Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 145/2018 de 11 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 245/2018
Núm. Cendoj: 48020370032018100181
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1259
Núm. Roj: SAP BI 1259/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-17/000589
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2017/0000589
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 145/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 105/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Eliseo
Procurador/a/ Prokuradorea:ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
Abogado/a / Abokatua: JON ANDER BILBAO SACRISTAN
Recurrido/a / Errekurritua: Tarsila
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI
Abogado/a/ Abokatua: HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN
S E N T E N C I A Nº 245/2018
ILMAS. SRAS:
Dª. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a once de junio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 105/2017
del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango, a instancia de Eliseo apelante, representado por
el procurador Sr. ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL y defendido por el letrado Sr. JON ANDER BILBAO
SACRISTAN, contra Dª. Tarsila apelado, representada por la procuradora Sra. ELENA ASTIGARRAGA
ALBISTEGUI y defendido por el letrado D. HERACLIO ECHEVERRIA IRIGOYEN; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de Febrero
de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 7 de febrero de 2018 es del tenor literal siguiente: FALLO:'Estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Astigarraga Albistegui, en la representación de autos, contra Don Eliseo , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ocho mil euros (8.000 €) más los intereses legales desde la presentación del procedimiento monitorio, todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas.
Desestimando la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Tejada Fernández, en la representación de autos, contra Doña Tarsila , a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda reconvencional, todo ello con expresa imposición de costas a la actora reconvencional.'
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Julián , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 514/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2017 se señaló el día 24 de enero de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO .-Insta la representación de D. Eliseo la revocación de la sentencia de la instancia, y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime respecto de la demanda principal la condena a favor de la actora de la cantidad de 7.000 € y no la reclamada y respecto de la demanda reconvencional se estime a su vez en la cantidad de 7.316,78 €.En justificación de dicha petición y en motivación del recurso señalaba: 1)Errónea valoración de la prueba al consignar que sin la compensación que se establece la cantidad que se adeuda son 7.000€ y no como se pretende 8.000 € y ello desde las argumentaciones que explicitaba.Por demás señalaba y desde la prueba practicada, la existencia de adeudos por parte de la actora, que condicionan su reclamación.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- La demandante Sra. Tarsila señalaba en su demanda que era la titular del negocio intitulado 'Bar Sirimiri'y, expuesto sucintamente, que como consecuencia de la compraventa del citado negocio siendo comprador el Sr. Eliseo se elaboró el contrato definitivo de fecha 22 de Julio de 2016 tomando seguidamente posesión del mencionado negocio el Sr. Eliseo . En el momento de la firma el demandado entregó la cantidad de 22.000 € debiendo entregar los restantes 8.000 hasta hacer el total en que se determino el precio(30.000€).No encontrandose dicha cantidad abonada se formula la reclamación.
Pone de manifiesto entre otros aspectos como la actora ha venido haciendo pagos que, derivados del citado negocio, correspondían al demandado. Formulaba, como decimos, reclamación de pago de los 8.000 € que faltan de abonar del precio en que se pactó la mencionada compraventa. El demandado a través de su representación formuló contestación a la demanda señalando no adeudar cantidad alguna, incidiendo que no se entregaron 22.000€ sino 23.000 y además la actora era en deber igualmente determinados pagos que a ella le incumbían igualmente derivados del negocio 'Bar Sirimiri'. Formulaba Excepción de compensación y en su consecuencia se desestime la demanda. A dicha excepción de compensación y al amparo del artículo 408 de la LEC formuló contestación la actora señalando (y no, por tanto, reconvención) que en el mejor de los casos y así venía en consignarlo se reconoce como abonado por el demandado la cuantía de 3.647,54 €., y no la cuantía que estimaba la demandada. Se dicta sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la demanda reconvencional, contra la que hemos visto se alza la parte apelante.
TERCERO .- Explicitado lo que antecede, vamos a hacer pronunciamiento respecto de la reclamación a que se contrae la demanda. Hemos vistos que la parte apelante a ello denunciaba la errónea valoración de la prueba. En este sentido debemos señalar que en orden a la valoración de la prueba En orden a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando de forma reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
Rexaminadas las actuaciones estas no permiten, en lo que a este concepto se refiere llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida, y en la medida en que la prueba testifical permite así consignarlo.
Por tanto, en este punto debe ser desestimado el motivo de recurso analizado.
CUARTO .- En cuanto a la denominada Reconvención se ha de matizar que la realidad material y procesal que se determina es la existencia de la oposición que se formula mediante la alegación de créditos compensables, en cuya sede como decimos se ha determinado procesalmente las posiciones de las partes.
No en balde, el Decreto de 5 de Abril de 2017 así lo precisa: oposición a la alegación de créditos compensables.
En este sentido debemos señalar y en palabras de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª) Sentencia núm. 3/2017 de 19 enero . '--------- Ya inicialmente, señalamos que, sobre la viabilidad de la compensación judicial alegada por vía de excepción (vid. Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 28/05/2012 (JUR 2012, 303532) ), debe recordarse que la compensación legal, para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C (LEG 1889, 27) , la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. Mientras que la a compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. En tal caso, corresponde al juez, en el curso del proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable, como por vía de reconvención, normalmente si, siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito. En cuanto a la compensación judicial, la cuestión ha sido resuelta por el artículo 408 de la actual LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , que establece un nuevo trámite de alegaciones para el demandante cuando el demandado alegare un crédito compensable por vía de excepción, con la apertura del trámite de alegaciones respecto de la compensación invocada de contrario. Este trámite, unido a una reiterada doctrina jurisprudencial, a tenor de la cual el demandado, para impugnar la demanda, no tiene necesidad de alegar expresa y nominalmente excepciones, bastando con la invocación de hechos de los que las mismas resulten, impiden el rechazo de la compensación aún no hecha valer explícitamente a través de reconvención.
Además, ha de tenerse en cuenta que la compensación judicial, no precisa de la concurrencia de todos los requisitos que la normativa del Código Civil (LEG 1889, 27) fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede diferirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial, que establezca el correspondiente pronunciamiento de condena----------.' Hechas las anteriores precisiones, la primera consideración a realizar es como se observa que la contestación a la demanda se dirige a la solicitud de absolución y como es visto lo que se propuso fue la compensación de créditos, no reconvención, compensación que desde tal punto debe de prosperar de forma parcial en tanto que se han reconocido determinadas cuantías en cantidad 3.647,54 €., cuantía que en su consideración en el procedimiento de líquida debe ser admitida, eso sí, evidentemente sin perjuicio de las reclamaciones que a la actora en su derecho sean pertinentes.
Lo que antecede y teniendo en cuenta que del crédito principal procede deducir la cuantía a que se ha hecho referencia, procede estimar parcialmente la demanda y ello sin expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias, y como decimos sin perjuicio que las acciones que pudieran asistir a la actora.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eliseo y contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de los de Durango y de que este rollo dimana y revocando parcialmente dicha resolución condenamos al Sr. Eliseo a que una vez firme esta resolución abone a la actora la cantidad resultante conforme a los parámetros significados en el fundamento cuarto de esta resolución y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias.Devuélvase a Eliseo el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0145 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

