Sentencia CIVIL Nº 245/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 34/2019 de 05 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 28079370132019100146

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6123

Núm. Roj: SAP M 6123/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0004962
Recurso de Apelación 34/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 527/2017
APELANTE: D./Dña. Manuela y D./Dña. Mariola
PROCURADOR D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
D./Dña. Mariola
APELADO: CAIXABANK
PROCURADOR D./Dña. JULIO CABELLOS ALBERTOS
D./Dña. Eulalio
SENTENCIA Nº 245/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio Ordinario sobre Contrato de Préstamo Hipotecario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 6 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada CAIXABANK, S.A., representada
por el Procurador D. Julio Cabellos Arbertos y asistida de Letrado cuyo nombre y nº de colegiado no consta
ante esta Sala; de otra, como demandadas-apelantes Dª. Manuela y Dª. Mariola , representadas por el
Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrrano y asistidas por los Letrados D. Gustavo López Ramos y D.
Milton Estuardo Haro Sandoval; y como demandado-apelado D. Eulalio , en situación procesal de rebeldía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Parla, en fecha doce de julio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., contra Don Eulalio y Doña Mariola , DECLARAR la resolución del contrato de financiación que constituye el fundamento de la presente demanda, y CONDENO a Don Eulalio y Doña Mariola a abonar a la entidad Caixabank, S.A., la cantidad de 164.834,13 euros, cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., contra Doña Manuela , absolviéndola de las pretensiones formuladas frente a la misma, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales'.

Por el mismo Juzgado, en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, y a petición de la representación procesal de la parte demandada se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la petición formulada por la representación procesal de Dña. Mariola y Dña.

Manuela de subsanar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 12/07/2018 , acordándose no haber lugar a completarla'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (Dª. Manuela y Dª. Mariola ), que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de julio de dos mil diecinueve .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Por la representación de las apelantes Dª. Manuela y Dª. Mariola , codemandadas en primera instancia junto con D. Eulalio , se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrado Juez de 1 ª instancia nº 6 de Parla con fecha 12 de julio de 2.018 , estimatoria parcialmente de la demanda de resolución de contrato de financiación y condena de los demandados D. Eulalio y Dª. Mariola al pago a la actora Caixabank S.A., de la cantidad de 164.834,13 euros, más los intereses del art. 576 de la L.E.C . con abono de costas, y desestimatoria de la demanda interpuesta por la referida actora contra Dª.

Manuela , con condena a la demandante de las costas causadas, todo ello con base en las alegaciones que luego se expondrán.



SEGUNDO. Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora (sucesora de la entidad Banca Cívica, a quien la entidad Cajasol aportó esta operación) alegaba, que la actora y la entidad Actiban Asesores formalizaron un préstamo con garantía hipotecaria de las fincas que describía, luego ampliado, por importe de 4.900.000 euros; constituyéndose Dª. Manuela en garante solidario con las prestatarias; con un tipo de interés nominal fijo durante el primer año, y referenciado al Euribor el resto, y con un interés moratorio del 22,48%. Decía también que los prestatarios habían dejado de pagar las 17 últimas cuotas, desde el mes de enero de 2.016 hasta el de junio de 2.017, por lo que habían incurrido en un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones, procediéndose según lo pactado a la liquidación del préstamo el 20 de junio de 2017, por un importe total de 164.912,70 euros (de los que 151.729,69 correspondían al capital, 10.824,43 euros a las amortizaciones impagadas, 2.280,01 a intereses ordinarios, y 78,57 euros a intereses ordinarios de las cuotas impagadas). Por todo ello interesaba tener por interpuesta la demanda contra D. Eulalio y Dª. Mariola y pedían: 1º) Con carácter principal, que se declarara el vencimiento anticipado del préstamo convenido, así como su subrogación y ampliación, y se condenara al deudor al pago de la totalidad de las cantidades debidas (164.912,70 euros), más los intereses remuneratorios pactados desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, y a partir de la misma, a los del art. 576 de la L.E.C ., con declaración de que la actora ejecutara la sentencia con cargo a la hipoteca, así como la condena de los demandados y los fiadores solidarios al pago de las costas; 2º) Con carácter subsidiario, para el caso de desestimar las pretensiones de resolución, la condena de los prestatarios al pago de las cantidades mencionadas, así como de las cuotas que fueran venciendo con sus intereses hasta la sentencia, y desde la misma, a los intereses del art. 576 de la L.E.C ., con declaración de que la ejecución se haría con cargo a la hipoteca, así como al pago de las costas procesales, y con condena a la fiadora al pago de las costas si se opusiere.

