Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 184/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 07040370032019100241
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1321
Núm. Roj: SAP IB 1321/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00245/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: PFT
N.I.G. 07040 42 1 2018 0003993
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2018
Recurrente: MOSTPROM INTERNACIONAL S.L.U.
Procurador: MARIA ISABEL JUAN DANUS
Abogado: MARGARITA REPINA
Recurrido: Bernarda , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY, LUISA MARIA ADROVER
THOMAS
Abogado: , JUAN ESCANDELL TORRES
Rollo núm.: 184/19
S E N T E N C I A Nº 245/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a veinte de junio dos mil diecinueve
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos
de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, bajo el
número 161/18, Rollo de Sala número 184/19, entre Mostprom Internacional, S.L.U., representada por la
procuradora de los tribunales doña Maribel Juan Danús y defendida por la letrada doña Margarita Repina,
como demandante-apelante, y, como demandadas-apeladas, doña Bernarda , representada por el procurador
don Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany y defendida por el letrado don Jordi de Senespleda, y la
comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 de Santa Ponça, representada por la procuradora
doña Luisa Adrover Thomás procurador y defendida por el letrado don Juan Escandell Torres.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2018 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Juan Danús, en nombre y representación de la entidad MOSTPROM INTERNACIONAL, S.L.U. contra Dña. Bernarda y LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 DE SANTA PONÇA, CALVIÁ, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo la parte actora satisfacer las costas causadas en el procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 11 de junio de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La actora Mostprom Internacional, S.L.U., y la codemandada doña Bernarda son propietarias de sendos locales colindantes que comparten cubierta. Ambos locales se integran en la comunidad de propietarios del DIRECCION000 , NUM000 , de Santa Ponça, siendo dicha cubierta elemento comunitario.
La demandante alega que su local nunca había padecido problemas de filtraciones ni humedades pero que, el 8 de febrero de 2017, día en que se produjeron intensas lluvias, se halló ' la zona delantera inundada, (...) del techo caían chorros de agua, las luminarias del techo estaban llenas de agua '. Como causa de esa entrada de agua, aduce que operarios contratados por la Sra. Bernarda para ejecutar una obra en la cubierta la habían dejado temporalmente sin impermeabilización. Mantiene que el agua ocasionó importantes desperfectos en su local y que se ha visto imposibilitada para explotarlo, por todo lo cual pretende ser resarcida con cargo a las codemandadas.
Tras ver desestimadas sus pretensiones en primera instancia, se alza contra la sentencia dictada por la juez a quo esgrimiendo los siguientes argumentos: A) Existe responsabilidad por parte de la comunidad de propietarios demandada por ser la cubierta elemento común.
B) Existe responsabilidad por parte de la Sra. Bernarda por ser las obras que mandó ejecutar causa de las filtraciones , así como por aplicación del art. 1910 del Código Civil ( El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma ).
C) No es correcto el criterio adoptado en la sentencia de atribuir mayor fuerza suasoria a la prueba pericial aportada por la Sra. Bernarda (a cargo del Sr. Cristobal ) que a la presentada por la actora (a cargo del Sr. Diego ).
SEGUNDO.- Pues bien, comenzando por el tercer bloque argumentario del recurso de apelación, vaya por delante que este tribunal asume la valoración que de las periciales se ha efectuado por la juez a quo y, ante el cuestionamiento de que es objeto por la recurrente, hay que aclarar lo siguiente: A) En realidad, no se trata de sopesar cuál de las dos periciales resulta más convincente. No se está ante un caso en que dos peritos postulan conclusiones encontradas respecto de unos mismos hechos controvertidos y el tribunal se halla en la tesitura de decantarse por una de ellas. La verdad es que los dos peritos no están abordando las mismas cuestiones y, por ello, el juzgador debe tomar de cada dictamen aquello sobre lo que se pronuncia e intentar, con el conjunto de datos que aportan, dar respuesta a lo que se somete a su consideración.
