Sentencia CIVIL Nº 245/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 644/2017 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 245/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100207

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:783

Núm. Roj: SAP VA 783/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00245/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2016 0014639
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000888 /2016
Recurrente: CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO
Abogado: GUILLERMO CARLOS CASTELLANOS MURGA
Recurrido: Cecilia
Procurador: SALVADOR SIMO MARTINEZ
Abogado: MARCIAL BOIZAS ROMAN
SENTENCIA Nº 245/2018
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. IGNACIO MARTIN VERONA
En VALLADOLID, a dos de julio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000888 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2017,
en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADO : Cecilia , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. SALVADOR SIMO MARTINEZ, asistido por el Abogado D. MARCIAL BOIZAS ROMAN, y como
parte DEMANDADO-APELANTE : CAJAMAR VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por

el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. GUILLERMO
CARLOS CASTELLANOS MURGA, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30-10-2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Salvador Simó Martínez, en nombre y representación de Doña Cecilia , contra la compañía CAJAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad d 15.000 euros, a la que se aplicaran los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 1 de marzo de 2.015, todo ello, sin que proceda hacer especial condena en costas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el Procurador Sr. Ramos Polo en representación del demandado se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DON JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad mercantil aseguradora 'CAJAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS' interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento que se ha seguido con el número 888/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, interesando la revocación del pronunciamiento por el que estimándose la demanda contra dicha entidad formulada por Dª Cecilia , resulta condenada a abonar a la actora la cantidad de 15.000 € de principal, más intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha señalada en la dicha resolución, al producirse el riesgo prevenido en la póliza del seguro de vida de la que era beneficiaria la actora y que fue concertada con fecha 29 de diciembre de 2014 entre la entidad ahora apelante y D. Juan Luis , esposo de la demandante, quien posteriormente falleció de un cáncer de páncreas que le fue diagnosticado el día 8 de enero de 2015.

El Juzgador de Instancia estima la demanda formulada por la sra. Cecilia al considerar que el sr.

Juan Luis al tiempo de suscribir el contrato de seguro y responder al cuestionario de salud presentado por la entidad aseguradora en la fecha indicada, y pese al historial médico que el propio Juzgador detalla en su resolución, desconocía que presentaba la dolencia que a la postre determinó su fallecimiento el día 1 de marzo siguiente, por lo que en interpretación de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley del Contrato de Seguro y atendiendo a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que expresamente se cita, concluye que los preceptos invocados por la mercantil aseguradora demandada no pueden ser aplicados en los términos que esta refiere y que por tanto debe ser estimada en su integridad la demanda formulada.

Esta decisión estimatoria de la demanda es la que resulta impugnada por la entidad aseguradora demandada en esta Litis (CAJAMAR VIDA), en cuyo escrito de interposición del recurso -cuya redacción recoge expresiones y un tono general de exposición impropio de un escrito forense que es merecedor de expresa censura, puesto que sus juicios de valor resultan gratuitos e innecesarios y absolutamente nada aportan a la legítima línea argumental del derecho de defensa ejercitado por su dirección Letrada-, viene a denunciarse, en síntesis, la errónea interpretación y valoración de la prueba practicada en el procedimiento y la infracción que se considera comete la resolución recurrida de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley del Contrato de Seguro , razones por las que se interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y la consiguiente desestimación de la demanda formulada.



SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por este Tribunal de Apelación de las actuaciones que han sido practicadas en el procedimiento del que dimana este recurso y de cuanta prueba documental obra en los autos, nos lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil aseguradora demandada debe ser estimado y que, en contra de lo que ha sido sancionado por el Juzgador de Instancia, la reclamación que articula la sra. Cecilia con sustento y fundamento en el seguro de vida 'riesgo financiación' suscrito por su fallecido esposo con fecha 29 de diciembre de 2014 con la mercantil aseguradora 'CAJAMAR VIDA', al mismo tiempo de suscripción de una póliza de crédito con la entidad 'CAJAMAR', debe ser desestimada.

La cuestión litigiosa que se debate en el supuesto que enjuiciamos está en determinar si al tiempo de la suscripción por el sr. Juan Luis del seguro de vida 'riesgo financiación' anudado a la póliza de crédito en esa misma fecha suscrita con 'CAJAMAR' se produjo el incumplimiento por el asegurado de las obligaciones impuestas por el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , al contestarse negativamente a todas las preguntas que se formulan sobre su estado de salud, y si por tanto cabe reprochársele el incumplimiento del mínimo deber de colaboración e información exigible al asegurado al tiempo de concertar el seguro, circunstancias estas que para el Juez de Instancia no se habrían producido en el presente supuesto, siendo precisamente ese convencimiento del Juzgador el que determina la estimación de la demanda.

En todo caso, alterando un poco el hilo argumental del recurso debe indicarse por esta Sala, como primera cuestión, pues se trata de una circunstancia a la que el Juez de Instancia presta atención expresa, que si bien es cierto que dicho seguro aparece vinculado al de préstamo concertado con la entidad bancaria, esto no lleva sin más a suponer, porque ninguna prueba existe practicada al efecto, que el esposo de la actora fuese conminado ni obligado a tal otorgamiento, pues bien pudieron establecerse otras garantías a satisfacción de la entidad bancaria o incluso no convenirse el préstamo de entender el prestatario gravosas las condiciones anudadas a dicha contratación.



