Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 388/2018 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100219
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1395
Núm. Roj: SAP C 1395/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00245/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15036 42 1 2017 0005843
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000997 /2017
Recurrente: Claudia Procurador: CAROLINA FERNANDEZ DIAZAbogado: AQUILINO YAÑEZ DE
ANDRES
Recurrido: MAPFRE,SEGUROS DE EMPRESA CIA DE SEGUORS Y REASEGUROS S.A Procurador:
JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCELAbogado: RAMON ARTIME COT
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 245/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinte de junio de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 388/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio de Ordinario núm. 997/17, sobre 'Reclamación de cantidad',
seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Claudia , representada por el/la Procurador/a Sr/a.
Fernández Díaz; como APELADO: MAPFRE FAMILIAR , representado por el/la Procurador/a Sr/a. López
Valcárcel.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 5 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se desestima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Díaz, en representación de Dª Claudia , contra la entidad 'MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representada por el Procurador Sr. Artabe Santalla, absolviendo a la demandada de todas las peticiones deducidas contra ella, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Claudia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 18 de junio de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, yPRIMERO.- El motivo principal del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Juzgado desestimatoria de su demanda, en la que se ejercita una acción de culpa extracontractual por los daños personales sufridos por la actora en el accidente de circulación ocurrido el 10 de mayo de 2017 del que resulta responsable el conductor del vehículo asegurado en la compañía demandada, aparece fundamentado sustancialmente en el error en la valoración de la prueba y alega la existencia de lesiones, con el correspondiente periodo de incapacidad temporal, que no han sido apreciadas en dicha resolución apelada, por entender no acreditada su relación causal con el siniestro, consistente en una leve colisión por alcance del automóvil asegurado con la parte trasera del vehículo conducido por la demandante, cuando se hallaba detenido en una vía urbana ante un paso de peatones, sin que se discuta la realidad del siniestro y la responsabilidad del conductor de aquél vehículo, quedando centrada la cuestión litigiosa planteada en ambas instancias en la existencia de nexo causal entre el accidente y la secuela cuya indemnización se pretende, consistente en cervicodorsolumbalgia postraumática y síndrome cervical asociado, sin compromiso radicular.
Sobre la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria y mediante un juicio de 'probabilidad cualificada', acerca del 'cómo y el por qué' del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 4 febrero 1997 , 4 julio 1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 20 febrero 2003 , 24 mayo 2004 , 28 septiembre 2006 , 18 mayo 2007 , 19 febrero 2009 , 13 julio 2010 y 25 octubre 2011 ). Esto con independencia del régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, establecido en el art.1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , ya que el precepto no permite prescindir en ningún caso, ya se trate de daños personales o materiales, de la prueba de la relación causal como elemento objetivo inherente a la responsabilidad extracontractual, y presupuesto de la presunción de culpa que pesa sobre el causante del daño frente al perjudicado, al exigir el párrafo primero de la propia norma que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, 'cause' los mismos con motivo de la circulación, de manera que, aún en los casos de daños personales y siendo de aplicación el principio de responsabilidad por riesgo, es necesaria la demostración del nexo causal por parte de quien acciona.
Por otra parte, tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre de 2015, que modifica el Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y reforma el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, cuya normativa resulta de aplicación al accidente litigioso, hay que tener en cuenta los 'criterios de causalidad genérica' establecidos en el art. 135.1 para 'los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias', de manera que 'se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica', que son los siguientes: a) de exclusión, consistente en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología; b) cronológico, consistente en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable; c) topográfico, consistente en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida; y d) de intensidad, consistente en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción. También señala la norma que 'la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal' (art. 135.2), y que 'los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas' En el presente caso, la sentencia apelada se apoya motivadamente en los informes médicos aportados a los autos, para concluir, en coincidencia con el dictamen pericial de la parte demandada, que no es posible establecer un nexo causal entre el siniestro y las lesiones que dice padecer la demandante, centradas en la secuela de 'cervicodorsolumbalgia postraumática con síndrome cervical asociado sin compromiso radicular', haciendo una ponderada y razonable valoración de todos estos informes conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con las demás pruebas practicadas, por lo que esta apreciación judicial no puede ser tachada de errónea y contraria a dichas reglas, máxime cuando es evidente la levedad de la colisión, producida por alcance en un momento en el que el vehículo conducido por la actora se hallaba detenido en una vía urbana ante un paso de peatones, hasta el punto de que apenas se apreciaron daños materiales en los vehículos implicados, según se desprende de los documentos aportados, como son el atestado del accidente elaborado por la policía local y el dictamen de carácter biomecánico presentado por la parte demandada.
