Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 401/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 245/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100275
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8724
Núm. Roj: SAP M 8724/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0066062
Recurso de Apelación 401/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 364/2017
APELANTE: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS
APELADO: D./Dña. Anibal y otros 3
PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 245/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
364/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante -
demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por Letrado, contra
D./Dña. Anibal , D./Dña. Demetrio , D./Dña. Lorena y D./Dña. Estanislao apelados - demandantes,
representados por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
29/01/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/01/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. FRAILE MENA en representación de Dª Lorena , D. Anibal , D. Demetrio y D. Estanislao contra la entidad BANKIA S.A., representada en las presentes actuaciones por el Procurador Sr. MARTIN IBEAS declaro la NULIDAD de la orden de suscripción por canje formalizada por Dª Lorena y D. Genaro (fallecido el 27 de octubre de 2010) por el que fueron adquiridos un total de 180 títulos correspondientes a Participaciones Preferentes Serie II, a que se refiere el presente procedimiento, , así como de la ulterior suscripción de acciones, con restitución de las respectivas prestaciones de las partes, debiendo, en su consecuencia, la entidad BANKIA S.A. proceder a la restitución de la cantidad de 18.000 euros con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción hasta la total restitución de su importe, sin perjuicio de los que se devenguen por la anterior cantidad conforme al art. 576 hasta el completo pago, cantidad que deberá incrementarse en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las participaciones preferentes y de las acciones.
Por su parte, la demandante procederá a la devolución de los rendimientos percibidos durante la vigencia del contrato con cargo al mismo más sus intereses legales desde la fecha de sus respectivos ingresos en su cuenta (que, s.e.u.o ascienden a 7.193'57 euros), así como cualquier otro beneficio obtenido con el producto cuya nulidad se declara, sin perjuicio de su posible compensación si es factible económicamente.
Igualmente deberá proceder a la restitución de los títulos (acciones obtenidas por el canje) que permanecieran en su poder.
Todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, advirtiéndoles que no es firme, pudiendo interponer contra ella, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Recurso de Apelación dentro de los VEINTE DÍAS contados desde del día siguiente a su notificación, en la forma determinada por el artículo 458 de la LECv., según redacción otorgada mediante Ley 37/2011, de 10 de octubre , recurso que no será admitido a trámite si no se acreditara suficientemente por la parte interesada en su interposición haber constituido el depósito requerido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida mediante LO 1/2009, de 3 de noviembre. Así por esta, su sentencia, de la que se expedirá certificación literal para su unión a los autos, incorporándose el original de la misma al Libro de Sentencias que en este Juzgado se custodia, lo pronuncia, manda y firma, E/.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 31 de mayo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de junio de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad BANKIA S.A. la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, instando su revocación y sustitución por otra que desestime dichos pedimentos. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , asentado en dos motivos de disentimiento a través de los que se denuncia la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada y la apreciación errónea de la prueba practicada; extremos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
En el desarrollo integrador del primer motivo de disentimiento se aduce que la acción de anulabilidad ejercitada se encuentra caducada, al haber sido presentada la demanda el día 12/4/2017, data en que ya había transcurrido con creces el plazo de caducidad de la acción, toda vez que el 1/6/2012 la recurrente publicó como hecho relevante que no iba a liquidar más cupones de las participaciones preferentes, con lo que en la sentencia emitida se ha vulnerado la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Se sostiene que el plazo de caducidad comienza a correr, no desde la consumación, sino desde el momento en que de las pruebas se deduzca que la parte actora efectivamente fue o, al menos, pudo ser consciente del error en que había incurrido, preconizando que en el caso de autos la actora tuvo o debió tener conocimiento del supuesto error desde el 1/6/2012, fecha en que BANKIA emitió un hecho relevante a la CNMV, haciendo público a todos los inversores que no abonaría más intereses respecto de las emisiones entre otros, de participaciones preferentes Caja Madrid 2009. Subsidiariamente, el diez a quo debe fijarse en el momento en que la actora debiera haber percibido el siguiente cupón, esto es, el 7/7/2012. Sin embargo dicha argumentación no puede ser compartida, ya que no debe olvidarse que como tenemos declarado en una dilatada línea de resolución, pudiendo citarse, entre otras; la de 4/12/2017, rollo de apelación 961/2017, una jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene proclamando que el comienzo del plazo de ejercicio de acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento no podía computarse sino desde que la parte demandante conoció la circunstancia sobre la que versa el error vicio que invoca como motivo de anulación.