B) El Sr. Diego , propuesto por la parte actora, dictamina ( Diego ) que en el local de la demandante no había habido humedades ni filtraciones antes del episodio de 8 de febrero de 2017, (ii) que en esa fecha (basándose en su propia percepción directa) se produjo el percance ya señalado (' la zona delantera inundada, (...) del techo caían chorros de agua, las luminarias del techo estaban llenas de agua ') coincidiendo con una jornada de abundantes precipitaciones y (iii) que en esos días estaban en curso los trabajos encargados por la Sra. Bernarda (extremo que le consta igualmente no por sus conocimientos como perito sino por su percepción directa).
C) En cambio, este perito no se plantea con un mínimo de rigor cuál pudo haber sido la causa de esta masiva entrada de aguas pluviales. Se limita a enunciar que ' todo parece indicar que ese día de lluvia, la impermeabilización de la cubierta no estaba realizada, por ese motivo se produjeron las filtraciones ' pero lo cierto es que no se apoya en argumentos objetivos y concluyentes: alude a la coincidencia temporal entre el episodio y el periodo de trabajos y a la circunstancia de que con anterioridad no se habían producido filtraciones mas nada de esto demuestra que el 8 de febrero de 20017 la cubierta careciera de impermeabilización (lo cual implicaría que hubiera sido retirada por los operarios). En especial, llama la atención que el perito no comprobara en el momento, en lugar de simplemente suponerlo, si había sido eliminada la impermeabilización en el curso de la obra y más todavía que no dejara constancia de ello mediante toma de fotografías.
D) El Sr. Cristobal , aportado por la codemandada Sra. Bernarda , examina precisamente si los empleados que ejecutaron la obra en la cubierta retiraron en algún momento la impermeabilización, y lo hace siguiendo un método objetivo y concluyente: ' Se han practicado las catas necesarias por poder averiguar de qué capas consta la cubierta '.
E) En su dictamen, con el complemento de fotografías que ilustran las afirmaciones, se especifica que: 1) Bajo la lámina asfáltica no adherida, aparece una primera capa de revestimiento de caucho granate reforzado con fibra, que cubre la totalidad de los dos locales.
2) Bajo esta capa, aparece una nueva lámina asfáltica fibroreforzada.
3) Bajo ésta, un grueso de mortero de unos 5cm y, bajo éste, varias capas de tela asfáltica.
4) Bajo éstas aparece el solado de barro original de la cubierta primitiva y, bajo este solado, la impermeabilización original de la cubierta, a base de tela asfáltica.
5) En conclusión, la intervención contratada por la Sra. Bernarda consistió en aplicar esa lámina asfáltica sobre la capa de revestimiento de caucho reforzado con fibra, de lo que se colige que no se eliminó la impermeabilización preexistente, sino que se le superpuso otra capa nueva.
F) Esta conclusión se ve corroborada por el interrogatorio como testigo del legal representante de la empresa que ejecutó esos trabajos, el cual confirma que, efectivamente, se limitaron a añadir la nueva capa de impermeabilización sin retirar la anterior para reducir el coste total.
G) Otro refuerzo de esta tesis lo constituye la factura en su día emitida por esa misma empresa, en la cual no se incluye ninguna partida que corresponda a la eliminación de capa de impermeabilización ya existente.
Así pues, queda acreditado que la causa de la entrada de agua no fue la que conjeturó el Sr. Diego , esto es, que el día de lluvia coincidiera con el momento en que los operarios de la Sra. Bernarda habían retirado la impermeabilización, y queda demostrado por la sencilla razón de que el Sr. Cristobal , con sus catas, prueba que no la retiraron. Ante esa comprobación mediante catas, la tesis del Sr. Diego se revela como una mera especulación no contrastada y sin más fundamento que una coincidencia en el tiempo que, por sí sola, nada acredita.
Esta conclusión reviste gran importancia habida cuenta de que la parte actora alega como causa de la filtración, siguiendo el dictamen de su perito, esa eliminación transitoria de la impermeabilización que, como se ha visto, no se produjo en realidad. En consecuencia, la acción u omisión negligente que se reprocha a la Sra. Bernarda queda carente de prueba.
