidad formal de la EDAR, quién debe afrontar los gastos de mantenimiento y conservación, que es la Comunidad, como beneficiaria. Sin un sistema de evacuación y depuración de las aguas residuales producidas por las propiedades integrantes de la Comunidad, no existiría como tal, ni sus integrantes podrían haber obtenido licencia de primera ocupación, siendo responsables contractual o extracontractualmente de afrontar tales costes. El acuerdo para la construcción, financiación y uso de la estación depuradora y su suelo de 2003 (documento nº 8 de la contestación a la reconvención) quedó resuelto por el posterior de 12 de abril de 2010 (documento nº 10 de la contestación a la reconvención), donde expresamente se deja sin efecto el Acuerdo Marco de 11 de abril de 2003, por lo que pasa a ser relevante que la Comunidad sea la única que se beneficia directamente de la depuradora. Alega que, en cambio, resulta irrelevante que la EDAR conste construida sobre parcelas propiedad de la apelante, más allá de que deba ser TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. quien deba hace frente al IBI de las mismas. La EDAR y el servicio de depuración de aguas residuales debe ser titularidad y prestado el servicio por el Ayuntamiento, y a partir de ahí, este debe sufragar los gastos de mantenimiento y, en su caso, repercutir los gastos sobre los administrados a modo de tasas o impuestos, pero ello no va a pasar hasta que el Ayuntamiento no acceda a recepcionar el EDAR, que, mientras tanto, no puede dejar de funcionar, y para lo cual alguien debe pagar su conservación y mantenimiento, lo que viene haciendo la apelante desde 2010. Aunque la apelante es la primera interesada en ceder y traspasar la titularidad del EDAR y su funcionamiento al Ayuntamiento, a la vista de la información remitida, el Ayuntamiento trata de demorarlo al máximo y de ello habrá de responder, pero no puede salir perjudicada la apelante, quien tiene derecho a ser restituida de los gastos que viene sufragando.
Este Tribunal comparte el criterio contenido en la sentencia apelada de considerar que no procede aplicar la compensación pretendida en la reconvención, por cuanto que la Comunidad de Propietarios no ha de hacerse cargo de los referidos gastos, por más que la ahora apelante no haya obtenido que el Ayuntamiento correspondiente haya asumido la titularidad de la depuradora.
Consta documentalmente que, en fecha 30 de septiembre de 2014, TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. peticionó al Ayuntamiento que la depuradora fuese recepcionada por el Consistorio 'quedando a la espera de poder explicar el manejo de la misma a sus servicios técnicos, así como la entrega de la llave del recinto donde está ubicada', y ello partiendo la citada sociedad de que, el 23 de enero de 2007, había tenido lugar la recepción de la segunda fase de las Obras de Urbanización del Sector Residencial Plan Parcial URBANIZACIÓN000 por ese Ayuntamiento, y de que 'Como es de su conocimiento, el proyecto de URBANIZACIÓN000 contempla una depuradora biológica para depurar las aguas residuales y que su balance hídrico se vertiese a los lagos para tener más agua para riego del Campo de Golf al Torrente de Can Llompart' (documento nº 6 de la reconvención).
Previamente, en la Junta Ordinaria de la Comunidad de 24 de abril de 2014, a la cual asistió la sociedad, al tratar el punto del orden del día relativo a la presentación de presupuesto y régimen económico para el ejercicio 2014, el Sr. Mateo (TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L.) 'expuso el asunto referente a la situación de la Depuradora de agua en relación al tratamiento de aguas y explotación de la misma exponiendo que dicho gasto lo está soportando la entidad Terrenys Beguda Alta hasta fecha, hecho que traslada a la Comunidad de Propietarios. El presidente Sr. Miguel informa a los presentes el contenido de las dos facturas presentadas correspondientes al ejercicio 2013 y primer trimestre de 2014 (...) Tras diversos comentarios y explicaciones por parte de los presentes, la Junta de Propietarios no acepta las facturas presentadas en el acto de hoy, indicándose que en la próxima convocatoria de reunión a celebrarse se especificará en el orden del día un punto explícito para debatir este asunto. Asimismo la Junta de gobierno consultará con un abogado especialista esta situación con el fin de informar a la Junta de Propietarios.