Ese conocimiento pleno e íntegro de las características y riesgos del producto adquirido no se produce por el mero hecho de que haber cesado el pago de los cupones correspondientes al 10/7/2012, ya que ello ha de comunicarse al interesado, lo que, por lo demás, está huérfano de toda acreditación, sin que, por lo demás, ese cese implique per se el conocimiento de las características y riesgos del producto, sino se facilita a aquélla la información pertinente. En suma, el cómputo antedicho del plazo de ejercicio de la acción no puede empezar a contarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, no pudiendo privarse de la acción a que no ha podido ejercitarse por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento; razonamientos que conducen al rehuse del reparo, en la medida en que el dies a quo tomado en consideración por el iudex a quo ha de reputarse correcto, ítem más incluso este Tribunal ha ido más lejos, como se indica en la sentencia dictada el día 15/11/2017, donde se puntualizó 'la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid (por todas, la STS 401/2017, de 27 de junio , y la SAP de Madrid, de esta Sección, de fecha 20 de septiembre de 2017, recurso número 524/2017 ) sitúa el dies a quo en estos casos en la fecha de implementación de acciones de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, y no en la de la suspensión del pago de cupones cual pretende la parte apelante, pues la ausencia de abono de beneficios integra una respuesta coyuntural y, por tanto, inadecuada para sacar del error al suscriptor del producto bancario, que desconoce a priori si esa realidad es definitiva o no, mientras que la asunción de medidas de canje representa una solución estructural y, por tanto, adecuada para que éste sea consciente del error sufrido, al tratarse de una acción determinante de la pérdida sustancial de la inversión.
En el presente asunto, el contrato se perfeccionó con la adquisición de las participaciones preferentes, pero no se consumó hasta años más tarde cuando se aplicaron las medidas de recompra o canje por resolución de la Comisión Rectora del FROB de 16 de abril de 2013, publicada en el BOE dos días después y hecha efectiva en la cuenta de la actora en mayo de dicho año, por lo que al tiempo de interponerse la demanda rectora de esta litis, en fecha 7 de julio de 2016, la acción de nulidad relativa no estaba caducada.'. Este criterio reiterado ha de ser aplicado por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley.
El mismo destino claudicante ha de alcanzar el segundo reparo enfrentado a la sentencia recurrida, dado que el reexamen de todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación, permite colegir de forma inequívoca que no se ha cumplido por la entidad demandada la obligación de informar a su cliente sobre las características y riesgos del pedido de forma verbal y con carácter previo a la contratación. La parte actora no es inversor profesional, con lo que la entidad apelante viene obligada a explicar de forma acabada las características del producto, así como las posibilidades reales de recuperar el capital invertido y los escenarios en que no sería posible, incumbiendo a la entidad financiera acreditar satisfactoriamente que cumplió esos deberes de información, lo que está ayuno de todo refrendo demostrativo. En efecto, no se ha practicado prueba de carácter personal, ya que el interrogatorio de la demandante, si bien propuesta en el acto de la audiencia previa, fue denegado por la titular del órgano judicial a quo sin que se reaccionase frente a dicha decisión judicial, y la documental aportada en los escritos alegatorios fundamentales no permite decantar la convicción de este Tribunal sino en términos de no tener por adverado que se haya suministrado la información clara, imparcial y con antelación suficiente al cliente sobre la naturaleza y riesgos del producto, aunque lo que determina la nulidad del contrato no es el incumplimiento de la entidad financiera de las normas que regulan el mercado de valores y que obligan a la misma a proporcionar a aquél la información preindicada, sino el error vicio que esa falta de información provoca en el cliente; omisión en el cumplimiento de los deberes de información que permite presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados que vicia el consentimiento, pero tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene conocimientos adecuados para conocer la naturaleza del producto, lo que no es el caso, donde el desconocimiento de esas características y riesgos de las partícipaciones preferentes alegado en la demanda no ha sido puesto en tela de juicio en el escrito de contestación como tampoco el perfil del cliente y su experiencia financiera a quien nunca debió haberse ofrecido ese producto complejo. No se orille que la obligación de informar es una obligación activa, no de mera disponibilidad, siendo la entidad financiera la que tiene la obligación de informar que le impone la normativa legal del mercado de valores, y no son sus clientes no profesionales del mercado pedido quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión.
Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que los diversos alegatos vertebradores con la respuesta judicial han de perecer necesariamente en cuanto que no se ha ponderado en modo alguno de forma errónea el bagaje probatorio en ninguna de las vertientes que se aduce en el recurso, donde se pretende que alzaprimemos la valoración de la realidad probatoria que realiza la parte apelante al sentir objetivo efectuado en la sentencia recurrida, prescindiendo que el consentimiento de los actores fue viciado por error por la falta de conocimiento adecuado del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo que determina, como es sabido, en el cliente que lo contrata una representación mental equivocada sobre las características esenciales del objeto del contrato, debido al incumplimiento por la empresa de inversión demandada de los deberes de información que le impone la normativa del mercado de valores cuando contrata con clientes respecto de los que existe una asimetría informativa.
Es a la entidad financiera sobre que recae el onus probandi de que esa información proporcionada a la parte adversa fue completa, previa y comprensible, como tantas veces hemos declarado, entre otras, en las sentencias dictadas el día 22-1-2014 en el Rollo de Apelación 10/2014 o el 11-2-2014 en el Rollo de Apelación 41/2014, donde señalamos 'Es inconcuso que la información en el sistema bancario es básica para el correcto funcionamiento del mercado de servicios bancarios, siendo su finalidad tanto lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él, fundamentalmente a través de la información precontractual. Los contratos de permuta a cuya nulidad relativa se circunscribe el objeto litigioso se suscribieron con posterioridad a la Ley 47/2007 y al Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Sin embargo la ley 24/1988, de 28 de julio, ya establecía como regla general cardinal del comportamiento de las empresas de servicios de inversión y de entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses de los clientes como propios, y el RD 629/1993 desarrolló en su anexo un código de conducta presidido por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y adecuada información respecto de la clientela, a efectos de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (artículo 4 del Anexo 1), proporcionando el cliente toda la información de que disponga que puede ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión haciendo hincapié en los riesgos que cada operación comporta. Dicho Real Decreto fue derogado, y la Ley del Mercado de Valores fue modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39 CE sobre Mercados de Instrumentos Financieros, encaminada fundamentalmente a proteger a los inversores y asegurar el funcionamiento armónico de los mercados de valores, lo que precisa un régimen global de transparencia a fin de que los participantes en el mercado puedan evaluar en todo momento las condiciones de la operación que estén sopesando y comprobar a posteriori las condiciones en que se llevó a cabo. Es obvio que la ley de transposición de la Directiva aludida y el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, han venido a reforzar de forma significativa el deber informativo que pesa sobre esas entidades financieras, lo que ya había sido resaltado por la STS de 14-11-2005 , por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente. La ley 47/2007 continúa con el desarrollo normativo de protección del cliente, introduciendo, por lo demás, la distinción entre profesionales y minoristas a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis), además de reiterar el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios, incorporó en el artículo 71 una regulación exhaustiva de los deberes de información frente al cliente profesional, incluidos los clientes potenciales, entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y aquellos objetivos (artículo 79-bis 3,4 y 5).'.
Se colige de cuanto ha quedado razonado que las omisiones importantes en la información proporcionada a la demandante sobre aspectos esenciales del contrato perfeccionado produjeron ineluctablemente un conocimiento confuso en la demandante sobre el verdadero riesgo asumido incidiéndose en un error sobre la esencia del contrato y de entidad suficiente para invalidar el consentimiento, además de excusable, pues que, como se ha explicitado a lo largo de esta resolución de forma reiterada la suscripción de participaciones preferentes constituye un producto complejo lo que supone que la entidad que presta los servicios de inversión debe ser extremadamente diligente en la información que han de proporcionar a sus clientes para que éstos sean plenamente conscientes del objeto contractual y de las consecuencias del mismo, no debiendo soslayarse, por lo demás, la distinta protección en que se encuentran las partes contratantes, al ser la entidad bancaria demandada conocedora del entorno financiero y del producto que oferta a un cliente que, en el supuesto controvertido, sí goza de la protección del consumidor y a quien, en consecuencia, ha de aplicarse la normativa tuitiva de protección de los consumidores. En relación con la problemática atinente a la información contractual y precontractual que requieren este tipo de instrumentos financieros no puede sustentarse con rigor que Caja Madrid cumplió escrupulosamente con todos los requisitos establecidos por la normativa vigente al tiempo de la contratación cuando, por una parte, como se ha razonado debidamente, esa alegación pugna abiertamente con la resultancia probatoria y, por otra, la normativa aplicable exige a las entidades de inversión actuar con diligencia y transparencia, cuidando sus intereses como si fuesen propios, debiendo también mantener en todo momento informados a los clientes, siendo obvio que si se hubiese comportado con diligencia y cuidado no se habría recomendado la adquisición de un producto de alto riesgo a la demandante por no corresponder a su perfil, ya que la información no sólo ha de ser imparcial y no engañosa, sino también clara y suficiente para que el inversor puede comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se le ofrece de suerte que permita que tome decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.