TERCERO.- En lo que concierne a la responsabilidad de la Sra. Bernarda , descartada la que pudiera cimentarse en una acción u omisión negligente por su parte (ya se ha visto que carece de respaldo probatorio lo alegado por la parte actora acerca de una supuesta eliminación transitoria de la impermeabilización), hay que referirse a la tesis de la recurrente de que podría exigírsele una responsabilidad objetiva al socaire del art. 1910 del Código Civil ( El cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma ). Pues bien, tampoco este precepto puede dar pábulo al pronunciamiento condenatorio que se impetra ya que: A) El agua, según la propia demandante, caía de la cubierta de su propio local, y no de una casa, local ni inmueble en general que ocupara la codemandada. A ello hay que añadir que esa cubierta es elemento común por lo que no es menos propiedad de la actora que de la Sra. Bernarda .
B) El agua no la arrojaba la codemandada, ni, a la vista del acervo probatorio, le es imputable que cayera en el interior del local de la actora.
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad de la comunidad de propietarios, los argumentos en que se apoya la recurrente son los siguientes: la codemandada ha de responder por haber permitido a la Sra.
Bernarda que realizara la obra causante, según la demandante, de la entrada de agua y, además, por haber incumplido su deber de mantener en buen estado la cubierta.
Pues bien, el primer de esos motivos de imputación de responsabilidad debe ser desestimado por cuanto: A) En cuanto al reproche de haber permitido a la Sra. Bernarda que realizara la obra, hay que comenzar por puntualizar que mal puede acusarse de ello a la comunidad de propietarios cuando queda acreditado, por la comunicación redactada y firmada por la propia letrada de la actora y dirigida a la Sra. Bernarda (adjunta al escrito de demanda), que ésta actuó ' sin consentimiento ni autorización previa ni de la comunidad ni de mi representado ' y que ' encargó las reparaciones de forma unilateral sin consultarlo siquiera con mi cliente, ni tampoco con la comunidad '. Sin conocimiento de la realización de la obra, no cabe imputar responsabilidad por no haber detenido su ejecución.
B) Téngase en cuenta que la propia demandante se abstuvo (no alega haberlo hecho) de comunicar a la comunidad de propietarios los trabajos en curso contratados por la Sra. Bernarda , y consta que ella sí tenía pleno conocimiento de que se estaban desarrollando (en el dictamen pericial del Sr. Diego se menciona que ' en varias de las visitas al interior del local, entre finales del año 2016 y principios del 2017, siendo días soleados, se vio gente trabajando en la terraza ').
C) Además, si la obra se inició en los últimos días de diciembre de 2017, nada tiene de particular que la comunidad de propietarios no hubiera tenido conocimiento todavía, el 8 de octubre de 2017, de la actuación de la Sra. Bernarda . No puede soslayarse que el inmueble se ubica en una zona de turismo estival, sometida a una fuerte estacionalidad, por lo que resulta comprensible que la actividad en esas fechas fuera mínima.
D) Por otra parte, del acta de la junta de propietarios de 22 de febrero se desprende igualmente que no hubo conocimiento hasta ese mismo momento de la obra en cuestión.
E) De todos modos, no habiendo quedado probado, como se ha visto, que los trabajos contratados por la Sra. Bernarda hubieran causado ni guardaran relación alguna con el percance sufrido en el local de la actora, incluso si hubiera existido conocimiento y tolerancia o pasividad por parte de la comunidad de propietarios ello resultaría irrelevante habida cuenta de la obra no ocasionó ningún perjuicio a la demandante.
Lo hasta aquí argumentado no puede quedar desvirtuado por el hecho de que, para la práctica del interrogatorio de la comunidad de propietarios, no compareciera la persona que se había indicado sino otra distinta. En primer lugar, de la comunicación adjunta al escrito de demanda dirigida por la actora a la Sra.
