Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 192/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100233
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1360
Núm. Roj: SAP C 1360/2019
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA : 00245/2019
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2016 0016269
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001190 /2016
Recurrente: Enriqueta
Procurador: BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
Abogado: ALFONSO LAVANDEIRA RABADE
Recurrido: Isidro
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTI RIVAS
Abogado: JORGE MANUEL FERNANDEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 17 de junio de 2019.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 192-2019 ,
interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2019 por el juzgado de primera instancia núm.
2 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario núm. 1190/2016 , siendo partes como apelante, la
demandada, DOÑA Enriqueta , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio
en TRAVESIA000 , núm. NUM001 - NUM002 NUM003 , TRAVESIA000 (A Coruña), representada por
la procuradora doña Beatriz Castro Álvarez, bajo la dirección del abogado don Alfonso Lavandeira Rábade;
y como apelado, el demandante, DON Isidro , provisto del documento nacional de identidad nº NUM004
, quien actúa en su propio nombre y en el su esposa DOÑA Coral , provista del documento nacional
de identidad nº NUM005 , con domicilio en CALLE000 , núm. NUM006 , A Coruña, representados
por la procuradora doña María del Carmen Martí Rivas, bajo la dirección del abogado don Jorge Manuel
Fernández-Chao González-Dopeso; versando los autos sobre reclamación de cantidad, resolución de contrato
e incumplimiento contractual.
Y siendo magistrada ponente doña María Josefa Ruiz Tovar.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 7 de enero de 2019, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marti Rivas, en nombre y representación de D. Isidro , que actúa en su propio nombre y en el de su esposa Dª Coral , contra Dª Enriqueta , representada por la Procuradora Sra. Castro Álvarez, y, en consecuencia, DEBO DECLARAR resuelto el contrato suscrito en fecha 4/12/2015 por Dª Coral y Dª Enriqueta , y en consecuencia: -debo condenar a la demandada a la devolución de la cantidad de 10.000,00 euros, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de interposición de la demanda, -debo declarar que la titularidad del équido de nombre Freedom Yar y número de microchip NUM007 , corresponde a la demandada, que habrá de hacerse cargo de su mantenimiento y cuidado -debo condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 15.772,32 euros, en concepto de mantenimiento del équido objeto del contrato, más los intereses legales que correspondan desde: la fecha de abono de cada uno de ellos hasta que la demandada se haga cargo de los mismos.Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas'.
Primero.- Interpuesta la apelación por doña Enriqueta , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Castro Álvarez.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2019, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Castro Álvarez, en nombre y representación de doña Enriqueta en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra.
Martí Rivas, en nombre y representación de don Isidro , en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 23 de mayo de 2019 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio del año en curso, en que tuvo lugar.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.Primero.- Se alza la parte demandada frente a la íntegra estimación de la demanda invocando error en la valoración de la prueba, respecto a la interpretación del contrato objeto de esta litis y la inaplicación de los arts. 1445 , 1447 , 1449 y 1500 del C.C ., referido a las obligaciones principales y accesorias en la compraventa.
Entiende la recurrente que existió una compraventa del caballo que nos ocupa, con independencia que contenga otros pactos u obligaciones accesorias, habiéndose transmitido el 80% de la propiedad del caballo (Freedom Yar) y pagado el precio, con un periodo de prueba ya finalizado. Ello en efecto es así, siendo un caballo de competición, animal que se utilizó por la hija de los apelados cuando menos desde el 24.4.2016 hasta el 22 de octubre de 2017, tal como se deduce del documento aportado con la contestación, presentándose la demanda el 13.12.2016.
La compraventa se perfeccionó, lo ocurrido es que la demandada incumplió una obligación del contrato, pues se había comprometido según la cláusula decimotercera al mantenimiento deportivo del équido para la práctica de salto, siendo hecho indiscutido que por un cambio de residencia se notificó que ya no podría hacerse, cuando faltaban 18 meses, pues la cláusula decimosexta establecía en 30 meses la duración de esta obligación.