Los informes médicos realizados, tras ser atendida la actora apelante en el servicio hospitalario de urgencias al día siguiente del siniestro, no acreditan, de forma objetiva e inequívoca, la existencia de una lesión cervical, dorsal o lumbar de origen traumático que deba vincularse causalmente al accidente litigioso, ya que se limitan a dejar constancia de la presencia de dolor a nivel cervical, dorsal y lumbar, así como en la cara anterior de la rodilla derecha, referido por la propia paciente, y a establecer un diagnóstico de 'fractura/ compresión de D8', confirmando los informes radiológicos practicados que no se puede descartar el carácter crónico de esta lesión en la columna dorsal, al mismo tiempo que constata la presencia de 'hundimiento en todos los cuerpos vertebrales desde D3 a D9, sin edema', y en la columna lumbar la existencia de una 'discopatía L5/S1'. Además, según los informes del traumatólogo que asistió a la lesionada, hay antecedentes clínicos que pueden justificar dichos hundimientos en la columna dorsal, como un accidente previo sufrido por la actora en el año 2013, al mismo tiempo que se descarta la existencia de una lesión ósea aguda y reciente, al no apreciarse edema a nivel de vértebras dorsales, como así lo corrobora el perito de la parte demandada.
También resulta acreditado, por informes de los servicios de traumatología, que la demandante presentaba ya en octubre de 2015 una clínica de 'lumbociatalgia D y cervicobraquialgia refractarias a tratamiento', 'leve discartrosis y protusión en L5/S1', y 'radiculopatía motora C6-C7 bilateral moderada y L4-L5 derecha leve', así como el hecho de que sufrió otro accidente de tráfico el 13 de enero de 2016, por una colisión anterior a baja velocidad, siendo diagnósticada de gonalgia y cervicolumbalgia postraumáticas, con molestias en raquis cervical y lumbar, por las que recibió tratamiento de fisioterapia durante varios meses.
En definitiva, las pruebas practicadas no permiten apreciar con un mínima fiabilidad objetiva la causalidad de la secuela que se pretende vincular al accidente litigioso, habiendo explicado el perito de la demandada, en el acto del juicio, que la lesionada presentaba patologías previas a nivel cervical y lumbar por otros accidentes anteriores, que son relevantes y suficientes para producir la sintomatología apreciada tras el siniestro de autos, y que la escasa intensidad del mismo permite descartar la etiología traumática de la secuela alegada, mientras que el informe pericial acompañado a la demanda, del que sí pudiera inferirse la existencia del nexo causal discutido, tampoco tiene en cuenta el largo historial médico de la actora, que claramente demuestra la preexistencia de lesiones coincidentes con las que ahora son objeto de examen, y de otros accidentes semejantes al ahora enjuiciado, que justificarían plenamente el origen y persistencia de la sintomatología dolorosa referida por la actora apelante. Por todo ello, entendemos que la parte actora apelante no acredita, de modo concluyente, que concurran los criterios de causalidad genérica previstos, para la indemnización por los traumatismos menores de la columna vertebral, en el citado art. 135 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , concretamente el de exclusión, consistente en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología, y el de intensidad, consistente en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción. En consecuencia, debemos concluir que existen dudas más que fundadas sobre la relación causal controvertida, que sirve de presupuesto a la pretensión indemnizatoria ejercitada, lo debe conducir, en virtud del art. 217.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la desestimación de la demanda y del principal motivo de recurso.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, impugna recurso el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, al desestimar íntegramente la demanda, condena a la parte actora, ahora apelante, al pago de las costas procesales, interesando el recurso su no imposición, por entender que se trata de un caso 'probablemente dudoso' y en el que 'no hay ni mala fe ni temeridad'.
Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 , 25 de octubre de 2011 , 16 de octubre de 2012 , 15 de octubre de 2013 , 20 de marzo de 2014 , 17 de diciembre de 2015 , 8 de marzo de 2016 y 25 de mayo de 2017 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.
Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo precepto, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no cabe apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).
Por el contrario, el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC ), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC ).
Aplicada esta interpretación al caso litigioso, podemos concluir que la sentencia apelada hace una correcta aplicación del art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas a la parte actora por su vencimiento, desde el momento en que desestima en su integridad la demanda interpuesta, al no haberse acreditado la relación causal que sustenta la pretensión indemnizatoria deducida, de manera que la desestimación de su acción es total y no solo parcial. La vaga e imprecisa alegación del recurso, en el sentido que el asunto debatido resulta 'probablemente dudoso', pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse complejidad o dificultad especial alguna en el tema materia de litigio, o la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en el orden fáctico o probatorio, la valoración de la prueba practicada conduce al tribunal 'a quo', claramente y como se desprende de la propia sentencia apelada, a dictar un pronunciamiento desfavorable a la pretensión ejercitada por la ahora apelante. Por otra parte, el hecho de que la demandante hubiese actuado sin temeridad ni mala fe, como aduce el recurso, carece de trascendencia a estos efectos, conforme a los preceptos citados, ya que el fundamento de la imposición de costas descansa en el criterio del vencimiento y no en el de la mala fe procesal de la parte vencida en juicio. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la condena de la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Claudia , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 997/17, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