No hay más constancia de otra reclamación al respecto por parte de la sociedad ahora apelante. Y, en el acta de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de 5 de junio de 2014, celebrada en la Sala de Plenos del Ayuntamiento, a la cual no asistió TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L., siendo el primero de los puntos del orden del día la información de la situación urbanística actual de la Urbanización, perspectivas futuras y negociaciones a cargo del Iltre. Sr. Alcalde de Sant Esteve de Sesrovires, consta que el Sr. Alcalde, en cuanto a la depuradora, manifestó que 'en el proyecto de urbanización figura que el objeto de esta instalación es la depuración de las aguas negras para ofrecer agua de riego al campo de golf, que la gestión de la instalación es privada, sin que por ello el Ayuntamiento se inhiba de ejercer las funcione de control que tiene encomendadas por Ley en cuanto a la guarda y vigilancia del medio ambiente en evitación de la producción de delito ecológico'. En dicha Junta, se acordó librar una derrama de 63.539 euros y se acordó ejercitar acciones legales contra los propietarios morosos.
Entre ellos, se halla TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L., quien, tras la presentación de la oportuna petición de procedimiento monitorio que dio lugar a los autos de Procedimiento Monitorio 692/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell, firmó en fecha 29 de enero de 2015, la escritura pública de reconocimiento y pago de deuda aportada con la demanda, en cuyo punto séptimo consta que 'el ACREEDOR, una vez firmado el presente acuerdo, y tras el cobro el día 28 de febrero de 2015 del mencionado pagaré, solicitará el archivo de los procedimientos judiciales que se hubieran interpuesto con anterioridad al presente acuerdo y tuvieran por objeto la reclamación de la deuda del presente acuerdo'.
TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. no abonó el pagaré emitido, por lo que el procedimiento monitorio señalado siguió su curso, y en él formuló oposición, cuyo contenido se desconoce en esta alzada, pero las partes fueron remitidas al juicio ordinario en razón de la cuantía reclamada por la Comunidad.
El hecho de que no se hiciera mención alguna por la sociedad al crédito que afirma ostentar contra la Comunidad de Propietarios al tiempo de suscribir el reconocimiento de deuda solo puede responder a que, en realidad, no existe ese derecho de crédito en su favor.
Aparte de que, en efecto, en el pacto 5º de los acuerdos adoptados en el acto constitutivo de la Comunidad de Propietarios por escritura pública de 13 de noviembre de 2003, y, en las modificaciones posteriores, nada consta acerca de la depuradora, como tampoco consta la existencia del 'previo acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado por mayoría ordinaria' respecto de la copropiedad de la depuradora por parte de los titulares de las parcelas y viviendas, y aparte de que el documento nº 8 de la reconvención -donde no consta fecha- recoge lo detallado en la sentencia recurrida, lo cierto es que el Convenio de 12 de abril de 2010 (documento nº 10 de la contestación a la reconvención) contempla una serie de acuerdos entre CLUB DE GOLF MASÍA BACH (asociación deportiva arrendataria de los terrenos propiedad de BARCELONA GOLF, S.A., que se distribuyen en 27 hoyos), BARCELONA GOLF, S.A. y TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. De ahí que, aunque en el expositivo 6 conste que 'las partes firmantes han decidido resolver el citado Acuerdo Marco de 11 de abril de 2003 , en virtud del presente Acuerdo', se trata solo de pactos entre los firmantes del nuevo Acuerdo, y, al hacer referencia a ese Acuerdo Marco, se señala expresamente en el exponen 1 que fue también suscrito por TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L., BARCELONA GOLF, S.A. y CLUB DE GOLF MASÍA BACH, y que lo fue 'para la ampliación del actual campo de golf, con construcción de 18 hoyos más, equivalentes a un nuevo Campo de Golf y para la construcción de una estación depuradora de aguas que sirviera para ambas instalaciones'. El Acuerdo de 12 de abril de 2010 lo fue entre esas tres partes, quienes procedieron a resolver el Acuerdo que habían suscrito en fecha 11 de abril de 2003, con una serie de finalidades que solo a ellas interesaban, resultando de la estipulación cuarta que TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. pasaba a ser titular de la depuradora, su inmueble e instalaciones. De hecho, posteriormente, solicitó al Ayuntamiento el cambio de titularidad, que le fue concedida por Acuerdo de 20 de enero de 2011.
El contenido del documento nº 8 de la contestación a la reconvención es diverso, según viene detallado en la sentencia recurrida, y fue suscrito para la construcción, financiación y uso de la depuradora por parte de TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L., BARCELONA GOLF, S.A., la Junta de Compensación del Plan Parcial Masía Bach y la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 .
