Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 333/2018 de 06 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: MARINA REIG, JESUS
Nº de sentencia: 245/2018
Núm. Cendoj: 40194370012018100423
Núm. Ecli: ES:APSG:2018:425
Núm. Roj: SAP SG 425/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00245/2018
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2017 0000352
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.6 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2017
Recurrente: Tamara
Procurador: JESUS LORENZO SALCEDO RICO
Abogado: MARIA JESUS GARCIA MARINAS
Recurrido: María Luisa
Procurador: JOSE CARLOS GALACHE DIEZ
Abogado: ANTONIO GARCIA NORIEGA
S E N T E N C I A Nº 245 / 2018
C I V I L
Recurso de apelación
Número 333 Año 2018
Juicio Ordinario 62/2017
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 6
En la Ciudad de Segovia, a seis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de
apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Tamara , contra Dª María Luisa
; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera
instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador
Sr. Salcedo Rico y defendida por la Letrada Sra. García Marinas y como apelada, la demandada, representada
por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. García Noriega y en el que ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 6, con fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que desestimando la demandada interpuesta el Procurador Sr. Salcedo Rico nombre y representación de Dña.
Tamara , contra Dña. María Luisa , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitada, con imposición a la actora de las costas causadas. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Tamara contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 62/2017.
La sentencia apelada desestimó su demanda en reclamación de los honorarios de su trabajo como abogado para la demandada, ahora recurrida, en la primera instancia del procedimiento verbal sobre impugnación de paternidad 679/2007 seguido ante el juzgado de primera instancia número 4 de Segovia. Dicho procedimiento terminó con sentencia desestimatoria que condenó en costas a la parte contraria demandante.
La cantidad ahora reclamada se corresponde con la minuta aprobada en la tasación de costas en dicho juzgado.
La sentencia apelada desestima la demanda por entender probado por la parte demandada el pago de los honorarios reclamados, devengados en esos autos, en fecha 26 de diciembre de 2006. Y ello en base al documento 10 de los aportados con la demanda. Se trata de una factura con el número NUM000 , de fecha 27/11/2007, por los conceptos 'Oposición a proceso de juicio verbal nº 679/2007 en el Juzgado número 4 de Segovia sobre paternidad. Cuantía indeterminada. Proposición y práctica de la prueba anticipada y en el acto del juicio y los recursos pertinentes hasta sentencia', por un importe, iva incluido, de 1.500 euros. Con el membrete 'Bufete Molina-Prados y García, S.L.' en el que por entonces trabajaba la actora, hace años disuelto. Y en base a una transferencia realizada por la demandada en favor de la cuenta consignada en el documento 10, por ese importe y número de factura. Esta versión es la base de la contestación a la demanda y es acogida en la sentencia apelada.
Es la propia demanda la que acompañaba el documento en cuestión, explicando que fue aportado en el segundo de los dos procedimientos de jura de cuentas que había interpuesto previamente contra su cliente, que no en el primero. Y diciendo que tal factura es falsa, que no se cobró el trabajo en ese momento, y que la trasferencia obedece a algún otro de los muchos procedimientos en que había intervenido en defensa de la misma cliente en el marco de un divorcio extremadamente difícil.
El recurso invoca como primer motivo la infracción del art. 1544 y 1255 del Código Civil, y del art. 44 del Estatuto General de la Abogacía. Como segundo motivo plantea el error en la valoración de la prueba. Y en tercer motivo rechaza la prescripción, por no alegada en la contestación a la demanda.
SEGUNDO.- Comenzando por razón de método por el segundo de los motivos, se plantea el error en la valoración de la prueba, cuestionando la conclusión que hace la sentencia de considerar abonados los honorarios mediante la factura aportada como documento número 10, que el recurso reputa falsa.
La sentencia rechaza la falsedad alegada. En primer lugar, por cuanto no se devolvió el dinero de la trasferencia efectuada, en la que figura el número de la factura, como entiende que debiera haberse realizado si no se correspondiera con las facturas del bufete. En realidad, dado el tiempo transcurrido y la disolución del bufete, no puede asegurarse que no se devolviera. Pero, sobre todo, la no devolución no sería óbice la falsedad invocada, en cuanto que la tesis de la falsedad pasa por que se habría rellenado una factura cuyo número es correcto con unos conceptos que no se corresponden. En segundo lugar se sorprende de que no se haya denunciado penalmente ni se haya propuesto prueba pericial caligráfica para acreditar tal circunstancia.
En realidad, no parece que haya prueba pericial caligráfica que permita dilucidar la cuestión, en autos consta un documento escaneado, no hay un original susceptible de pericial caligráfica.
En todo caso, no resulta preciso determinar que el documento 10 sea falso para llegar a la conclusión de que no es bastante para tener como acreditado el hecho que la juez a quo apoya en el mismo: que se pactaron honorarios de 1.500 euros y se pagaron en diciembre de 2007 mediante trasferencia, por el trabajo encomendado en el proceso de oposición a juicio verbal de paternidad. Ese es el concepto que se plasma, ciertamente. Pero es insuficiente, es un concepto excesivamente genérico para permitir concluir algo tan inhabitual como lo que se deriva del mismo, el pago de honorarios muchos años antes de ser realizados.
La misma sentencia analiza la posible prescripción de la acción y la desestima por entender que el letrado demandante siguió prestando sus servicios hasta un momento no anterior en tres años a la formulación de la demanda. Siendo que se formuló febrero de 2017, habría prestado servicios cuyos honorarios reclama hasta fecha posterior a febrero de 2014. Es sumamente extraño que esos servicios estuvieran ya pagados en diciembre de 2007. Para llegar a tal conclusión es insuficiente el parco contenido del documento número 10.
De otro lado, es contradictoria la conclusión establecida con el hecho, indiscutido, de que las costas fueron tasadas en la cantidad reclamada por la recurrente, cobradas por la recurrida. Que duda cabe que la acreedora de la condena en costas es la parte beneficiada por la condena, esto es, el cliente y no el letrado.
Ahora bien, esto es así en cuanto que se pretende que no tenga que soportar gastos de letrado y procurador, trasladándolos al condenado en costas. Supuesto que los haya pagado ya se verá reintegrado, y supuesto que no los haya pagado todavía recibirá el importe necesario para hacer el pago debido a los profesionales que actuaron en su defensa y representación. Lo que no tiene sentido es que cobre, por vía de costas, cantidades que niega ser honorarios de su letrado. Si la minuta correcta es que refleja el discutido documento número 10 de ninguna manera podía hacer suya la cuantía aprobada en base a una minuta muy superior. El hacerla suya es acto propio que tiene una sola significación en este debate, que no es cierto que pactaran los honorarios del documento 10.
El motivo, pues, se estima. No se pactaron los honorarios del documento número 10, y no se puede concluir que la trasferencia efectuada por su importe y número de factura se corresponda con pago, ni parcial ni total, de la minuta aquí reclamada. En consecuencia, el recurso debe ser estimado, la sentencia apelada revocada y la demanda debe ser estimada condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada.
TERCERO.- La estimación de la demanda conlleva la condena en costas de la primera instancia, y la estimación del recurso la no imposición de costas de esta alzada, artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Tamara , contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Segovia en sus autos de procedimiento ordinario 62/2017, revocando dicha sentencia; y en su lugar debemos estimar y estimamos la demanda condenando a María Luisa , al pago de la cantidad de 6.534,21 euros, con intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin imposición de las costas de la alzada.La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
