Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 126/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100225
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6585
Núm. Roj: SAP B 6585/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178195175
Recurso de apelación 126/2019 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 927/2017
Parte recurrente/Solicitante: Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.
Procurador/a: Sergio Rubio Carrera
Abogado/a: Jaime Argemí Llagostera
Parte recurrida: Mapfre España, Cía. Seg. y Reaseg., S.A.
Procurador/a: Melania Serna Sierra
Abogado/a: JUAN ANTONIO DE LEMUS OTERO
SENTENCIA Nº 245/2019
Magistrada:
Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 7 de junio de 2019
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado
en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos
de Juicio verbal (250.2) (VRB) 927/2017, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona,
a instancia de Mapfre España, Cía. Seg. y Reaseg., S.A., representada en esta alzada por la Procuradora
Dª Melania Serna Sierra, contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representada en esta alzada
por el Procurador D. Sergio Rubio Carrera, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. contra la Sentencia dictada el día
26/10/2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A, representada por la Procuradora Sra. Serna, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS,S.A, representado por el Procurador Sr. Rubio, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante 4.040,38 euros más losintereses legales desde demanda y hasta la presente resolución sin perjuicio del art 576LEC , así como al pago de las costas causadas en esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que se tramitan en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en ejercicio de acción derivada del art. 43 LCS , por responsabilidad contractual frente a su asegurada Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A., reclamaba de la demandada, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (en adelante FCC), la suma de 4.040,38 euros, como indemnización por los daños y perjuicios derivados de la rotura de parte del equipo de TV3 como consecuencia de haber enganchado la escobilla del vehículo de limpieza de FCC el cable de fibra óptica lo que supuso la caída del trípode y la cámara.
La demandada se opuso a la pretensión, esgrimiendo culpa exclusiva del perjudicado. La sentencia de instancia estimó la demanda.
El recurso planteado por FCC debe decaer, por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
SEGUNDO.- La demandada mantiene en su recurso que los daños causados fueron debidos a culpa exclusiva del perjudicado, más concretamente alega que el cable se pasó por la calzada y que no se obtuvo permiso del Ajuntament para ello. Subsidiariamente postula concurrencia de culpas.
En sus escrito impugnativo, también disiente con la valoración que de la prueba realiza el juzgador que condujo a la decisión alcanzada en instancia.
La recurrente interpreta de manera subjetiva, interesada y unilateral (aunque legítima) la prueba practicada y las conclusiones de la prueba pericial y testifical.
En este sentido, en cuanto a la valoración de la prueba debemos señalar, que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Ahora bien, ello sin perjuicio de que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
En concreto, respecto de la prueba pericial, además de la observancia del enlace de TV3 aportado, lo cierto es que las conclusiones alcanzadas tras la valoración son razonadas y razonables.
Es cierto que no consta la autorización administrativa para retransmitir ese día pero, tal como se sostiene en la sentencia, ello sería tributario de una posible advertencia o sanción pero en nada cambiaría las circunstancias de lo ocurrido.
No se achaca que el vehículo de limpieza pasase por encima del cable de fibra, en esas circunstancias podría analizarse una posible concurrencia de culpas, lo que aquí ocurrió es distinto, de hecho los vehículos pueden pasar por encima de dicho cable sin ningún tipo de problema.
Lo que conduce a la responsabilidad es que el mismo era claramente visible, el vehículo de limpieza es de una altura visual considerable, y porta unas escobillas que no fueron levantadas para pasar por encima de dicho cable, como hubiese sido normal. Es decir, el vehículo de FCC pasó por encima del cableado con las escobillas bajadas lo que produjo el enganche del cable, ese elemento y no el paso normal de cualquier vehículo fue el que pudo y debió evitar lo sucedido con la simple parada del mismo en ese tramo y no lo hizo.
TERCERO.- Partiendo de estas consideraciones y revisada en esta alzada la prueba practicada tal como se ha señalado, se comparten las razonadas conclusiones a las que llega el iudex a quo , quien efectúa una pormenorizada valoración probatoria de los daños que se produjeron y de las circunstancias ocurridas, que no resulta en absoluto arbitraria o ilógica, y que además responden al origen que se señaló en la demanda rectora y no a una responsabilidad exclusiva o compartida del equipo de TV.
No puede sustituirse el razonable criterio plasmado en la sentencia combatida por las valoraciones probatorias subjetivas que propone la apelante.
CUARTO.- Deben imponerse las costas del recurso a la apelante, conforme a los artículos 398.1 y 394 LEC .
Fallo
1. Desestimo el recurso de apelación.2. Impongo las costas de alzada a la parte apelante con pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución es firme y frente a la misma no cabe recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