TERCERO.- En todo caso, y al objeto de centrar debidamente la cuestión controvertida en esta litis, no debe sino señalarse que una lectura objetiva y desapasionada del historial médico del fallecido esposo de la actora que obra en las actuaciones permite concluir que muy difícilmente podía colegirse sino que este se encontraba en un delicado estado de salud, de tal forma que no es fácilmente creíble que aunque D. Juan Luis al tiempo de suscribir el seguro de vida no hubiera recibido aún un diagnóstico cierto y definitivo de que padecía un cáncer de páncreas -que fue lo que acabó con su vida tres meses después-, no tuviese certeza cuanto menos de que su estado de salud distaba mucho de ser óptimo y saludable. Esta elemental conclusión resulta de una simple lectura del historial médico y clínico obrante en las actuaciones, del que se desprenden como datos más destacados y significativos que durante el mismo año 2014 -anualidad en la que se suscribe el seguro de vida-, D. Juan Luis tuvo hasta cuatro ingresos hospitalarios, por un total de 45 día de ingresos en el hospital a consecuencia de sus problemas relacionados con el páncreas, siéndole efectuadas hasta cuatro biopsias en este corto periodo temporal, en alguna de las cuales ya se revelaron signos altamente sospechosos de malignidad que luego no fueron confirmados, hasta que el día 31 de diciembre -solo dos días después de firmar el seguro-, es nuevamente ingresado, se le diagnostica definitivamente el cáncer el día 8 de enero y fallece el 1 de marzo siguiente.

Con estos datos sucintamente presentados, que la historia clínica aportada al procedimiento recoge con mucho mayor precisión y detalle, no parece necesaria una especial formación científica o técnica para percibir que la enfermedad que padecía el fallecido era muy grave, y que al menos en lo relacionado con la causa de su fallecimiento -cáncer de páncreas-, cabe reprochar al fallecido que con un historial médico que en lo relativo a su padecimiento en el páncreas se vino manifestando con cierta severidad al menos desde el mismo año 2014 en que se suscriben el contrato de préstamo y el seguro vida, en ningún momento no solo advirtiese de su verdadero estado de salud, sino que en sus contestaciones al cuestionario que le fue presentado por la entidad aseguradora contestase negativamente a la preguntas relativas a si había tenido que suspender su actividad laboral durante más de 15 días en los últimos cinco años; si había sufrido alguna intervención quirúrgica; si padecía o había padecido cáncer de cualquier tipo; si había tenido que hospitalizarse; si estaba en tratamiento, y finalmente contestase afirmativamente a la pregunta sobre si su estado de salud era bueno y sin enfermedad.

Con este relato fáctico resulta difícil para esta Sala, sino imposible, sostener que el sr. Juan Luis desconociese su deteriorado estado de salud cuando no se trataba de una enfermedad súbita que se le presentase inopinadamente sino, muy al contrario, de un padecimiento que se manifiesta con cierta virulencia al menos durante el año 2014 y que sufre un progresivo agravamiento con repetidos ingresos hospitalarios en ese mismo año en el que le son practicadas las cuatro biopsias. Así las cosas, parece que en este supuesto sí encajaría a la perfección lo indicado ya por esta misma Sala y Sección en ocasiones similares o semejantes al examinar conductas como la que ahora se enjuicia ( sentencias de 25 de noviembre de 1.993 , 7 de junio y 23 de diciembre de 1.996 , 14 de junio de 2004 ), al afirmar que 'si el actor efectuó al rellenar el cuestionario una manifestación inveraz y ocultó conscientemente un dato esencial y relevante para el seguro suscrito, esto sería contrario a la buena fe que debe regir la contratación en general ( artículo 258 del Código de Comercio ), e infringiría el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro que impone a la conclusión del contrato el deber de todo tomador de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le somete, todas las circunstancias por él conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo, infracción que claramente configura, sino un supuesto de dolo contractual, cuando menos una inducción a un error sustancial en aquéllas circunstancias motivadoras o causantes del contrato, viciando, en ambos supuestos, el consentimiento prestado por la compañía aseguradora y determina por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.261.1 , 1.265 , 1.266 y 1.269 del Código Civil , la nulidad radical y absoluta del seguro convenido que, como es de toda lógica suponer, de no haber mediado dicha manifestación y ocultación nunca se hubiera convenido o lo habría sido en condiciones distintas'. Tesis esta que es la mantenida también por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.994 y reiterada por esta misma Sección Primera en las resoluciones más recientes de 3 de mayo y 15 de diciembre de 2017.

En atención a ello, debe concluirse, con independencia de la forma elegida por la aseguradora para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario de salud-, que lo relevante es que las cuestiones integrantes del «Cuestionario de Salud» fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas del seguro de vida, siendo necesariamente consciente de la formalización y refrendo con su firma tanto del seguro de la póliza, como del objeto del cuestionario de salud, ocultando deliberadamente los datos de interés sobre los que expresamente se le interrogaba.

Es por todo lo indicado que considera esta Sala que el recurso de apelación debe ser estimado, revocada la sentencia recurrida y desestimada la demanda formulada.



CUARTO.- En relación con las costas procesales devengadas en la primera instancia, y pese a desestimarse la demanda formulada por la sra. Cecilia , son de apreciar las mismas dudas de hecho y de derecho que tuvo en cuenta el Juez de Instancia para no hacer expresa condena en las causadas en dicho trámite.

En cuanto a las causadas en el recurso de apelación, la estimación del mismo, la revocación de la sentencia dictada en la instancia y la consiguiente desestimación de la demanda formulada determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las causadas en este trámite procesal del recurso. Arts.

394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 30 de octubre de 2017 en el procedimiento que se ha seguido con el número 888/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejándola sin efecto, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Dª Cecilia , absolviendo a la mercantil demandada en esta litis 'CAJAMAR VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', de los pedimentos de condena contra ella efectuados, y todo ello sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas procesales causadas en ambas instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado Octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial según redacción de la L.O. 1/2009 publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el dia siguiente acordamos también la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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