Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 418/2019 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 245/2019
Núm. Cendoj: 17079370022019100237
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:820
Núm. Roj: SAP GI 820/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188176157
Recurso de apelación 418/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1339/2018
Parte recurrente/Solicitante: Alfonso
Procurador/a: Ma. Àngels Vila Reyner
Abogado/a: Antonia Ruiz Martin
Parte recurrida: Consuelo
Procurador/a: Aniol Peya Del Moral
Abogado/a: Carles Ribas Girones
SENTENCIA Nº 245/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 13 de junio de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 6 de junio de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1339/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona (ant.CI-7) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MA. ÀNGELS VILA REYNER, en nombre y representación de D. Alfonso contra Sentencia de 21 de febrero de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. ANIOL PEYA DEL MORAL, en nombre y representación de Dª. Consuelo .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Àngels Vila Reyner, en nombre y representación de D. Alfonso , y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por D. Alfonso y Dña. Consuelo , contraído el 9 de agosto de 1990 en la ciudad de Girona, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento (disolución del régimen económico matrimonial, cese de la convivencia y revocación de poderes), manteniendo las mismas medidas acordadas en el convenio regulador de separación recogido en la Sentencia nº 597/2014, de 2 de octubre, dictada por este Juzgado en los autos de separación matrimonial nº 1505/2014.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/06/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 21 de febrero de 2.019 , recaída en los autos de Divorcio Contencioso nº 1339/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona, seguidos a instancia de D. Alfonso contra Dª Consuelo , estima de forma parcial la demanda formulada, declara la disolución del matrimonio de los litigantes contraído en fecha 9 de agosto de 1990 en Girona, con todos los efectos legales, y mantiene las medidas acordadas en la sentencia recaída en el procedimiento de separación matrimonial (de fecha 2 de octubre de 2.014), que aprobó el convenio suscrito entre las partes desestimando la petición de que se deje sin efecto la atribución del uso del domicilio familiar sito en Quart y del uso del domicilio sito en Llança Frente a la referida resolución, se interpone recurso de apelación por D. Alfonso impugnando los pronunciamientos desestimatorios de la pretensión de supresión de las medidas solicitadas.
La Sra. Consuelo , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- La parte apelante mantiene que la resolución de Instancia contiene una errónea valoración de la prueba.
Si bien la parte recurrente admite, en cuanto al uso del domicilio de Quart ,que se pactó en concepto de pensión compensatoria, se alega que la supresión de dicho uso no supone la extinción de la pensión compensatoria dado que el cese de dicho uso no vendría acompañado de que la Sra. Consuelo se quedara sin vivienda, sino que el mismo debería de abonar, de conformidad al clausulado del convenio regulador de separación, una vivienda en régimen de alquiler por un importe máximo de 850 euros, por ello se alega que el argumento desestimatorio de la sentencia de Instancia no tiene base en que se sustente.
Que el pacto de pago de una nueva vivienda en caso de cesar la Sra. Consuelo en el uso del domicilio de Quart también fue un acuerdo alcanzado en el convenio de separación y por tanto el cumplimento del mismo no rompería la seguridad jurídica.
Si bien es cierto que se pactó la posibilidad, una vivienda en régimen de alquiler por un importe máximo de 850 euros,sin embargo la parte recurrente obvia que el pacto cuarto consta lo siguiente: 'En el caso de que la Sra. Consuelo decidiera dejar de residir en la casa que se refiere en este pacto, se establece que la entidad APOSI S.L. le pagara el importe del alquiler de una nueva vivienda donde pase a residir la Sra. Consuelo , con un límite máximo de 850 euros mensuales con revalorización según IPC '.
Es decir el cese del uso de la vivienda de Quart, que daría lugar al paso de la obligación de pago de un alquiler de otra vivienda solo sería viable, con arreglo a lo pactado, si la Sra. Consuelo decidiera dejar dicha vivienda, lo cual no ha acontecido no es su voluntad según la oposición a la demanda dejarla. En consecuencia lo que la parte está solicitando no solo es la extinción de la pensión compensatoria a través del cese de dicho uso, sino que además lo solicitado el pago de un alquiler contravine lo pactado por las partes, al quedar dicha posibilidad a la voluntad de la Sr. Consuelo y no del recurrente, en consecuencia la desestimación efectuada en la sentencia de Instancia es ajustada a derecho.
