Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 701/2017 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 245/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100234
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1107
Núm. Roj: SAP TF 1107/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000701/2017
NIG: 3800642120160004574
Resolución:Sentencia 000245/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000445/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Apelado: Sonia ; Abogado: Javier Ortiz Torrego; Procurador: Francisca Adan Diaz
Apelado: Compañia Aseguradora Mapfre
Apelante: Entemanser S.A.; Abogado: Maria Cristina Gonzalez Aguilera; Procurador: Leopoldo Pastor
Llarena
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a trece de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº. 445/2016, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Arona, promovidos, como demandante, por Dª. Sonia , representada
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francisca Adán Adán, asistida por el Letrado D. Javier Ortiz Torrego
y contra la entidad Entemanser, S. A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Pastor
LLarena y asistido por la Letrada Dª. Cristina González Aguilera y, contra la compañía Aseguradora Mapfre
España, representada por la Procuradora Dª. Ada López García y asistido por el Letrado D. Francisco Oswaldo
Torres Hernández, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Francisca Adán Díaz en nombre representación de Dª Sonia contra ENTEMANSER y CONDENO al demandado a abonar a la parte actora la suma de 2.069,34 €, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.
DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Francisca Adán Díaz en nombre representación de Dª Sonia contra MAPFRE y ABSUEVLO al demandado de la pretensión actora, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición al recurso de apelación e impugnación a la resolución recurrida por la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez díaz.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, bajo la dirección de la Letrada Dª María Cristina González Aguilera, la apelada Dª. Sonia se personó por medio de la Procuradora Dª. Francisca Adán Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Javier Ortiz Torrego; senalándose pora fallo el día trece de junio del corriente año.
Habiendo sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.
Fundamentos
PRIMERO. - En la demanda la actora en ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual reclama los daños generados en un trastero de su propiedad a consecuencia de una fuga en una tubería de abastecimiento de agua potable, dirigiendo su reclamación tanto frente a la entidad suministradora de agua potable como frente a la comunidad de propietarios, afirmando que ambas demandadas niegan su responsabilidad y se la atribuyen a la contraria. La sentencia, que estima parcialmente la demanda frente a la empresa suministradora de agua, es recurrida por ésta, quien mantiene que de conformidad con la legislación vigente, dado el lugar donde se produjo el siniestro, no existe responsabilidad alguna, que le sea atribuble, en la causación del daño, y reitera sus motivos de oposición: a) la culpa exclusiva de la actora en el daño ocasionado por dedicar a trastero un garaje, b)la falta de legitimación de la actora para reclamar el contenido que no era suyo, y finalmente c), la concurrencia de culpas. La actora se opone al recurso e impugna la sentencia alegando que, en todo ca, el daño está acreditado y deberá ser indemnizada por una de las demandadas, manteniendo, además, que es un perjuicio, propio y acreditado, la necesidad de personal para reponer los archivos de su trastero, por lo que solicita la indemnización por tal concepto. La apelante se opone a la impugnación formulada.
SEGUNDO. - Examinado en primer lugar el recurso de apelación, procede la confirmación de la resolución recurrida, sin que puedan prosperar los motivos del recurso.
TERCERO. - Es la propia parte recurrente quien, en su contestación a la demanda, invoca la necesaria aplicación del Reglamento del Servicio Municipal de Abastecimiento Domiciliario de Agua Potable del Ayuntamiento de Adeje, debiendo en todo caso mantenerse que las disposiciones reglamentarias de otros municipios no regulan, por motivos territoriales, el presente caso, y que la normativa autonómica posterior, concretamente el Decreto 134/2011 de 17 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las instalaciones de suministro de agua y de evacuación de aguas en los edificios, tampoco es aplicable al caso enjuiciado, por razones temporales y conforme a lo establecido en el propio texto legal.
Siendo así, resulta innegable que la rotura de la tubería se produjo en un tramo situado en el interior del conjunto urbanístico, sin embargo, de ello no cabe derivar la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, habida cuenta que, de lo actuado, no se desprende que el citado tramo de tubería se corresponda a la instalación particular o interior de la citada Comunidad, y ello, además de por los motivos que fundamentan la resolución recurrida y que se dan por reproducidos, por cuanto, de conformidad con el Reglamento aplicable, artículos 29 y 30, es la llave de paso, posterior al contador, la que da acceso a la instalación interior del abonado, y en el presente caso, no consta que el daño se produjera antes de contador alguno, lo que determina la responsabilidad de la empresa suministradora. En este punto es relevante advertir que se ignora la fecha de construcción del edificio y cómo se produjo realmente la instalación, pues no consta donde se ubica el contador de la Comunidad.
Los motivos referidos a la culpa exclusiva o a la concurrencia de culpas carecen de fundamento legal y fáctico alguno pues el daño obviamente deriva de la filtración de agua, sin que del hecho de modificar el destino del garaje, como plaza de aparcamiento de vehículo a trastero, haya incidido o afectado a la rotura de la tubería, y ni siquiera tal conducta puede estimarse que incida en agravar el riesgo del siniestro acaecido, todo ello, partiendo necesariamente de que el derecho de propiedad faculta al propietario a gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
Finalmente en cuanto a los daños, y analizando, también, el motivo de impugnación formulado por la actora, queda acreditado que la reclamación la efectúa la persona física propietaria del inmueble dañado, de tal forma que, al margen de que guardara allí objetos personales o de su empresa, debe estimarse el perjuicio que a ella se le ha generado, y así, dado que suyo es el 'trastero', debe presumirse que los muebles, que en el mismo estaban, también eran de su propiedad, manteniéndose la sentencia recurrida en tal extremo. Por otra parte, y de igual forma, debe mantenerse la sentencia recurrida en relación a la desestimación de la pretensión indemnizatoria por personal que repongan los archivos, habida cuenta de que no puede estimarse acreditada, por no existir prueba al respecto, que justifique la efectiva necesidad, menos aún que se haya procedido a ello, de contratar a operarios o terceras personas para la reconstrucción de unos archivos de objetos personales y particulares, incluso aunque fueran propios de la actividad empresarial de la familia, daño que no puede ser evaluado por el que, en su caso, se hubiera podido ocasionar a la empresa por la pérdida de sus archivos.
CUARTO. - Desestimado el recurso de apelación y la impugnación, procede la condena del recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso y al impugnante a las causadas con su impugnación ( art.
398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Don Leopoldo Pastor Llarena en nombre y representación de Entemanser S.A.2º.- Desestimar la impugnación formulada por la Procuradora Doña Francisca Adán Díaz en nombre y representación de Doña Sonia 3º. - Confirmar la sentencia dictada el 16 de marzo de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arona en Autos de Juicio Verbal nº 445/2016.
4º.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas por su recurso y al impugnante a las generadas por su impugnación. da.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.-