Bernarda se colige que las obras se habían realizado sin informar a la comunidad de propietarios, y lo mismo se deduce de la lectura del acta de la junta de propietarios de 22 de febrero de 2017. En segundo lugar, como ya se ha indicado, finalmente carece de trascendencia todo lo relativo a la pasividad de la comunidad de propietarios frente a la actuación de la otra codemandada puesto que no se ha probado que esa actuación fuera la que ocasionó las filtraciones del 8 de febrero de 2017. En tercer lugar, el tribunal no estima procedente la aplicación al caso del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocado por la apelante por cuanto la norma se refiere a hechos en que la parte ' hubiese intervenido personalmente ' y la verdad es que, en lo sucedido, poca intervención ha tenido la comunidad de propietarios (lo que se le reprocha, de hecho, es su pasividad ante la iniciativa de la Sra. Bernarda ).
QUINTO.- Ahora bien, lo hasta ahora argumentado no quita que el local de la actora, según se desprende la prueba pericial a cargo a del Sr. Diego (que ninguna otra pericial contradice en cuanto a este extremo), ha sufrido filtraciones, que estas filtraciones han ocasionado daños en el interior del local y que el agua, procedente de la lluvia, se ha filtrado a través de la cubierta. Cierto es que se desconoce en qué consiste la deficiencia de esa cubierta que ha permitido la filtración de agua pluvial (puesto que la causa postulada por el Sr. Diego ha quedado desacreditada por la pericial del Sr. Cristobal ) mas resulta obvio que una cubierta no tiene que dejar pasar el agua de lluvia que caiga sobre ella y que, si lo hace, no cabe sino concluir que presenta algún defecto. Pues bien, de esto se colige la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada por cuanto la cubierta es un elemento común del centro comercial y, según el art. 10.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal , tienen carácter obligatorio para la comunidad de propietarios los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad. Cualquiera que fuera la deficiencia de la cubierta que propició las filtraciones, la codemandada es responsable de no haberla evitado mediante un correcto mantenimiento y viene por ello obligada a resarcir a la actora por los perjuicios que le ha ocasionado tal incumplimiento. A mayor abundamiento, el art. 1910 del Código Civil ya invocado también conduce a la declaración de responsabilidad habida cuenta de la interpretación amplia de la que es objeto por la jurisprudencia (el agua pluvial que ha causado los desperfectos proviene de un elemento perteneciente a la comunidad de propietarios como es la cubierta y se trata de una responsabilidad objetiva, sin necesidad de apoyarse en concretos actos acreditados de negligencia). En consecuencia, la comunidad de propietarios deberá indemnizar a la demandante por los perjuicios provocados por las filtraciones.
SEXTO.- La comunidad de propietarios demandada trata de escudarse en un acuerdo adoptado en 2015, por el que decidía no hacerse responsable de la reparación de las cubiertas que producían humedades en los locales si en ellas se habían instalado máquinas de aire acondicionado o antenas ancladas al suelo que agujerearan la tela asfáltica y, por lo tanto, provocaran humedades, siendo en estos casos los responsables del mantenimiento y de la reparación los propietarios de los locales. Sin embargo, este tribunal no considera que dicho acuerdo pueda eximir a la codemandada de su obligación puesto que: A) De entrada, si bien consta que la actora instaló aparatos de aire acondicionado sobre la cubierta, no se ha demostrado que los anclara a la misma ni que con ello perforara la tela asfáltica, todo lo cual son requisitos contemplados por el propio acuerdo para que despliegue sus efectos.
B) Si bien el acuerdo es formalmente válido puesto que no ha sido impugnado, esto simplemente supone que debe ser tomado por manifestación de la voluntad de la comunidad de propietarios. Ahora bien, su voluntad no es fuente de derecho que pueda prevalecer frente al Código Civil o la Ley de Propiedad Horizontal y, desde luego, no es suficiente con que ella no quiera responder para exonerarla en aquellos casos en que la ley determina su responsabilidad. Si el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal le impone el deber de mantener adecuadamente la cubierta en cuestión, lo que le corresponde es darle cumplimiento escrupuloso sin que le sea dado abdicar de esa obligación eximiéndose a sí misma de responsabilidad. A esto no empece que el elemento común haya sido deteriorado por un comunero (lo cual no se ha demostrado que haya sucedido en el caso de autos, hay que insistir en ello): en tal supuesto, la comunidad de propietarios debe actuar contra el causante del daño pero sin por ello dejar de cuidar de que la cubierta sea inmediata y correctamente reparada.
