Sentencia CIVIL Nº 245/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 343/2018 de 28 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 08019370042019100213

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2521

Núm. Roj: SAP B 2521/2019


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178140048
Recurso de apelación 343/2018 -P
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 764/2017
Parte recurrente/Solicitante: Dionisio
Procurador/a: Luisa Infante Lope
Abogado/a: ALEJANDRO BUENDIA CANOVAS
Parte recurrida: Efrain
Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 245/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 28 de marzo de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 16 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 764/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Luisa Infante Lope, en nombre y representación de D. Dionisio contra Sentencia - 18/12/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Juan Alvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de D. Efrain .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por la Sra. Luisa Infante, en representación de D. Dionisio , asistida por el Sr. Alejandro Buendía, frente a D. Efrain , representado por el Sr. Álvaro Ferrer, y asistido por el Sr. Luis Pérez, absuelvo al demandado de las peticiones formuladas frente a él, con expresa condena en costas a la parte actora.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .

Fundamentos


PRIMERO .- El actor, D. Dionisio , interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue desestimada la demanda de desahucio por falta de pago de la renta que presentó contra D. Efrain .

En la demanda, el actor alegó ser el propietario de un local sito en Las Ramblas, nº 100, bajos de Barcelona, sobre el que fue concertado con el demandado contrato de arrendamiento en fecha 29 de abril de 2002, y que el arrendatario adeudaba al tiempo de la demanda la renta de los meses de septiembre y octubre de 2017 , a razón de 13.770 euros/mes (27.540 euros).

El demandado se opuso en la contestación, partiendo de que la duración del referido contrato de arrendamiento fue de 15 años, hasta el último día del mes de abril de 2017 (pacto quinto), y de que, como parte arrendadora, figuraba el actor y, como parte arrendataria, figuraba el demandado. Alegó que, en fecha 20 de abril de 2017, se firmó un Anexo I al referido contrato de arrendamiento, en el que se produjeron las novaciones relevantes siguientes: como arrendador, aparece el actor, D. Dionisio , en representación de DIRECCION000 CB; como arrendatario, aparece el demandado, D. Efrain , en representación de TETROFOOF RICA, S.L.; se estipula una prórroga del arrendamiento de diez años (pacto primero); se estipula el pago de la renta mediante transferencia bancaria a un número determinado de cuenta (pacto segundo), y se estipula una renta a partir del 1 de mayo de 2017 de 13.500 euros mensuales, y, a partir del 1 de mayo de 2022, de 14.500 euros mensuales (pacto tercero). Alegó el demandado que, en virtud del referido Anexo I, el contrato de arrendamiento concertado en 2002 quedó novado en sus aspectos económicos, pero también en los subjetivos, de modo que el arrendador pasaba a ser DIRECCION000 CB y el arrendatario TETROFOOD RICA, S.L., por lo que alegó falta de legitimación pasiva, al dirigirse la demanda, única y exclusivamente, contra D. Efrain , cuando las rentas en cuyo impago se fundaba la demanda pertenecen al período en que era ya solo arrendataria TETROFOOD RICA, S.L., ocupante del local, sin haber asumido D. Efrain ninguna obligación contractual en el arrendamiento suscrito en fecha 20 de abril de 2017. Alegó, asimismo, falta de legitimación activa del actor, pues la demanda no fue presentada en nombre de DIRECCION000 CB, sino contra quien suscribió en su nombre en el contrato de 20 de abril de 2017. En suma, alegó que la relación subjetiva se circunscribía a DIRECCION000 CB (arrendadora) y a TETROFOOD RICA, S.L. (arrendataria).

Alegó que TETROFOOD RICA, S.L. fue informada por el demandado de la reclamación formulada en su contra y, con apoyo en el art.1158 CC y como obligada por la relación arrendaticia concertada, consignó la renta de los meses de octubre y noviembre de 2017, porque el mes de septiembre ya había sido directamente abonado por TETROFOOD RICA, S.L. De modo subsidiario, alegó que la citada consignación tuviera los efectos de enervación de la acción ejercitada, sin expresa imposición de costas al demandado.

En la sentencia, es desestimada la pretensión del actor. No se aprecia la falta de legitimación activa, pero sí la falta de legitimación pasiva, porque se señala que la demanda se ha dirigido frente a D. Efrain , cuando el contrato vigente se había suscrito con TETROFOOD RICA, S.L., representada por D. Efrain . Se concluye que la pretensión de resolución del contrato debe ser formulada frente a quien se obligó, que es una persona jurídica, distinta del demandado.

El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita su revocación, con estimación de la demanda.