TERCERO.- En relación al segundo pacto cuya modificación también se insta contenido en la cláusula Quinta, en relación al uso de la vivienda de Llança, se alega que es un inmueble que solo se usa en verano y que la misma Sra. Consuelo admitió que solo lo utilizo una semana. Se alega que en dicho pacto quinto se estableció un uso en condiciones iguales para ambas partes, y que el mismo no se efectuó como uso destinado a cubrir una pensión compensatoria, como si acontece con la casa de Quart, que en relación a dicha desestimación la sentencia nada argumenta a salvo de lo dispuesto en el Art 1255 del CC . Que además dicha vivienda, no es propiedad de los esposos sino de una mercantil denominada APOSI S.L., que en modo alguno está vinculada por los pactos que los miembros del entonces matrimonio pudieran disponer sobre dichos inmuebles, que con dicho pacto no se respecto lo dispuesto en el Art 1255 del CC ya que por ambos cónyuges se adoptaron acuerdos que implicaban limitaciones sobre bienes que pertenecían a una sociedad, no al patrimonio personal de los cónyuges, careciendo en consecuencia los esposos de legitimidad para dicho
Fallo
Se alega asimismo, que en el supuesto presente el recurrente no ejercito una demanda de modificación de medidas y en consecuencia contrariamente a lo recogido en la sentencia de Instancia no sería de aplicación lo dispuesto en el Art 237-7 del CCCat , por ello no deviene necesario acreditar en este caso una merma de la capacidad económica del recurrente.Contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, lo acordado en relación al uso de la vivienda de Llança y en lo que respecta al uso que se atribuye en los tiempos que se recogen para dicho uso respecto a la Sra Consuelo ,si se efectuó en concepto de pensión compensatorio, los términos del pacto son claros y no ofrecen dudas al respecto, y en consecuencia a ellos deberá estarse de conformidad con lo dispuesto en el Art 1281 del Código Civil , al constar en el mismo: CINQUE: 'En el mateix concepte establert en el pacto anterior, la Sra. Consuelo ...'.
Y el pacto 'Quart' es el que establece según lo señalado anteriormente que en concepto de pensión compensatoria la Sra. Consuelo dispondrá del uso de la vivienda de Quart en los términos que se pactó.
Llegados a este punto, cabe traer a colación sobre la supresión de la prestación compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2015 indicó que 'el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento ( SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012 ) '; pero 'cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar'.
La STS de 23 de noviembre de 2011 plantea la posibilidad de extinguir la pensión compensatoria cuando las circunstancias han cambiado y sean inútiles las anteriores medidas, pronunciándose en el sentido de que el divorcio es una situación nueva que puede dar lugar a unos efectos distintos a la separación, derivados de su propia naturaleza extintiva del matrimonio, tal como establece el art. 86 del CC y si la ley prevé un procedimiento de modificación de medidas para los casos en que la situación de base que ha solucionado la crisis matrimonial ha cambiado; con mayor razón, puede plantearse una modificación en el procedimiento de divorcio, 'puesto que se trata de una nueva situación que exigirá nuevas soluciones'.
De esta doctrina jurisprudencial se desprende que si se ha solicitado el mantenimiento, el divorcio por sí mismo no es causa legal de extinción de la pensión compensatoria ya fijada en la sentencia de separación, por lo que o bien se acreditan que concurre alguna de las causas extintivas previstas por voluntad de las partes, o bien se acredita que ha habido un cambio de circunstancias que justifiquen la extinción de la pensión compensatoria.
Nada de lo cual ha acontecido en el caso presente,no se ha acreditado un cambio de circunstancias, es más la misma parte recurrente en su recurso admite que para la extinción de las medidas acordadas, no deviene necesario acreditar en este caso una merma de la capacidad económica del recurrente.
En consecuencia no concurriendo ninguna de las circunstancias que podrían dar lugar a la modificación de lo pactado en el convenio de separación procede desestimar los motivos del recurso.