Por lo demás, existiendo error excusable e invalidante al tiempo de la contratación, no puede considerarse que la parte actora hubiese subsanado dicho vicio de consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actores, por la potísima razón de que un acto confirmatorio del contrato anulable requiere un pleno conocimiento del error padecido que aquí no concurre, habiendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos pueden considerarse actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento.
Como es bien conocido, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que ésta sea imparcial, clara y engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( artículo 79 bis LMV 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 . No debe olvidarse, por lo demás, que el test de idoneidad, además de evaluar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, lo que es propio del test de conveniencia, se encamina, además de lo anterior, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle el producto.
Además, los deberes de información que competen a la entidad financiera no quedan satisfechos con una mera ilustración sobre lo que es obvio, como ha matizado la Sala primera del Tribunal Supremo, sino que han de ofrecer al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las características y riesgos del producto o riesgo de inversión. El deber de información no cabe entenderlo suplido por el propio contenido del contrato, para lo que bastaría su lectura, ya que no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable.
Como ha recordado, por el contrario, el Tribunal Supremo (por todas, en el auto de 26/10/2016 ) la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los contratos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas. En este tipo de contratos complejos, en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no profesional, de los que un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado, de difícil comprensión para un profano, y las fórmulas financieras contenidas en el contrato, la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato... in fine. In noce, ni se ofreció información contractual a la parte actora, ni se estudió la idoneidad del producto o productos para el perfil de aquélla, ni se le informó debidamente de los riesgos que asumía, por lo que esa ausencia de información cumplida sí permite presumir el error, sin que esa presunción haya sido desvirtuada o desnaturalizada por contraprueba que la contrarreste; razonamientos que cristalizan en fenecimiento del recurso. Como declaró la sentencia del Pleno de la Sala Primera del 18/4/2013 la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad, siendo la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión-, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas ( STS de 12/1/2015 ). Sin conocimientos expertos en los mercados de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. En el ámbito del mercado de valores y los valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de información adecuada no determina por sí la existencia del servicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por las SSTS de 20/1/2014 y 12/1/2014 , entre otras.
No consta que hubiera esa información clara, correcta, precisa y suficiente, aparte de las manifestaciones interesadas de la empleada aludida, que no puede suplir, como tantas veces ha señalado el Tribunal Supremo, 'el rastro documental que exige la normativa expuesta' y que en este caso brilla por su ausencia'. ( STS 12-1-2015 ). In noce, el reproche ha de ser rechazado, sin necesidad de motivación complementaria'. En suma, en recurso de apelación ha de ser inacogido con confirmación de la sentencia recurrida.
Tan sólo es dable remarcar que en absoluto ha quedado adverado con los documentos acompañados a la contestación que se ha dado cumplimiento acabado la obligación de informar. No puede redargüirse con consistencia suasoria una supuesta experiencia inversora por la circunstancia de ser la actora y su difunto esposo titulares de acciones de Indra (100 títulos y participaciones preferentes de Endesa, obligaciones de Aucalsa, si no se sabe en que fecha se adquieren estos últimos productos ni la información que recibieron, no pudiendo colegirse inferencia alguna de los documentos 3, 5 y 7 de la contestación. El test de conveniencia fue efectuado el 17/6/2009, esto es el mismo día en que se entregó el tríptico informativo y se suscribió el producto, lo que evidencia que no se proporcionó información con la debida antelación; razonamientos que cristalizan en la quiebra del recurso.
SEGUNDO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan a la parte apelada las costas procesales originadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Martín Ibeas, en representación de BANKIA, S.A., frente a la sentencia de veintinueve de enero de dos mil diecisiete, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se reclama, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0401-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 401/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
