Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 157/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 15078370062019100442
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2830
Núm. Roj: SAP C 2830/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00245/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 157/19
SENTENCIA
Núm. 245/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000508/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000157/2019, en los que aparece como
parte apelante, Dª Dulce , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ GORIS, asistido
por el Abogado D. JUAN PARDAVILA FIGUEIRIDO, y como parte apelada, FORD ESPAÑA S.L., representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. MERCEDES TREUS BLANCO, asistido por el Abogado Dª OLALLA MEDINA
CLIMENT, y GONZACAR S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL,
asistido por el Abogado D. JORGE LÓPEZ VILAR; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY,
quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos
de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por el procurador D. Óscar Pérez Goris en nombre y representación de Dª Dulce , contra Gonzacar SL y Ford España SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Dulce se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de noviembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión de sustitución de un vehículo comprado por otro nuevo e igual al anterior y, subsidiariamente, la resolución del contrato de compraventa del vehículo y la restitución del precio pagado más los intereses.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Dulce se impugna la sentencia por los siguientes motivos: a) falta de motivación; b) infracción del artículo 1413 de la LEC que determina los efectos de la litispendencia; c) error en la apreciación de la documental respecto de la fecha de la última reparación; d) error en la valoración de la prueba.
Analizamos seguidamente dichos motivos de impugnación y exponemos las razones que justifican el pronunciamiento de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se dice que 'la sentencia recurrida, de escasas cinco páginas, adolece de falta de motivación suficiente para resolver un caso como el presente' por lo que infringe los artículos 120.3 de la CE, 248 de la LOPJ y 208 y siguientes de la LEC.
Lo primero que llama la atención es que ese motivo de impugnación no va seguido de la necesaria consecuencia. No se pide la nulidad de la sentencia por el defecto procesal invocado y la vulneración de un derecho fundamental. Se pide la revocación para que se dicte otra estimando la demanda. El efecto pedido carece de relación con la motivación de la sentencia. Por lo que no estamos ante un verdadero motivo de impugnación. Carece de sentido examinar una alegación que no tiene consecuencias.
En segundo lugar, es inevitable destacar que motivación y extensión no son términos relacionados. Cinco páginas, las de la sentencia apelada, son más que suficientes para una motivación satisfactoria. Pocas veces son necesarias treinta páginas, las del recurso, para argumentar la corrección de una posición. La jurisprudencia constitucional, de la que es muestra la STC 13/2001, de 29 de enero, establece que 'No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión'.
En tercer lugar, la motivación no tiene que ser pormenorizada. El Tribunal Constitucional no exige una motivación de dicha índole, sino que indica que aunque la suficiencia de la motivación no puede establecerse con criterios generales y apriorísticos, sino que requiere analizar el caso concreto, no se exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior ( Sentencias del Tribunal Constitucional 135/1995, 46/1996, y 231/1997). Esta motivación se contiene en la resolución recurrida, en la que se analiza la prueba y se explican las razones por las que se considera caducada la acción de saneamiento (el transcurso de seis meses entre la venta y la presentación de la demanda), y las que llevan a considerar improcedente la resolución (no haber sido probada la inhabilidad del vehículo y haber optado la demandante por la reparación).
Aspectos que desarrollaremos posteriormente.
TERCERO.- Como recuerda la STS 21.3.2012 (Tol 2567584) nuestro sistema consagra en el art. 413 LEC la 'perpetuatio facti' (perpetuación del hecho o estado de las cosas) desde el inicio de la litispendencia, salvo que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, lo que como efectos de la litispendencia, supone, como regla general, la permanencia de las condiciones objetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución.
Sin embargo, la máxima citada tiene más excepciones que aplicaciones. Ello aboca a lo que la jurisprudencia denomina 'biología de la pretensión procesal'. Y pueden distinguirse entre las excepciones incorporadas en el mismo precepto y las excepciones generales. Como excepciones generales se encuentran las situaciones extraprocesales con relevancia en el proceso, ejemplo evidente de las cuales son los hechos nuevos o de nueva noticia que sean relevantes para la decisión ( art. 286 LEC), que no solo pueden ser alegados a través del escrito de ampliación sino que es necesario que lo sean para que la parte en ellos interesada no se vea perjudicada por el alcance de la regla de la preclusión de hechos y alegaciones del art. 400 LEC. No es razonable que una aplicación rígida de la regla 'ut lite pendente, nihil innovetur' obligue a los litigantes a iniciar un nuevo proceso para poder aducir tales circunstancias, pues ello sería tanto como cerrar en falso el proceso iniciado con pleno convencimiento. El significado lógico de la norma hay que buscarlo en el intento de evitar que las partes o terceros, actuando de mala fe, produzcan un cambio de la realidad, física o jurídica, que pueda frustrar una futura sentencia favorable al demandante.