CUARTO.- Por último en relación al motivo invocado en relación a que las partes no podían vincular a un tercero en las obligaciones asumidas en dicho convenido.
En este orden de cosas, el Tribunal Supremo, en determinados supuestos, ha hecho aplicación de lo que se denomina levantamiento del velo de la personalidad jurídica, afirmando en su Sentencia de 2 abril 1990 , entre otras cosas, que no se puede por menos que acudir a la moderna orientación jurisprudencial, ratificada en abundantes sentencias, entre las que destacamos la de 29 mayo 1984 , relativa a la permisiva práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que, a la sombra de esta ficción (legal y respetable), se puedan perjudicar intereses privados o públicos, o bien puedan ser utilizadas como camino del fraude; se trata de permitir a los jueces que puedan levantar el velo jurídico y penetrar en el interior de tales personas jurídicas, cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( SS 28 mayo 1984 , 16 julio y 26 octubre 1987 y 24 diciembre 1988 ) . Como ha señalado más recientemente la STS 12 mayo 2008 la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional ( SSTS de 4 de octubre de 2002 , 11 de septiembre de 2003 , 29 de junio de 2006 , 30 de octubre de 2007 , entre otras), aunque es cierto que los casos en que cabe aplicarla constituyen un numerus apertus ( SSTS 17 de octubre de 2000 , 18 de abril 2001 y 8 de mayo de 2001 , 21 de mayo y 24 de junio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 30 de marzo de 2007 , etc.). La citada STS de 29 de junio de 2006 , a la que sigue la de 30 de septiembre de 2007 , resumía la doctrina jurisprudencial poniendo de relieve los siguientes extremos: (a) La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño o burlar los derechos de los demás ( SSTS 17 de diciembre de 2002 EDJ 2002/55386, 22 EDJ 2003/17134 y 25 de abril de 2003 EDJ 2003/9883 , 6 de abril de 2005 EDJ 2005/37420 , 10 de febrero de 2006 EDJ 2006/8425).
(b) Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica de una sociedad como un medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento ( SSTS 17 de octubre de 2000 EDJ 2000/32603 , 3 de junio EDJ 2004/51840 y 19 de septiembre de 2004 , 16 de marzo EDJ 2005/40620 y 30 de mayo de 2005 EDJ 2005/83535).
(c) Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, como se dice en las SSTS 28 de marzo de 2000 EDJ 2000/3652 , 14 de abril de 2004 EDJ 2004/14250 , 20 de junio de 2005 EDJ 2005/96599 , 24 de mayo de 2006 EDJ 2006/37219; y entre otros casos, el pago de deudas ( SSTS 19 de mayo de 2003 EDJ 2003/17189 , 27 de octubre de 2004 EDJ 2004/174134).
En el caso enjuiciado, estamos ante la existencia de una sociedad mercantil de carácter instrumental, adquirida por los litigantes con la exclusiva finalidad de aportar a la misma, los inmuebles adquiridos durante el matrimonio o de los que eran titulares. Estamos, pues, ante una mera ficción legal, que genera la apariencia de una titularidad formal sobre un inmueble, a favor de una sociedad mercantil patrimonial, que viene a encubrir la verdadera y real titularidad a favor de los entonces cónyuges, de dichos bienes y ello fue el motivo que se asumieron dichos pactos por ambas partes en dicho convenio ya que en realidad eran asumidas por los mismos. En definitiva dicha sociedad mercantil se configuró como una sociedad para la mera tenencia de ciertos bienes que los cónyuges disponían o adquirieron durante su matrimonio.
Lo expuesto justificaría, en este caso, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, configurada en los términos que han quedado expuestos, no pudiendo en consecuencia el recurrente eludir el cumplimiento de su obligación, contraída en virtud de convenio regulador adoptado en un proceso matrimonial de separación.
Todo lo anteriormente expuesto conlleva a la desestimación del recurso
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia, F A L L O QUE DESESTIMAMOS , el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.
Alfonso , contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona en los autos de Divorcio Contencioso nº 1339/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona, y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada.
No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas respecto al recurso de apelación y se imponen las costas respecto a la impugnación de la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia y, archívese el presente procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
