Sentencia CIVIL Nº 245/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 351/2018 de 17 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 245/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100223

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7045

Núm. Roj: SAP M 7045/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37013860
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0004358
Recurso de Apelación 351/2018 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Juicio Verbal (250.2) 600/2017
APELANTE: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
APELADO: D./Dña. Celso
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 351/2018
MAGISTRADO QUE LA DICTA :
ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS, Magistrado
de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 600/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, a los que ha correspondido el Rollo de
apelación nº 351/2018, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante ESTRELLA
RECEIVABLES LTD representado por el Procurador D. JUAN JOSÉ LÓPEZ SOMOVILLA; y, de otra como
demandado y hoy apelado D. Celso representado por el Procurador D. NOEL DE DORREMOCHEA GUIOT;
sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, en fecha 05-02-2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : ESTIMO la oposición formulada por D. Celso frente a la petición inicial de procedimiento monitorio instada por el ESTRELLA RECEIVABLES, LTD. Y en consecuencia, ABSUELVO a D. Celso de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la demandante.'

SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera, señalándose para la resolución del mismo el día 16 de mayo del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.


PRIMERO .- Por la parte demandante se alza recurso de apelación frente a la sentencia que desestima la petición efectuada por Estrella Receivables LTD contra D Celso al apreciar la nulidad del crédito concedido a este por aquella ante el carácter usurario del mismo, lo cual constituye el objeto del recurso de apelación al considerar la apelante que no es de apreciar que el préstamo fuese usurario.

Sentado lo anterior tal y como esta Sala ya se ha pronunciado en diferentes ocasiones (incluso cuando la petición se ha formulado a través de un procedimiento declarativo, S de 1.23.2018), con la documentación aportada por la solicitante no se acredita la legitimación activa de la parte actora al no constar que la misma sea titular del crédito que reclama.

Así, es de reproducir lo ya considerado al respecto de forma reiterada por esta Sala: 'Fundada la petición instada por Estrella Receivables LTD en una primera cesión del crédito de Citibank España, S.A. a favor de Banco Popular-E SAU, invocando que se acordó la cesión parcial de los activos y pasivos que conforman su negocio de banca minorista y de que pequeña y mediana empresa y de tarjetas de crédito, acompañando al respecto fotocopia de la escritura de cesión parcial -de fecha 22/09/2014- como del anuncio de cesión en el BORMM y recortes de prensa, al respecto procede reproducir lo razonado por esta Sala en supuestos en los que Banco Popular-E presentaba la solicitud de procedimiento monitorio con amparo en dicha cesión de Citibank España, S.A. en su favor: 'Esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en diversas resoluciones judiciales, entre otras en auto de fecha 12 de marzo de 2015 rollo de apelación 17/2015, cuyas conclusiones fueron reproducidas en otros posteriores como el auto de 26 de marzo de 2015, rollo de apelación 770/2015, o de 1 de septiembre de 2015, rollo de apelación 220/2015. En todos ellos se declaró que del examen del documento citado, la legitimación activa de BANCO POPULAR-E no queda suficientemente justificada, puesto que en la escritura pública no se determinan los elementos del activo objeto de la cesión parcial, correspondientes a la división de tarjetas de créditos.

Si analizamos el documento nº 2 del escrito de demanda, se manifiesta literalmente: 'Mediante dicha cesión, se traspasan en bloque, por sucesión universal a la Sociedad cesionaria, Banco popular-e, que los adquiere, quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones de la Sociedad Cedente con carácter general y sin reserva ni limitación alguna, determinados activos, pasivos y demás elementos reflejados en la escritura de Cesión mencionada...', pero no se identifica el crédito que ahora se reclama, que no aparece designado en particular, ni en el contrato ni el deudor. Y no basta el pasaje genérico del ANEXO 1 (folio 33), no claramente inteligible y que precisa también de la concreción de las operaciones a que puede referirse; dicho de otro modo, no es algo claro que la deuda reclamada esté o no incluida en ese Anexo.