Ahora bien; no se comparte la tesis de la sentencia apelada que acepta la tesis del demandante, pues la cláusula XVI fija la duración de las estipulaciones novena a decimotercera, entre las cuales se encontraba el mantenimiento deportivo y gastos económicos de manutención que se incumplieron por la recurrente; pero la literalidad de la cláusula vigesimosegunda no puede ofrecer duda interpretativa 'si durante el periodo de vigencia de 30 meses' , esta perdería su cuota de propiedad -20%- a favor de la parte mayoritaria sin derecho a indemnización alguna. Esa era la única consecuencia para el caso de incumplimiento respecto a las estipulaciones de la tenencia, uso, disfrute y mantenimiento del bien.
En consecuencia las cláusulas son diferentes, la decimosexta prevé la duración de 30 meses de las obligaciones de conservación y mantenimiento; y la vigesimosegunda 'durante el periodo de vigencia de 30 meses' que ocurre si hay incumplimiento. Esto último equivale a que las partes de antemano fijaron las consecuencias del incumplimiento, no pudiendo pretenderse otras.
No puede por ello plantearse en base al art. 1124 del C.C . una resolución por una causa ya contemplada contractualmente en cuanto a sus consecuencias, perder la cuota sin derecho a indemnización; ni interpretar el contrato en sus cláusula decimosexta 'contra preferentem' (art. 1288 del C.C .), en el sentido que la renuncia al mantenimiento económico y deportivo del equino solo se podía hacer transcurridos treinta meses.
Estamos ante dos cláusulas distintas, los 30 meses son la duración en la obligación de mantenimiento del animal, y la vigesimosegunda lo que pasa durante el periodo de vigencia de 30 meses establecido para el cumplimiento de las estipulaciones.
El párrafo segundo de la cláusula XII prevé lo que pasó después de los 30 meses , no pudiendo interpretarse en contra de la transmitente, que la cesión de la propiedad con pérdida de la cuota únicamente pueda producirse después de los 30 meses como se pretende, pues la vigesimosegunda prevé tal posibilidad durante el periodo de vigencia como se razonó.
Segundo.- El art. 1281 del C.C . establece que si los términos de un contrato son claros se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Efectivamente la intención de los contratantes es que la demandada -hoy recurrente se encargara deportivamente del animal, pero ello no fue puesto como condición esencial del contrato, previendo la cláusula XVI que tal incumplimiento durante los 30 meses originaría únicamente la pérdida de la cuota.
Por ello estando ya previsto las consecuencias del incumplimiento, no pueden buscarse con la misma causa unas consecuencias diferentes de las previstas contractualmente. Menos aún a la vista de lo acontecido ulteriormente la devolución del animal, con un importe por su mantenimiento mayor que su precio, cuando se vino usando por la hija de los demandantes, lo cual implica que no se frustró la finalidad del negocio, y que originaría un enriquecimiento injusto a favor de la demandante, hoy apelada.
Véase que al fin y al cabo no se está reclamando lo que costó mantener deportivamente al animal o el resto de la manutención fuera de los 350 € por los 18 meses que faltaban, sino que se está instando una resolución con devolución de las cantidades percibidas, y todos los gastos desde la presentación de la demanda, cuando las partes habían previsto las consecuencias del incumplimiento en la cláusula vigesimosegunda, que fue comunicada por la demandante al propietario mayoritario, extremo que no se discute.
Tercero.- Lo expuesto conduce sin más argumentaciones a estimar el recurso de apelación articulado, sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada ( art. 398 nº 2 de la LEC ), siendo de preceptiva imposición a la actora las de la demanda ( art. 394 nº 1 de la LEC ).
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de esta ciudad de 7.1.2019 , desestimando íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitada, con imposición de costas en la instancia a la actora y sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.Devuélvase el depósito constituido.
Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.