La apelante invoca la litispendencia para negar la posibilidad de valorar la prueba sobre hechos posteriores a la demanda, destacadamente la reparación del vehículo. Ese es un hecho posterior muy relevante, que se puso de manifiesto en la contestación a la demanda y que pasó a integrar el objeto del proceso. La mala fe concurre en la apelante que pretende excluir del proceso un hecho ordenado y aceptado por ella, la orden de reparación del vehículo y la recogida del vehículo reparado, conociendo su relevancia. No existe infracción del artículo 413 de la LEC, que ha de ser interpretado en la forma flexible que hemos señalado.
CUARTO.- En el recurso se alega que la sentencia incurre en error cuando dice que el gancho de remolque fue sustituido el 10 de octubre de 2016. El apelante afirma, y tiene razón, que la fecha de devolución del vehículo reparado fue el 29 de noviembre de 2016. Lo que ocurrió el 10 de octubre de 2016 fue la entrada en el taller del vehículo.
El error no es relevante. Lo decisivo, como después veremos, es que el 10 de octubre de 2016 se ordenó la reparación del vehículo y que éste fue recogido por el apelante, una vez reparado, el 29 de noviembre de 2016.
QUINTO.- Bajo el apartado de error en la valoración de la prueba respecto de la inhabilidad del vehículo se tratan cuestiones que constituyeron el núcleo de la discusión.
A) El apelante considera que el gancho de remolque instalado en el vehículo es un elemento del mismo, intrínseco y esencial, por lo que al haber sido colocado en agosto y aparecer la primera avería en diciembre el vicio oculto o defecto se manifestó dentro de los seis meses (1490 del Código Civil).
No compartimos la conclusión sobre la naturaleza del gancho de remolque como elemento intrínseco del vehículo. El vehículo no contaba con ese elemento, que no se incluyó en la factura de compra. Es un elemento extraño que se introduce como atención comercial.
Así pues, la acción de saneamiento por vicios ocultos en el vehículo estaría caducada. Aunque no lo estuviera en la demanda no se formuló pretensión conforme al artículo 1.486 con carácter principal. No se pidió el desistimiento del contrato o la rebaja del precio. Lo que se pidió fue la sustitución del vehículo por otro de las mismas características. Subsidiariamente se pidió la resolución del contrato por incumplimiento, con base en los artículos 1224 y 1506. Lo que se hizo, algo decisivo, después de optar por la reparación.
B) El artículo 118 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias regula la responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario. Dice que 'El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título'.
El artículo 119 trata sobre la reparación y sustitución del producto y dice en su número 1 que 'si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato'.
Estos son los preceptos fundamentales para resolver la controversia. Como ya dijimos, el 10 de octubre de 2016 el demandante dio orden de reparación del vehículo. Esa orden fue atendida y el vehículo se entregó al demandante, que lo recibió reparado, el 29 de noviembre de 2016. La opción por la reparación que resulta de esos actos es inequívoca. El demandante ha continuado utilizando el vehículo una vez reparado. Esa opción final por la reparación deja sin efecto la anteriores peticiones de sustitución, incluso la realizada en un acto de conciliación. Es el consumidor el que al dar una orden de reparación contraviene sus propios actos y deja de atenerse a la petición de sustitución.
C) Finalmente el apelante sostiene que procede la resolución de contrato por inhabilidad del objeto, lo que guarda relación con la conformidad del producto con el contrato una vez realizada la reparación.
Por esta vía, en contradicción con sus tesis sobre la litispendencia, introduce la parte hechos posteriores a la demanda, mencionando las distintas averías del vehículo y sus reparaciones. Estas averías no son suficientes para considerar que se ha producido una frustración del contrato Esta se produce cuando el bien entregado es cualitativamente inhábil (aliud pro alio) para la finalidad que se contrató, impidiendo obtener la utilidad perseguida. Las avería sufridas por el vehículo después de la reparación han sido pocas y de escasa importancia. El vehículo ha recorrido 60.000 kilómetros desde la compra, buena parte de ellos tras la reparación. Lo que descarta la aplicación de los artículos 1506 y 1124 del código Civil.
D) Nada hay que decir sobre la posibilidad de haber pedido una compensación económica cuando esa petición no se ha realizado.
SEXTO.- El sufrimiento de un perjuicio económico por el consumidor demandante no es razón para no imponer las costas cuando sus pretensiones son íntegramente desestimadas y no se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ( artículo 394 de la LEC). El demandante formuló pretensiones incompatibles con su decisión de reparar el vehículo y de aceptar la entrega del vehículo reparado y puesto en conformidad con el contrato. No reclamó los daños y perjuicios sufridos por las averías sufridas a consecuencia de la colocación del gancho de remolque.
Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Dulce y se confirma la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira, dictada en el juicio ordinario núm. 508/2016.Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