Por Decreto de 18 de septiembre de 2.017 fue admitida la demanda, acordándose emplazar a la demandada, así como entregarla la documentación que la acompañada, concediéndoles 20 días hábiles para contestarla.

Tras resultar negativa la diligencia de emplazamiento, consta sin embargo en autos, copia de la solicitud de asistencia gratuita formulada por D. Eulalio , Dª Manuela , y Dª. Manuela para litigar por este procedimiento, dictándose el Decreto de 7 de noviembre de 2.017 por el que habiendo comparecido los demandados dentro del plazo de los veinte días a fin de solicitar el referido derecho, se acordaba además tenerlo por solicitado, suspender el plazo concedido para contestar a la demanda hasta la concesión o denegación del mismo.

Por Diligencia de Ordenación de 3 de enero de 2018 , ante la denegación de la anterior petición se alzó la suspensión del juicio.

Obra en autos Diligencia de Ordenación de 4 de abril de 2.018 en la que se tiene al Procurador D. Pedro Emilio Serradilla por personado y por contestada la demanda en nombre y representación de Dª. Mariola y Dª. Mariola en la alegaron prejudicialidad civil (si bien no consta en autos los escritos de personación a los que la referida D.O. hace referencia), y en la que además se dice, que observándose que en el escrito falta la firma del Abogado, se concede a dicha parte el plazo de dos audiencias para subsanarlo, y por Diligencia de Ordenación de 18 de junio de 2.018 se reitera que el escrito del precitado Procurador de 10 de abril de 2.018 (de subsanación), padece el mismo defecto procesal, por lo que habiendo transcurrido los plazos para subsanarlo, se inadmite a trámite la contestación a la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el art.

496.1 de la L.E.C ., se declara a las referidas en rebeldía procesal, y también al demandado D. Eulalio por haber transcurrido el plazo para contestar a la demanda.

Frente a la anterior D.O. las demandadas Dª. Manuela y Dª. Mariola interpusieron recurso de reposición, dictándose nuevamente D.O. de 26 de junio de 2.018 por la que, con carácter previo a la admisión del recurso, se requiere al Procurador para que acredite la representación.

El 27 de junio de 2.018 las referidas demandadas designan al mencionado Procurador como su representante, desestimando el referido recurso el Decreto de 9 de Julio de 2.018.

El 12 de julio de 2.018 se dicta la sentencia hoy recurrida por la que se estima parcialmente la demanda, declarando la resolución del contrato, y condenando a los demandados D. Eulalio y Dª. Mariola al pago de la cantidad reclamada, desestimando la misma demanda formulada contra Dª. Manuela , sentencia cuya petición de aclaración es rechazada por Auto de 24 de septiembre de 2.018 .



TERCERO. Antes de pronunciarnos sobre el recurso interpuesto por las apelantes Dª. Manuela y Dª. Mariola , debemos señalar que la codemandada Dª. Manuela carece de legitimación para interponer el recurso de apelación, pues tal y como esta Sala ha dicho reiteradamente, el pronunciamiento absolutorio de una sentencia recurrida, plantea ineludiblemente la cuestión de su legitimación en orden al ejercicio de la presente impugnación, toda vez que, como ya declaró la S.T.S 10 noviembre 1981 , en cuanto aspecto que es de la legitimación de las partes y manifestación del interés en obrar, ya se le conceptúe como presupuesto procesal, bien como elemento subjetivo del derecho sustancial o como condición de la acción, la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupe la posición de parte agraviada, o, siendo tercero, alcancen los efectos de cosa juzgada, por lo que es manifiesto que, sin gravamen, no existe legitimación para recurrir, y así el derecho histórico exigía a los contendientes la 'summa graviminis' como requisito indispensable para que 'tomar puedan alzada', siendo doctrina reiterada de esta Sala que, por virtud de ese presupuesto subjetivo, su obligada consecuencia, es que las acciones procesales y los recursos derivados de ellos, solamente se otorgan para defender derechos e intereses propios por norma general, que es, en definitiva, lo proclamado por el art. 24.1 CE al utilizar el pronombre posesivo 'sus', refiriéndose a la protección jurisdiccional de los derechos, por cuya razón, sólo la parte a la que resulte desfavorable una resolución puede, como perjudicada, acudir a los medios de impugnación que el ordenamiento concede, para que se revoque o reforme, siendo exponentes de la doctrina acabada de exponer, entre otros, además de la antes citada, las SS 21 junio 1943 , 23 mayo y 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 8 junio 1965 , 28 octubre 1971 , 18 abril 1975 , 7 julio y 5 y 11 noviembre 1983 y 15 octubre 1984 . Por consiguiente, la sentencia absolutoria que obtuvo en primera instancia le vino a privar, de manera absoluta, de toda legitimación o interés procesal en punto a recurrir contra la misma, a lo que debe añadirse que 'los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes al resolver en el fondo, para desestimarle, aun cuando se haya admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen, deban ser desestimados' (doctrina que figura recogida, entre otras, en las SS.T.S. de 17 junio 1.919 , 19 febrero 1.921 , 27 noviembre 1.922 , 3 enero y 5 febrero 1.934 , 21 febrero 1.942 , 14 diciembre 1.946 , 4 junio 1.947 , 14 junio 1.955 , 30 septiembre 1.985 , 20 febrero 1.986 y 5 octubre 1.987 , 1 febrero , 12 de marzo y 23 de octubre de 1.990 , 11 mayo y 28 julio 1.992 ). Así se desprende hoy del contenido de los arts. 448.1 de la L.E.C que en su número 1 dispone que 'Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente , las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley...' y del art. 461 de la misma a tenor del cual la parte que haga uso de la impugnación, podrá perseguir mediante ella la revocación de la resolución 'en lo que le resulte desfavorable' es decir en todo aquello que le cause algún gravamen, por lo que solamente procede resolver las alegaciones del recurso formulado por Dª Mariola .