En definitiva, en el presente caso, dado que la parte ahora apelante se limitó a aportar con su solicitud de procedimiento monitorio una mera fotocopia de testimonio de la escritura de cesión parcial de los activos y pasivos de CITIBANK ESPAÑA A favor del BANCO POPULAR- E, testimonio que se circunscribe a recoger una cesión parcial o en términos de la propia escritura 'cesión de determinados activos y pasivos y demás elementos que integran el negocio de tarjetas de crédito', pero sin que en la fotocopia de dicha escritura aportada al juzgado se haga referencia a que la cesión comprendía los importes de los titulares de tarjetas de crédito a cobrar y los importes a cobrar atrasados ...(anexo 1), ha de entenderse que BANCO POPULAR-E, S.A. no ha acreditado su legitimación activa, al no existir principio de prueba documental ( art. 812 LEC ) de que en la cesión de créditos estuviera incluido el crédito que ostentaba el cedente frente al deudor demandado, o al menos que dicha cesión parcial comprendiera todos los créditos pendientes de cobro que CITIBANK tenía frente a terceros por el negocio de tarjetas de crédito.'.

Igualmente, en Auto de 28/01/2016, se rechazó solicitud semejante al no acreditarse la cesión del crédito de Citibank España, S.A. a Banco Popular-E, S.A., razonándose, entre otras cuestiones, que 'no se identifica el crédito que ahora se reclama pues ni en la escritura ni en los demás documentos presentados aparece designado en particular ni el contrato ni el deudor comprendidos en la cesión. Y no basta el pasaje del Anexo I que aduce la parte apelante, que es genérico y no claramente inteligible, requiriendo de una interpretación y de la corrección de las operaciones a que pueda referirse; que la deuda reclamada está o no incluida en esa frase del Anexo, en el apartado de tarjetas de crédito, es algo que se ignora.'.......

Por todo ello, sin ser preciso en su consecuencia entrar a dilucidar sobre la siguiente cesión que se invoca (de Banco Popular-E, S.A. a favor de Estrella Receivables, LTD), la solicitud objeto de autos no puede ser admitida según todo lo ya razonado, si bien procede significar que las resoluciones de esta Sala que se citan en el recurso como favorables a la admisión de la solicitud (autos de 9 de septiembre de 2016 recaídos en dos rollos de apelación, auto de 5 de junio de 2015) se refieren a la transmisión de crédito del Banco Popular E a Estrella Receivables LTD (distinta a la que no se considera en la resolución recurrida como justificativa de la cesión del crédito objeto de autos: de Citibank España SA a B.Popular- E SAU ).' ( Por todos, auto de 3.10.2017).



SEGUNDO .- Consideraciones de plena aplicación al caso de autos en el que si bien nos encontramos ya en sede de un juicio verbal (ante la oposición vertida a la solicitud de proceso monitorio) e incluso se acompañó a la solicitud el testimonio íntegro de la escritura de cesión parcial de activos y pasivos de Citibank España SA a favor de Banco Popular-E SAU ( a los folios 24 y stes), incorporándose a esta el Anexo 1 - elementos del activo objeto de la cesión parcial-, ello no enerva lo ya considerado.

Igualmente, la restante prueba practicada la misma tampoco ha acreditado que se hubiese cedido el crédito objeto de autos por Citibank a Banco Popular-E (documentos emitidos por Wizik -antes Banco Popular- e referidos exclusivamente a la cesión o venta de un crédito por dicho banco a Estrella Receivables LTD, movimientos de la tarjeta de crédito , recibos girados por Citibank al deudor en una cuenta titularidad de este en Caixabank..), siendo de destacar que el interrogatorio del deudor , aun reconociendo la concesión y uso de la tarjeta de crédito de Citibank, no puede implicar reconocimiento de cesión de crédito alguno de Citibank a Banco Popular-E.

No compartiendo la Sala el razonamiento de la juez a quo de, entre otros elementos de prueba, justificar tal cesión la mera tenencia por la actora de documentación relativa al contrato En su consecuencia, el recurso no puede ser acogido pues la demanda no podría ser estimada al no constar que el crédito que se reclama fuese titularidad de Estrella Receivables LTD al no estar acreditado que el mismo fuese transmitido por Citibank España SA a Banco Popular-e y, en su consecuencia, que el mismo pudiese haber sido transmitido por dicho banco a Estrella Receivables LTD, razón por la que no procede entrar en el contenido de esta última transmisión.



TERCERO .- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art.398 LEC ) Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estrella Receibables LTD contra la sentencia dictada en fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrejón de Ardoz en los Autos de Juicio verbal nº 600/2017, CONFIRMO la indicada resolución. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso.

ROLLO 351/2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

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