El demandado se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- El apelante niega en su recurso haber suscrito contrato de arrendamiento alguno con TETROFOOD RICA, S.L., por lo que la legitimación pasiva corresponde a D. Efrain . Alega que, en el pacto primero del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de abril de 2002, en el punto 1.2, se estableció la posibilidad de que el arrendatario, durante un período de seis meses desde la fecha de la firma del contrato, pudiera sustituir el contrato por uno nuevo, caso de que la arrendataria se constituyese en sociedad mercantil, pero que dicha sustitución en la persona del arrendatario no tuvo lugar. Alega que, en fecha 20 de abril de 2017, las mismas partes decidieron prorrogar el contrato inicial por el plazo de diez años, para lo cual se limitaron a redactar el llamado Anexo I al contrato firmado el 29 de abril de 2002 (pacto primero), y ratificaron todos los pactos del contrato firmado el 29 de abril de 2002 (pacto quinto), respondiendo la consignación en el Anexo I de que D. Efrain actuaba en representación de TETROFOOD RICA, S.L. a un error cometido por el administrador que redactó el documento, no a la voluntad de las partes. Alega que, de haber pretendido las partes modificar la relación subjetiva del contrato, nunca habrían procedido a prorrogar el contrato anterior en todos sus pactos, como se indica expresamente (pacto quinto), sino que hubiesen procedido a redactar un nuevo contrato, como estipularon en su día en el pacto primero. 1.2, donde apareciese como arrendataria TETROFOOD RICA, S.L.; añade que, en el pacto cuarto del Anexo I, consta que 'El arrendatario entrega en este acto la suma de (...) (14.679,25 Euros) en concepto de diferencia de fianza', y que, de haber sido realizado un nuevo contrato con distinto arrendatario, se hubiera devuelto la fianza depositada al arrendatario anterior; añade, asimismo, que, en la redacción del Anexo I, se habla en todo momento de 'arrendatario', nunca de 'sociedad arrendataria'; además, en los recibos de renta impagados aportados con la demanda, no impugnados de contrario, librados por el Administrador de la finca, consta como arrendatario D. Efrain . Alega también que debe estarse a los actos propios procesales representados por el hecho de que el demandado D.

Efrain compareció por vez primera en el procedimiento para interponer recurso de reposición contra el decreto de admisión a trámite de la demanda de 27 de octubre de 2017, donde expresamente se reconocía que D.

Efrain era el arrendatario del local y que, en esa calidad, llevaba ocupando el local quince años y seis meses, y que durante ese tiempo había venido cumpliendo sus obligaciones, siendo prueba de ello que, como constaba en el Anexo I de 20 de abril de 2017 aportado, ambas partes ampliaron la duración del contrato diez años más.

El demandado apelado se aquieta a la no apreciación de falta de legitimación activa -no impugna la sentencia-, y, en cuanto a la legitimación pasiva objeto del recurso de apelación, alega que el apelante no respeta la verdad al mantener que nunca ha contratado con la sociedad y que se trata de un mero error de redacción del Anexo I, así como que con ello alega hechos nuevos, no alegados en la demanda, como lo es también alegar que no ha existido novación subjetiva; prórroga y novación no son antónimos, ni conceptos que se repelan entre sí, y el contrato de 29 de abril de 2002 fue novado mediante la firma del contrato de 20 abril de 2017 en cuanto a la renta, a la forma de pago y a los elementos subjetivos. Son también alegaciones nuevas la de que la fianza del contrato inicial, al no haber sido retirada, se incrementaría, y la alusión en el recurso de reposición interpuesto por el demandado a que llevaba quince años y medio en el local. Alega que 'in claris non fit interpretatio'. El apelante, además, no dirigió reclamación extrajudicial de pago al demandado, porque su única destinataria podía ser la sociedad. Añade que la consignación de rentas no fue realizada por el demandado en su propio nombre, sino en representación de la sociedad, a quien comunicó la existencia del pleito y quien tenía la obligación de pago. El apelado solicita la desestimación del recurso y sea confirmada la sentencia recurrida.



TERCERO .- El ATS, Sala 1ª de 11 de noviembre de 2015 señala lo siguiente: 'Pues bien, esta Sala ha declarado la plena función revisora del Tribunal de apelación de todo el material fáctico que ha de servir de fundamento para resolver la cuestión jurídica planteada, siempre desde el respeto a los principios rectores de ese recurso (de prohibición de la reformatio in peius y tantum apellatum quantum devolutum ), ya que entenderlo de otra manera llevaría a convertir el recurso ordinario de apelación en un recurso extraordinario ( SSTS 952/2011, de 4 de enero de 2012 , 977/2011, de 12 de enero de 2012 , y 274/2012, de 7 de mayo , entre otras). Y recuerda la Sentencia 401/2015, de 14 de julio , que 'la dimensión constitucional del principio de congruencia tiene su manifestación en la segunda instancia a través de los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el artículo 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor] , que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación formulado por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela ( tantum devolutum quantum apellatum ), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil ( SSTS de 30 de junio de 2009, RC 369/2005 y 26 de septiembre de 2006, RC 930/2003 )''.