CUARTO. En la primera de las alegaciones de su recurso las apelantes denuncian infracción de normas procesales al amparo del art. 459 de la L.E.C . diciendo que en la D.O. de 4 de abril de 2.018 se concedió a las demandadas el plazo de dos días para subsanar la falta de firma del Letrado, cuando deberían haber sido cinco días, a pesar de que las referidas contestaciones a la demanda estaban firmadas , no obstante lo cual se procedió a subsanar la referida falta antes de los dos días concedidos, pero a pesar de todo, la D.O. de 18 de julio de 2.018 dijo que no se había subsanado el defecto en lugar de hacerlo por Auto, por lo que se incurre en nulidad de actuaciones ( art. 225 en relación con el art. 227 de la L.E.C .). Como consecuencia al celebrar la vista no se les permitió a las apelantes apenas intervenciones al estar declaradas en rebeldía, y el mismo día de la vista (9 de julio de 2.018) se recibió el Decreto resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la D.O. de 18 de junio de 2.018.

Con independencia de los errores puestos de manifiesto por las apelantes en los que incurre el Decreto recurrido puestos de manifiesto por las apelantes (presentación de impugnación por la actora no en el día 9 de julio, sino en el día 6, confusión del art. 454 por el 454 bis, improcedente imposición y falta de motivación respecto de las costas), es lo cierto que esta Sala comparte plenamente las razones expuestas en dicho Decreto para desestimar el recurso. En primer lugar debemos decir que contra las resoluciones de los Letrados de la Admon. de Justicia (como es el caso de la D.O. de 18 de junio de 2.018, art. 206.2 de la L.E.C .) cabe interponer recurso de reposición ( art. 451.1 de la L.E.C .), y que el mismo debe resolverse mediante Decreto cuando se trate de recurrir Diligencias de Ordenación ( art. 453 de la L.E.C .), por lo que la alegación de que para el caso de no subsanarse el defecto de la contestación a la demanda debe darse imperativamente cuenta al Juez conforme los arts. 405 y 406 de la L.E.C ., no es procedente, cuando se ha interpuesto un recurso de reposición que necesariamente ha de resolverse, como es el caso. En segundo lugar, tal y como se dice en el Decreto mencionado, salvando los errores puestos de manifiesto por las apelantes, 'no puede admitirse de nuevo un escrito con el mismo defecto que se trata de subsanar' por mucho que las apelantes digan que ambos (el de contestación a la demanda y el de subsanación) de la firma de letrado se encontraban debidamente firmados, al margen de tener en cuenta que el citado art. 3 del RD. 1065/2015 cuyo art. 3 se transcribe dice que 'aun habiéndose dado plazo de subsanación ajustándose al art. 231 de la L.E.C . y llevando dicho plazo incluso más allá del plazo de contestación que le correspondía a dicha parte, la falta de subsanación en el plazo de la omisión, no viene propiciada por el órgano judicial, sino por la falta de diligencia de la parte en observar el requisito procesal cuya omisión ya se le había advertido'. Y en tercer lugar, y como consecuencia de lo dispuesto en el art. 496 de la L.E.C . el Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal, y en el presente, tal y como se puso de manifiesto en el anterior Fundamento Jurídico de esta sentencia por Diligencia de Ordenación de 18 de junio de 2.018 se dijo, entre otras cosas, que 'habiendo transcurrido los plazos para subsanarlo, se inadmite a trámite la contestación a la demanda, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 496.1 de la L.E.C ., se declara a las referidas en rebeldía procesal, y también al demandado D. Eulalio por haber transcurrido el plazo para contestar a la demanda, por lo que estamos sin duda en presencia de un supuesto de rebeldía voluntaria, habiendo dicho el T.S. en retiradas ocasiones, que no pueden aprovechar al demandado en rebeldía las excepciones no alegadas en su momento y opuestas extemporáneamente en segunda instancia ( SS.T.S. ya antiguas de 29 de marzo de 1.980 y 16 de julio de 1.978 ), y como consecuencia las apelantes no pueden ampararse en las pruebas aportadas en esta alzada a pesar de que el Auto de este Tribunal de 31 de mayo de 2.019 , acordara unir a los autos pendientes dichas pruebas, supeditadas como es lógico a que esta Sala se pronunciara sobre la precitada declaración de rebeldía, al no encontrarse en el supuesto contemplado en el art. 460.3 de la L.E.C ., puesto que se trata, como decimos, de una rebeldía imputable a las demandadas.

