Sentencia CIVIL Nº 245/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 245/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 68/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 245/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100148

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5583

Núm. Roj: SAP M 5583/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0025298
Recurso de Apelación 68/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 175/2016
APELANTE: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL
APELADO: EKIN ARA SERVI SL
PROCURADOR D./Dña. LUIS ARREDONDO SANZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 175/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID apelante - demandada, representada por el
Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL contra EKIN ARA SERVI S.L. apelada - demandante, representada
por el Procurador D. LUIS ARREDONDO SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/10/2017 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/10/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta a instancia de la mercantil Ekin Ara Servi, S.L.

contra la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada el 10 de febrero de 2015 por el que se establece el pago de una derrama a cargo de la mercantil demandante por cuantía de 6.000 euros, nulidad que se extenderá a los acuerdos de las juntas de propietarios de 10 de abril y 30 de septiembre de 2015 sobre la misma cuestión, manteniéndose la validez del segundo de los acuerdos adoptados en la junta de propietarios de 10 de febrero de 2015, así como de los que se adoptaren en las juntas impugnadas de 10 de abril y 30 de septiembre de 2015 que no tengan relación con esta cuestión. Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que estima, en los términos que recoge el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución, la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en las Juntas celebradas los días 10 de febrero, 10 de abril y 30 de septiembre de 2015, formulada al amparo del art 18 de la Ley 46/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (LPH) frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, se alza la parte demandada en apelación, instando su revocación por los motivos que a continuación se abordarán, que fueron rebatidos de contrario mediante el escrito de oposición al recurso presentado.



TERCERO.- Funda la recurrente su impugnación en el error en la valoración de la prueba en que incide la sentencia dictada que a su entender se infiere de los documentos obrantes en autos y de la prueba practicada, realizando al respecto una serie de alegaciones sobre el proceder de la comunidad de propietarios, las actas para hacer frente al pago de las obras de saneamiento de pocería con anterioridad a la sentencia de la que trae causa, con mención a las levantadas en las juntas de 17 de febrero de 2011 y 11 de abril de 2012 , así como a las actuaciones de la comunidad de propietarios con posterioridad a la sentencia de condena, incluidos los pagos realizados el 3 de diciembre de 2014, la segunda derrama aprobada en el acta de 10 de febrero de 2015 y la falta de pago de la misma por parte de la demandante, Ekin Ara Servi, S.L., invocando como fundamento de su pretensión revocatoria los artículos 9.1 y 10 LPH .

A estos efectos, hemos de coincidir, con la parte apelada, en la consideración de que el escrito vulnera el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 LEC .

Ello significa que compete al recurrente reseñar y fundamentar los desaciertos o errores en que incurre la resolución en la decisión de la controversia suscitada, toda vez que en esta segunda instancia el Tribunal posee plena competencia en orden a examinar tanto los aspectos fácticos como jurídicos del proceso de primera instancia, pero en modo alguno implica un nuevo juicio y así mantiene el Tribunal Supremo -entre otras- en Sentencia de 14 de junio de 2011 y las que en ella se citan que: "[...] el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris 'cuestión jurídica'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso" En el presente caso, el recurso planteado no cuestiona ni somete a crítica los aspectos de la resolución recurrida que pudiera entender la parte que le son perjudiciales, ni en realidad contradice los presupuestos fácticos o razones jurídicas que sustentaron la decisión del juez de primer grado que hubieran de justificar su revocación, por cuanto que se limita básicamente a reproducir las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda e introducir otras nuevas que no guardan relación con los motivos de impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios expuestos por la actora en su demanda, ni con las razones fácticas y argumentaciones jurídicas vertidas en la resolución judicial que conducen a la estimación de la demanda, que se reducen a la falta de correspondencia o correlación entre el orden del día fijado en la convocatoria de la junta y el contenido del primero de los acuerdos allí adoptados.

En este sentido, ha de destacarse que la apelante no menciona en su recurso qué hechos de los contenidos en la sentencia reputa erróneamente probados por el juez a quo ni su posible influencia en el sentido estimatorio del fallo, lo que en pura lógica conduce a considerar que el motivo esgrimido carece de contenido, procediendo su rechazo como causa de revocación de la resolución judicial. En definitiva, no se ha evidenciado la existencia de un error fáctico, material o de hecho, es decir, que recaiga sobre las bases fácticas que han servido para sustentar el sentido estimatorio de la sentencia, como exige la jurisprudencia para que sea apreciable el defecto consistente en la errónea valoración de la prueba ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 262/2013 de 29 de abril ).

Abundando en lo anterior, la sentencia recurrida dejó expresamente establecida, sin que se haya expuesto en el recurso argumento contradictorio alguno, la distinción que ha de existir entre la cuestión del pago a la actora de las cantidades a las que había sido condenada la comunidad de propietarios en virtud sentencia firme y la referida a la contribución que corresponde a la mercantil Ekin Ara Servi, S.L. en el importe de las obras de canalización de las aguas residuales y fecales, excediendo esta última cuestión del objeto del procedimiento a tenor de la pretensión actuada en la demanda. En consecuencia, en tanto que no se cuestionan estos fundamentos ni se ataca la ' ratio decidendi ' de la sentencia dictada, deben considerarse irrelevantes las alegaciones sobre las actuaciones de la comunidad de propietarios, las actas para hacer frente al pago de las obra de saneamiento de pocería, con mención a relativas a las juntas celebradas el 17 de febrero de 2011 y 11 de abril de 2012, así como a los pagos realizados el 3 de diciembre de 2014 y la falta de abono por parte de la demandante, Ekin Ara Servi, S.L. Tal y como se expone con acierto en la sentencia recurrida, se trata de cuestiones que exceden del objeto concreto de la acción de impugnación ejercitada por la parte actora al amparo del artículo 18 de la LPH , que es la que determina el objeto del proceso y a la que debe ceñirse la sentencia dictada y el recurso de apelación de acuerdo con los principios de justicia rogada y de congruencia contemplados en los artículos 216 y 218 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

La simple afirmación de la apelante sobre la debida correspondencia entre la convocatoria de la junta y el primero de los acuerdos adoptados, no desvirtúa el criterio expuesto sobre dicho extremo en la resolución impugnada. Así, se puso de manifiesto por el juzgador de instancia que el orden del día fijado en la convocatoria de la junta a celebrar el 10 de febrero de 2015 consistía precisamente en ' Aprobar derramas para hacer frente a principal y gastos del procedimiento judicial' , por lo que mal puede considerarse que en dicho punto tiene cabida la aprobación de una derrama para hacer frente al pago de unas ' obras ' por importe de 15.000 euros, de los que corresponden al demandante, en función de su coeficiente de participación, la cantidad de 6.000 euros, por ser ésta de forma evidente una cuestión diferente a la consignada en el orden del día transcrito; procediendo en consecuencia -y haciendo abstracción de otras irregularidades formales cuyo enjuiciamiento nos está vedado a fin de guardar la debida congruencia con los pedimentos de las partes-, la denegación del recurso formulado.



CUARTO.- La desestimación del recurso, determina la imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, dictada en las actuaciones de Juicio Ordinario seguido con el número 175/2016 en el Juzgado de Primera Instancia número noventa y nueve de Madrid, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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