Este Tribunal, en ejercicio de la función revisora que le es propia, considera acreditada la versión del apelante.

Partiendo de la premisa de que, de ser tenida por el actor como arrendataria la sociedad TETROFOOD RICA, S.L., no tendría mucho sentido que el actor dirigiese la demanda contra la persona del arrendatario anterior, y no contra el nuevo arrendatario -o contra ambos, en su caso-, así como de que las alegaciones vertidas por el apelante en su recurso no integran alegaciones nuevas, sino argumentos para rebatir los vertidos en la contestación a la demanda y acogidos en la sentencia recurrida, la prueba documental obrante en autos nos conduce a dicha conclusión.

En ese sentido, es un hecho no controvertido que el contrato de arrendamiento de 29 de abril de 2002 fue suscrito por el actor, 'en nombre e interés propio y en nombre y representación de la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB titular del NIF (...)' (Exponen I), con el demandado D. Efrain , 'con documento de residencia y trabajo (...)', por el plazo de 15 años, que finalizaría en fecha 30 de abril de 2017. Pocos días antes de que finalizase, en fecha 20 de abril de 2017, se firmó un anexo a dicho contrato, el denominado 'ANEXO I AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL DE NEGOCIO SITO EN CALLE RAMBLAS Nº 1000 BAJOS LOCAL B, 08002 BARCELONA, DE FECHA 29 DE ABRIL DEL 2.002', donde, ciertamente, en el encabezamiento, aparece 'ARRENDATARIO: Efrain (....) en representación de TETROFOOD RICA, S.L.' Sin embargo, aparte de que no se consigna siquiera el CIF de dicha sociedad, dicho anexo fue aportado por el propio actor como parte del contrato concertado entre las partes litigantes, y la propia denominación de 'Anexo' indica que es complementario del contrato de 2002 y no un contrato nuevo.

Expresamente, se indica en el apartado quinto de dicho Anexo I que 'Son ratificados todos los pactos del contrato de 29 de Abril del 2.002', si bien se introducen modificaciones en ese contrato (novación modificativa, no extintiva), que afectan a: 1ª) la duración del contrato (se prorroga el contrato inicial por diez años, entre el 1 de mayo de 2017 y el 30 de abril de 2.027), apartado primero; 2ª) la forma de pago de la renta (que no se pagará dentro de los siete primeros días de cada mes contra la cuenta de la arrendataria señalada en el contrato inicial, sino dentro de los diez primeros días de cada mes, en una cuenta del arrendador designada en el anexo, siendo de cuenta del arrendatario los costes, gastos y comisiones bancarias derivadas del impago, en su caso, así como el interés de demora), apartado segundo; 3ª) el importe de la renta (se acuerda como importe de la renta hasta el 30 de abril de 2022 el de 13.500 euros, y, desde el 1 de mayo de 2.002, el importe de 14.500 euros), apartado tercero; 4ª) el importe de la fianza arrendaticia se incrementa (el arrendatario entrega en ese acto 14.679,25 euros, en concepto de diferencia de fianza), apartado cuarto.

No se indica expresamente, en cambio, el cambio de la persona del arrendatario, salvo la mención hecha en el encabezamiento, donde ya se ha expuesto que no se consigna siquiera el CIF de la sociedad. Y, en efecto, como alega el apelante, son constantes las referencias en el Anexo I al 'arrendatario', en ningún caso a la 'arrendataria', aparte de que, en la firma, no aparece el sello de la sociedad.

Aunque este Tribunal no comparte del todo el argumento del apelante de que, de haber pretendido las partes modificar la relación subjetiva del contrato, nunca habrían procedido a prorrogar el contrato anterior en todos sus pactos, como se indica expresamente (pacto quinto), sino que hubiesen procedido a redactar un nuevo contrato, como estipularon en su día en el pacto primero. 1.2', la realidad es que la modificación subjetiva del contrato no se contempla expresamente en el Anexo I, pues, se reitera, no consta el CIF de la sociedad, pero tampoco consta dónde tiene su domicilio social. Se trata de una mención en el encabezamiento que carece de correlación con el resto del documento.