Por otra parte, el Ayuntamiento de Sant Esteve de Sesrovires ha informado que la depuradora está legalizada en favor de TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L., así como que la solicitud de la recepción por parte de esta última de la depuradora había tenido lugar en fecha 30 de septiembre de 2014, solicitud que, tras su estudio, fue informada desfavorablemente por los servicios técnicos municipales, debido a que no había acreditado ser la titular de los terrenos y de la instalación a ceder, así como que la finca estuviese libre de cargas, sin haber sido recepcionada, a la espera de la aportación de documentación requerida en fecha 15 de diciembre de 2015.
En contra de lo que alega la apelante, no se considera de recibo que el mero hecho de que el Ayuntamiento no haya recepcionado la depuradora haya de conducir a que la Comunidad de Propietarios sufrague su conservación y mantenimiento, por las razones expuestas en esta resolución, por más que la apelante se considere perjudicada.
En cuanto a la excepción de prescripción, formulada por la Comunidad de Propietarios en relación con la reclamación efectuada de contrario de facturas y recibos de IBI de entre 2011 y 2015, la improcedencia de dar lugar a la reclamación de la actora reconvencional hace innecesario su examen en esta alzada. Cabe puntualizar que, en cuanto a los IBI reclamados, aparte de que han de ser abonados por el titular de la finca, los correspondientes a 2014 y 2015 no constan siquiera abonados por TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L., y el Ayuntamiento ha informado de que no los abona desde 2014; además, en cuanto a los IBI de 2011, 2012 y 2013, los recibos aportados con la reconvención corresponden a dos fincas con referencia catastral diferente de la de la finca donde está ubicada la depuradora, según ha informado también el Ayuntamiento.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto por TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L.
TERCERO .- Recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 de Sant Esteve de Sesrovires El recurso va encaminado, únicamente, a impugnar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la no expresa imposición de las costas de primera instancia derivadas de la demanda. En la sentencia recurrida, se motiva que la demandada se allanó a las dos demandas acumuladas antes de contestar y que no había discutido nunca su obligación de pago, sino que lo que discutía era la existencia de una deuda de la demandante con élla, que permitía la aplicación del instituto de la compensación; se añade que la existencia de un debate jurídico introducido mediante la reconvención permite concluir que no ha existido mala fe.
La apelante alega que no haber discutido la obligación de pago no supone la existencia o no de mala fe, pues, desde que envió burofax a la demandada antes de presentar petición inicial de procedimiento monitorio, no había obtenido respuesta, sin alegar los motivos ahora alegados, como tampoco los alegó en la oposición al procedimiento monitorio, donde hizo alusión a una supuesta novación de la deuda, no sostenida luego en este procedimiento. Añade que, en la sentencia recurrida, no se hace referencia a lo previsto en el art.395 LEC acerca de que 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'.
En el procedimiento ordinario, no consta el envío de burofax alguno por la actora a la demandada, pero, aparte de que la demandada no alega defecto alguno de notificación de los acuerdos de la Junta de Propietarios de 5 de junio de 2014, lo cierto es que fue requerida judicialmente a través de procedimiento monitorio, por lo que no debió oponerse y obligar a la actora a presentar demanda de juicio ordinario. Además, lo expuesto al tiempo de resolver el recurso interpuesto por su parte pone de relieve que, partiendo de que libre y voluntariamente suscribió un reconocimiento de deuda, sin hacer alusión a la procedencia de compensación alguna, la alegación en reconvención de la compensación integra un argumento solo esgrimido a partir de 2014, conocida ya la intención de la Comunidad de reclamar el pago de los gastos y derrama comunitarios.
En consecuencia, al apreciar mala fe en la demandada en sentido jurídico al tiempo de allanarse a las demandas acumuladas, procede aplicar aquí lo dispuesto en el art.395 párrafo segundo LEC e imponer a la demandada las costas procesales derivadas de las demandas acumuladas.
CUARTO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto por TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L., las costas de la segunda instancia son impuestas a la citada apelante. Y, dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 de Sant Esteve de Sesrovires, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales causadas, de modo que cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2016 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Martorell, y estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 de Sant Esteve de Sesrovires contra la citada sentencia, debemos REVOCAR EN PARTE dicha resolución, en el único sentido de que las costas procesales derivadas de las demandas acumuladas son impuestas a la demandada. Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia.Procede imponer a TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. las costas derivadas de su recurso.
No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas derivadas del recurso de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 de Sant Esteve de Sesrovires.
Se acuerda la pérdida por TERRENYS BEGUDA ALTA, S.L. del depósito para recurrir.
Se acuerda la devolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 de Sant Esteve de Sesrovires del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