En la segunda denuncian el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena de los demandados D. Eulalio y Dª Mariola al abono de la cantidad pedida por la actora Caixabank, porque según alegan, el vencimiento anticipado del crédito resulta improcedente en este caso ( arts. 1.124 en relación con el art. 1.129 del C.C .), pero con ello se soslaya el efecto de la litispendencia cuando se pretende introducir las alegaciones excepciones que no se opusieron en su día, ya que la litispendencia es un estado procesal que se inicia desde la interposición de la demanda siempre que esta sea admitida ( art.410 de la L.E.C .) y cuyo efecto principal es la prohibición del cambio de demanda y su modificación y ello por razones tanto constitucionales, ya que ello podría ocasionar indefensión a la otra parte o violar el principio de igualdad, como puramente formales y técnicas al poder afectar al normal desarrollo del proceso que se vería alterado si en cualquier momento posterior a la demanda o la contestación hubiera posibilidad de modificar sus hechos o los que se oponen. Así se recoge hoy en el art.412 de la L.E.C . cuando dice que 'Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo sustancialmente, sino que además el art. 456 de la misma Ley dispone que 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...' De forma que, aunque es verdad que en cuanto a los fundamentos jurídicos se refiere no existe prohibición legal de alegar u oponer nuevos fundamentos legales ya que en nuestro derecho rigen los principios 'iura novit curia' y 'da mihi facto dabo tibi ius', de forma que los Tribunales pueden escoger y aplicar la norma que estimen más adecuada, una cosa es la alegación de nuevos fundamentos de derecho sobre los mismos hechos y otra la formulación de nuevas acciones o excepciones que no se formularon con anterioridad. Este es precisamente el vicio procesal en el que, como decíamos, incurre las precitadas apelantes cuando tras ser declaradas en rebeldía por no contestar a la demanda pretenden ahora, extemporáneamente introducir por vez alegaciones que no formuló en el momento procesal oportuno, violando así los principios 'lite pendente nihil innovetur' y 'pendente apellatione nihil innovetur'. En este sentido como dice la Sentencia del T.S. de 9 de Junio de 1.997 'en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala de la que son manifestación entre otras las Sentencias de 28 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1.983 , 6 de ;Marzo de 1.984 , 20 de Mayo y 7 de Julio de 1.986 y 19 de Julio de 1.989 la de que no pueden tenerse en cuenta a fin de decidir sobre ellas las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintas de las planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho pendente apellatione nihil innovetur. Solo decir que esta Sala está plenamente de acuerdo con los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia, cuando entiende que el impago de 17 cuotas del préstamo hipotecario suscrito comporta una clara omisión del esencial deber de hacer frente al pago de las mismas ( art. 1.555 del C.C .) y por tanto son de aplicación los arts. 1.124 en relación con el art. 1129 del C.C ., por lo que procede rechazar el recurso.

La tercera de las alegaciones en la que se pide la práctica de prueba en esta alzada resulta contestada con lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico.



QUINTO. Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a las apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano en nombre y representación de Dª. Manuela y Dª. Mariola contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 6 de Parla con fecha 12 de julio de 2.018 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a las apelantes de las costas causadas por este recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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