Además, aunque es cierto que fue la sociedad TETROFOOD RICA, S.L. quien transfirió a la cuenta bancaria de la parte arrendadora designada en el Anexo I el importe de la renta del mes de noviembre de 2017 el día 3 de dicho mes, y, en fecha 20 de noviembre de 2017, consignó en la cuenta judicial importe de la renta de los meses de septiembre y octubre de 2017 (folios 23 y 24), lo cierto es que el pago de la renta puede ser hecho por un tercero, como reconoce el propio demandado al hacer alusión en su contestación a la demanda a la consignación efectuada por la sociedad como obligada, pero también ex art.1158 CC ('Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor (...)'). Dichos ingresos justifican, por otra parte, que aparezcan pagos en el Modelo 180, confeccionado unilateralmente por la sociedad y presentado ante la AEAT -documental aportada con el escrito de oposición al recurso-. Pero lo relevante es que, en cambio, los recibos de renta emitidos por el Administrador en cuya inefectividad se sustenta la demanda van a nombre del demandado D. Efrain , no de la sociedad. Y dichos recibos de renta no han sido impugnados por la parte demandada, quien no ha aportado tampoco recibo de renta alguno anterior a septiembre de 2017 donde aparezca que la sociedad es la arrendataria.

Por lo demás, la parte actora no estaba obligada a requerir extrajudicialmente de pago a la parte arrendataria antes de presentar la demanda de desahucio por falta de pago, por cuanto que no viene exigido por la Ley.

Finalmente, como corolario de todo lo anterior, es cierto que, una vez fue emplazado el demandado en el procedimiento, su primera actuación procesal fue la de recurrir en reposición el decreto de admisión a trámite de la demanda, porque la misma había tenido lugar sin que el actor indicase ex art.439.3 LEC las circunstancias concurrentes que pudieran permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio, entendiendo también vulnerado el art.22.4 LEC . Pero, al hilo de ello, es cierto que adujo que era arrendatario del local desde el día 29 de abril de 2002, y que llevaba ocupando el local desde hacía quince años y seis meses, así como que 'siempre ha cumplido debidamente sus obligaciones con las posibles incidencias que en un período tan largo puedan surgir, así pues la presente demanda ha sido una desagradable sorpresa', y que 'Prueba de ello es que, tal y como consta en el ANEXO I acompañado con el cuerpo de la demanda y suscrito en fecha 20 de abril de 2017 , ambas partes ampliaron la duración del contrato por DIEZ (10) AÑOS MÁS .' Es cierto que el demandado desistió posteriormente del citado recurso de reposición, tras poner de relieve el actor en el escrito de impugnación del recurso que sí había consignado en la demanda que el demandado podía enervar la acción de desahucio. Pero ello no puede pasar desapercibido al Tribunal a los efectos de corroborar los argumentos expuestos para tener por acreditada la legitimación pasiva del demandado.



CUARTO .- En cualquier caso, sentada la legitimación pasiva del demandado, art.440.3 LEC dispone que 'En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el Letrado de la Administración de Justicia, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.' El demandado fue emplazado el día 8 de noviembre de 2017 (folio 10), por lo que tenía diez días, hábiles, hasta el 22 de noviembre de 2017, inclusive, para pagar o consignar las cantidades debidas hasta ese momento, esto es, hasta noviembre de 2017 inclusive (el Anexo I establece el pago dentro de los diez primeros días de cada mes).

Lo cierto es que el recibo de noviembre de 2017 fue pagado en fecha 3 de noviembre de 2017 mediante transferencia, cuyo justificante fue aportado con la contestación a la demanda y no fue impugnado por el actor, y los meses de septiembre y octubre de 2017 -los reclamados en la demanda- fueron consignados en la cuenta judicial en fecha 20 de noviembre de 2017.

Por consiguiente, dado que la actora reconoció en la demanda la posibilidad de enervar el desahucio conforme al art.22.4º LEC , y así lo llevó a cabo el demandado, dentro de los diez días señalados, siquiera sea a través del pago/consignación por un tercero, procede tener por enervada la acción de desahucio ejercitada, tal y como solicitó el demandado, con carácter subsidiario, en la contestación a la demanda. Y ello con imposición al demandado de las costas de primera instancia, porque el art.22.5 LEC dispone que 'La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador'. La SAP Pontevedra, sección 1ª, de 26 de julio de 2018 señala al respecto cómo ' Cabe recordar que la enervación es un privilegio procesal que la ley concede al arrendatario cuando acceder proceso en calidad demandado, para desactivar, dejar sin efecto por una sola vez la acción contra él ejercitada. No porque no se den los presupuestos para el éxito de la misma sino porque incluso a pesar de ello, el pago de las rentas debidas aunque sea fuera de plazo, le permiten por una sola vez evitar el desahucio. ' Procede, en consecuencia, la estimación en parte del recurso.



QUINTO .- Por imperativo del art.398 LEC , dada la estimación en parte del recurso, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a costas procesales derivadas del mismo, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por el actor D. Dionisio contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, SE REVOCA dicha resolución, y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS enervada la acción de desahucio ejercitada por el actor contra el demandado D. Efrain .

Son impuestas al demandado las costas de primera instancia.

No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de segunda instancia.

Se acuerda la devolución del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.