Sentencia CIVIL Nº 245/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 590/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 245/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100227

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1506

Núm. Roj: SAP MU 1506/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00245/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30019 41 1 2015 0001841
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000590 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2015
Recurrente: Fructuoso
Procurador: AMALIA LUISA TEMPLADO CARRILLO
Abogado: ANA ISABEL CIVICO VEGA
Recurrido: Guillermo
Procurador: JUAN VICTOR VALOR AZNAR
Abogado: MARIA CARMEN MARTINEZ MOLINA
SENTENCIA Nº 245/2018
ILMOS. SRES.
D. Fernando López Del Amo González
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 590/18, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza y seguido entre D. Fructuoso como demandante
y D. Guillermo como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante,

dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Cívico Vega, mientras que la apelada lo ha sido por la también
Letrada Sra. Martínez Molina, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que
expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 3/11/17 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amalia Templado Carrillo, en nombre y representación de Fructuoso , frente a Guillermo representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Víctor Valor Aznar y absuelvo al demandado de los pedimentos instados en su contra. Las costas serán de cargo de la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La problemática de la alzada ha de resolverse con la más estricta y rigurosa aplicación de las reglas hoy determinantes del denominado onus probandi, alojado en el art. 217 de la LEC . Las normas aplicables a la cuestión debatida son, sin discusión, las de común esgrimidas y especialmente el art.1838 del CC , que establece que el fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste en los conceptos allí numerados del 1º al 4º.

Efectivamente, en el supuesto enjuiciado el demandante avaló ante tercero al demandado y abonó por él cierta suma de dinero, pero el Sr. Guillermo , deudor principal, manifiesta haberle entregado a satisfacción lo por aquél afianzado y después pagado.

La juez a quo asienta su decisión desestimatoria de la demanda precisamente en la consideración de que tal demandado ha acreditado conforme a aquella genérica norma que con las entregas a D. Fructuoso de ciertas máquinas en fecha 5/6/12 quedó compensado su crédito, algo que el actor sigue negando. Se trataba, pues, de averiguar si en verdad hubo o no una dación en pago de la deuda, y para aquella resolvente sí que existió esa forma de extinguir las obligaciones ( art. 1156.1 CC ). Y es que se hace descargar la acreditación de esa operación solutoria en quien la proclama, acudiéndose, ante la ausencia de documento alguno que la recoja íntegramente, a la testifical de quien personalmente entregó las dos máquinas 'en perfecto estado' al propio demandante, Sr. Rubén .

Insiste el recurrente en que las recibió, pero sin justificar otra razón para ello, de ahí que el déficit probatorio se atribuya al mismo, con las conocidas consecuencias.

En ese estado de cosas nada añade el escrito impugnatorio a lo expuesto por ambas partes en la instancia, pues se reitera en el mismo que no se ha cobrado, sin demostrar por qué se recibieron tan referidas máquinas del demandado, aquí apelado.

El recurso invoca la presencia de una errónea prospección probatoria, censurando la valoración llevada a cabo de la testifical comentada y la conclusión alcanzada en su base, con descuido -se dice- de los principios de identidad, integridad e indivisibilidad inherentes a cualquier extinción de una obligación y con especial referencia al texto del art. 1166 del propio CC , así como consecuente invocación de la facultad del acreedor para negarse a recibir como forma de pago algo distinto a lo pagado, esto es, dinero efectivo. Con referencia a algunas resoluciones de distintas AAPP españolas se niega, en definitiva, la presencia de una eficaz dación en pago.

El art. 376 de la misma LEC menciona la sana crítica como el instrumento para abordar la prueba testifical, estando integrada, como constante jurisprudencia ha mantenido siempre y sigue manteniendo, que la lógica, la racionalidad, la objetividad y el ajuste al sentido común sobre la forma normal de ocurrir las cosas son la esencia de tal sistema, quedando a orillas del mismo únicamente el error patente en la apreciación, la arbitrariedad, la absurdez o la propia irracionalidad, como recuerda, por todas en igual sentido, la STS de 8/4/13 .

Pero es que en este caso ciertamente las dudas permiten decantar la respuesta judicial a favor del demandado, pues nada refiere el apelante sobre el origen de otra deuda que sostenga la admitida recepción de la maquinaria, asentando la defensa de su tesis en que la otra parte no puede esgrimir pacto alguno sobre la extinción de responsabilidad que aduce al no haberse documentado en forma alguna tal recepción, pese a que se reconozca su realidad. Es por eso por lo que el Sr. Guillermo equipara la valoración de las pruebas con la credibilidad de las mismas, asumiendo así el criterio judicial. Y alude a la existencia de un acuerdo, aun verbal, suficiente entonces en virtud de la confianza que ligaba a ambas partes, justificando así los actos propios del contrario y reiterando que ninguna otra deuda les vinculaba entonces.



SEGUNDO.- Juzgar consiste sobre todo en la realización del más razonado escrutinio posible de las pruebas, pero en cada caso se cuenta con los medios de acreditación de presencia en lo actuado, y no con otros.

En el caso aquí revisado parece razonable, y bien expuesta, la decisión de instancia, pues de lo probado solo se desprende algo como incuestionable y esto es que D. Fructuoso recibió unas máquinas y que nunca ha procurado ni siquiera valorarlas a los efectos de evidenciar su negativa a tener esa entrega por liberadora para el demandado de su deuda con él, de modo que cabe atribuir tal entrega a la satisfacción de la única deuda acreditada entre ambos, sin que, por ende, parezca oportuno condenar a D. Guillermo a sufragar de nuevo la suma de demanda, esto es, la abonada por quien lo avaló ante el anterior descuido de su obligación con tercero por tal demandado.

De la aplicación del art. 217 de la LEC al principio expresada no es posible alcanzar un resultado distinto al del Juzgado de Cieza, de ahí la pertinente confirmación de la sentencia impugnada, con paralela, aun no íntegra, estimación del presente recurso.



TERCERO.- Las dudas fácticas antes manifestadas alcanzan un nivel suficiente como para originar también dudas jurídicas al resolver el litigio, lo que, pese a la confirmación del fallo de instancia, propicia la aplicación al supuesto contemplado de la excepción al principio de vencimiento en Juicio albergada por el art.

394 de la propia Ley rituaria .

Las costas de la alzada se tratan conforme al art. 398 de la misma ley .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando, salvo en las costas, el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Templado Carrillo, en nombre y representación de D. Fructuoso , frente a la sentencia de fecha 3/11/17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cieza en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 339/15, de los que dimana el rollo nº 590/18, confirmamos dicha resolución, pero declarando no haber lugar a la imposición de las costas de ambas instancias a parte alguna.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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