SÉPTIMO.- Pasando a la determinación de la indemnización que ha de ser satisfecha a la demandante por la comunidad de propietarios, hay que referirse en primer lugar al coste de reparación de los desperfectos producidos por las filtraciones. Procede fijarlo en 10.000 euros toda vez que ese es el importe al que se refiere el perito aportado por la propia actora, sin que proceda estimar la cantidad reclamada por la apelante (16.284,79 euros) porque: A) Si bien al escrito de demanda se adjunta un presupuesto de trabajos en el local por esa cantidad, es el perito quien tasa el coste de reparación de los daños provocados por las filtraciones mientras que en el presupuesto se incluyen las actuaciones necesarias para adecentar y dejar el local en estado de ser utilizado.
Esta matización resulta pertinente porque, dado que el local lleva varios años cerrado, es muy probable que requiera una intervención que exceda de la mera reparación de los deterioros ocasionados por la filtración.
B) En cualquier caso, recae sobre la recurrente la carga de probar el coste de reparación y no puede tenerse por acreditado que deba ser tan superior el dictaminado pericialmente.
OCTAVO.- En lo que atañe al lucro cesante, reclama la demandante 25.000 euros por los meses en que no ha podido ser arrendado el local como consecuencia de los desperfectos causados por las filtraciones.
No puede acogerse la pretensión puesto que: A) No se ha demostrado que el local no estuviera arrendado como consecuencia del estado en que quedó tras las filtraciones ya que, antes de que se produjeran, llevaba años cerrado y sin ser explotado ni directamente por la demandante ni a través de su arriendo.
B) Tamp oco se ha probado que, de haberse arrendado el local, la actora hubiera percibido por ello una renta mensual de 5.000 euros como alega. Le incumbe demostrarlo y no lo acredita el hecho de que haya estado ofreciendo tal arriendo por ese precio (es más, resulta significativo que no haya sido aceptada su propuesta).
NOVENO.- Dado lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte pechará con sus propias costas en ambas instancias toda vez que: A) La demanda dirigida contra la comunidad de propietarios es parcialmente estimada.
B) El recurso de apelación formulado por la parte actora es estimado parcialmente en lo que atañe a la comunidad de propietarios.
C) Si bien se mantiene la desestimación de la demanda dirigida contra la Sra. Bernarda , y se desestima el recurso de apelación contra esta decisión, se considera que, en el momento en que la parte demandante tenía que determinar contra quién formulaba sus pretensiones, difícilmente podía apreciar que era improcedente reclamar contra la Sra. Bernarda . Es cierto que, tras la práctica de prueba, esta improcedencia ha quedado puesta de manifiesto mas no lo es menos que, sin conocer de antemano el resultado de toda la actividad probatoria desplegada en el procedimiento, la apelante podía razonablemente tener a la comunera codemandada por responsable junto a la comunidad de propietarios.
DÉCIMO.- En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de diciembre de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Palma en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo. Se revoca dicha resolución y, en su lugar, se acuerda: A) Esti mar parcialmente la demanda en lo que concierne a la codemandada comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 de Santa Ponça, a la que se condena a hacer pago a Mostprom Internacional, S.L.U., de la cantidad de 10.000 euros más intereses devengados, desde la interposición de la demanda, al tipo del interés legal del dinero.B) Desestimar la demanda en lo que atañe a la codemandada doña Bernarda , a la que se absuelve de los pedimentos contra ella formulados.
C) Cada parte pechará con sus costas en ambas instancias.
D) Se devolverá a la apelante el depósito que ha consignado para recurrir.
Recursos . - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente . - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos . - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos . - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

